🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204599011ACLARACIONDEVACLARACION20221125081708

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204599011ACLARACIONDEVACLARACION20221125081708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01

Demandante: IDELFONSO MEDINA ROMERO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado re speto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión de confirmar el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, aclaro mi voto en los siguientes términos:

La providencia estimó que la demanda interpuesta por el señor Medina Romero era improcedente porque no cumplió el requisito adjetivo de la inmediatez respecto de la sentencia de febrero 1º de 2018, pese a estar claro que contra dicha decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión.

Consideró que no era posible estudiar la inmediatez a partir de la sent encia que resolvió el recurso extraordinario de revisión porque no es la providencia contra la cual se dirigió la acción de tutela.

Es necesario destacar que la tutela busca proteger de forma inmediata los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que supone que es

resolvió el recurso extraordinario de revisión porque no es la providencia contra la cual se dirigió la acción de tutela.

Es necesario destacar que la tutela busca proteger de forma inmediata los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que supone que es necesaria una protección rápida, urgente, actual y eficaz, que se garantiza cuando el demandante interpong a la solicitud tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la afectación.

Sin embargo, ese análisis debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en las que explique razonablemente la aparente tardanza por parte del actor en presentar la demanda.

La Corte Constitucional ha considerado que para que el juez de tutela determine el cumplimiento de ese requisito debe tener en cuenta, entre otros, que el demandante haya demostrado diligencia en la gesti ón para la protección de sus derechos fundamentales.

En el caso en estudio, el señor Medina Romero interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue tramitado y dec larado infundado por la Sala Octava Especial de Decisión de esta corporación, lo cual demuestra que intentó agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para atacar laDemandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

decisión del juez del proceso ejecutivo, circunstancia que implica que el demandante fue diligente al buscar la protección de sus derechos f undamentales

www.consejodeestado.gov.co

decisión del juez del proceso ejecutivo, circunstancia que implica que el demandante fue diligente al buscar la protección de sus derechos f undamentales y, por tanto, el requisito adjetivo de la inmediatez debería considerarse superado.

Pese a lo anterior y como lo evidenció la Sección Primera en el fallo de primera instancia, la solicitud de amparo no cumple el requisito adjetivo de la relev ancia constitucional ya que los argumentos , más allá de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, están encaminados a un debate estrictamente legal y de contenido económico, el cual fue resuelto por los jueces del proceso ejecutivo y, por esta razón, el juez constitucional no puede intervenir teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia.

En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

Consultar sobre este documento ...