CE - 110010315000202204599011AUTOQUERESUEL20221124154756
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204599011AUTOQUERESUEL20221124154756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-01
Demandante: IDELFONSO MEDINA ROMERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A
Tema: Declara infundado el impedimento
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
La Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 24 de agosto de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Idelfonso Medina Romero interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de la buena fe, congruencia y
Consejo de Estado. El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de la buena fe, congruencia y confianza legítima. Esto, con ocasión de la sentencia del 1º de febrero de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso ejecutivo adelantado por el peticionario en contra del municipio de Soacha1.
2. El accionante a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión, en la que invocó la causal 5 de establecida en el artículo 250 del CPACA consistente en nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Esto, porque en su sentir la decisión del 1º de febrero de 2018 vulneró su derecho al debido proceso2.
1 Rad. 25000-23-26-000-2007-10179-01. 2 Rad. 11001031500020190398700Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Sin embargo, la Sala 8ª Especial de Decisión de esta Corporación 3, en sentencia del 28 de febrero de 2022, declaró infundado el aludido recurso. Esto, por la insuficiencia de la carga argumentativa que permitiera identificar la irregularidad o el vicio grave frente al cual el actor radic ó la presunta vulneración al debido proceso.
la insuficiencia de la carga argumentativa que permitiera identificar la irregularidad o el vicio grave frente al cual el actor radic ó la presunta vulneración al debido proceso.
4. Por otra parte, en auto del 30 de agosto de 2022, el magistrado ponente de primera instancia de esta acción de tutela admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.
5. La autoridad judicial referida en el párrafo anterior dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.
6. El 24 de octubre de 2022, el accionante mediante mensaje de datos presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. El expediente le fue asignado por reparto en segunda instancia al magistrado ponente de este proveído 10 de noviembre de 2022.
7. Encontrándose el expediente al Despacho para proferirse la decisión de segunda instancia, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar incurso en las causales de impedimento contenidas en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque hizo parte de la Sala Especial que profirió la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
8. Para esta Sala de Sección no se configura el impedimento alegado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio por lo que pasa a explicarse.
9. Las causales de impedimento manifestadas establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.
magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio por lo que pasa a explicarse.
9. Las causales de impedimento manifestadas establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
3 Conformada por los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, Milton Chaves García, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés y José Roberto Sáchica Méndez.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. El magistrado referido manifestó que se encuentra incurso en la causal en cita, porque hace parte de la Sala 8ª Especial de Decisión de esta Corporación y suscribió la providencia del 28 de febrero de 2022 dentro del recurso extraordinario de revisión presentado en contra del fallo del 1º de febrero de 2018. En esta decisión, se declaró infundado el medio de defensa judicial aludido.
11. Del análisis de la situación de la que deviene el presunto impedimento del doctor Moreno Rubio, junto con la causal alegada, se advierte que como juez integrante de la Sala que def ina la situación de la tutela de la referencia no tiene
11. Del análisis de la situación de la que deviene el presunto impedimento del doctor Moreno Rubio, junto con la causal alegada, se advierte que como juez integrante de la Sala que def ina la situación de la tutela de la referencia no tiene interés en las resultas en la medida en que la decisión cuestionada en esta oportunidad no fue la del 28 de febrero de 2022 proferida por la Sala 8ª Especial de Decisión de esta Corporación, de la que él hace parte. Así, el recurso extraordinario de revisión constituye una causa diferente que no fue objeto de discusión en este mecanismo constitucional.
12. En este punto es importante resaltar que el accionante no ataca los argumentos por los que la Sala 8ª Especial de Decisión de esta Corporación declaró infundado el aludido recurso. Por el contrario, en el escrito de tutela dirige los reproches en específico contra la decisión proferida en el proceso ejecutivo contractual por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 1º de febrero de 2018. En este punto es importante mencionar que tales argumentos no fueron objeto de debate en el recurso extraordinario de revisión.
13. Así las cosas, para esta Sala el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio no se encuentra incurso en las causales de recusación alegadas . Es evidente que no se configuran los supuestos de hecho establecidos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y p or tal motivo, se declarará infundado el impedimento señalado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento formulado por el magistrado Carlos
impedimento señalado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer de este asunto, según lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
MagistradoDemandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”