CE - 110010315000202204599011SENTENCIA20221124153856
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204599011SENTENCIA20221124153856
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04599-01
Demandante: IDELFONSO MEDINA ROMERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma – declara improcedente – requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esta providencia se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 24 de agosto de 2022, al buzón
improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 24 de agosto de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Idelfonso Medina Romero interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y desconoció los principios de la buena fe, congruencia y confianza legítima. Esto, con ocasión de la sentencia del 1º de febrero de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso ejecutivo adelantado por el peticionario en contra del municipio de Soacha1.
1.2. Pretensiones
1 Rad. 25000-23-26-000-2007-10179-01.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:
PRIMERA: Se me amparen mis derechos constitucionales al debido proceso, principio de buena fe (sic), acceso a la justicia, principio de congruencia, principio de confianza legítima y los demás que su honorable despacho considere vulnerados.
PRIMERA: Se me amparen mis derechos constitucionales al debido proceso, principio de buena fe (sic), acceso a la justicia, principio de congruencia, principio de confianza legítima y los demás que su honorable despacho considere vulnerados.
SEGUNDA: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 01 de febrero de 2018 emitida por el Consejo de Estado en la Sección Tercera Subsección A.
TERCERA: Que como consecuencia de la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en su Sección Tercera Subsección B de fecha 01 de febrero de 2018 se profiera nuevo fallo bajo el lineamiento jurisprudencial del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 20102. (Sic en toda la cita).
1.3. Hechos probados y/o admitidos
3. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. Sobre la relación contractual entre el señor Idelfonso Medina Romero y el municipio de Soacha
4. El 1º de noviembre de 2006 fue celebrado el contrato de prestación servicios No. 290 entre el municipio de Soacha y el señor Idelfonso Medina Romero. El objeto de este negocio jurídico consistió en la “asesoría y acompañamiento para la inscripción en el registro tributario municipal de nuevos contribuyentes del impuesto de industria y comercio, sus complementarios y consecución y pago de lo causado”.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció en segunda instancia una acción popular interpuesta contra
de industria y comercio, sus complementarios y consecución y pago de lo causado”.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció en segunda instancia una acción popular interpuesta contra el municipio de Soacha con el objeto de obtener el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. Estas garantías se consideraron vulneradas con la celebración y ejecución del negocio jurídico aludido3.
6. Así, esta autoridad judicial mediante fallo del 29 de agosto de 2011 declaró la nulidad del contrato No. 290 de 2006. Esto, por atentar contra el derecho colectivo al patrimonio público4.
1.3.2. Sobre el proceso ejecutivo contractual
7. El 30 de marzo de 2007 , el señor Idelfonso Medina Romero actuando por conducto de apoderado, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Soacha.
Esto, para que fuera librado el mandamiento de pago a su favor por la suma de $3.385.365.200 e intereses moratorios. Esto, por concepto de los honorarios
2 Folio 20 del escrito de tutela. Documento 2 cargado a SAMAI. 3 Rad. 11001-33-31-013-2007-00190-01. 4 En concreto, la autoridad judicial encontró probada la causal 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que dispone que es nulo el contrato que se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal. Así, consideró que la administración encomendó al contratista la ejecución de una función administrativa que le es propia, como es el recaudo del impuesto municipal de industria y comercio.Demandante: Idelfonso Medina Romero
Así, consideró que la administración encomendó al contratista la ejecución de una función administrativa que le es propia, como es el recaudo del impuesto municipal de industria y comercio.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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profesionales que no le fueron cancelados pese a haber cumplido con la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato No. 290 de 2006.
8. En primera instancia el asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Esa autoridad judicial, en auto del 13 de junio de 2017, libró mandamiento de pago a favor del señor Idelfonso Medina Romero y en contra del municipio de Soacha.
9. Posterior a ello, la autoridad judicial de primera instancia en sentencia del 18 de agosto de 2010 declaró no probadas las excepciones propuestas po r la parte ejecutada5, ordenó proseguir la ejecución y dispuso remitir copias de la actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigara las posibles faltas disciplinarias en las que hubieran podido incurrir los empleados de la administración municipal en la celebración y ejecución del contrato No. 290 de 2006.
10. Como fundamento de su decisión, el operador judicial de primer grado descartó que el título se viera afectado por causa de la decisión adoptada dentro de
administración municipal en la celebración y ejecución del contrato No. 290 de 2006.
10. Como fundamento de su decisión, el operador judicial de primer grado descartó que el título se viera afectado por causa de la decisión adoptada dentro de la acción popu lar antes mencionada. Esto, porque el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 prevé que, en los contratos de ejecución sucesiva, su nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria y en este caso, eran esas prestaciones las que sustentaban la ejecución.
11. En contra de esta decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación6. Este fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en sentencia del 1º de febrero de 2018, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró probado de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
12. Para llegar a la anterior conclusión, el juez de segundo grado señaló que el contrato que hacía parte del título ejecutivo complejo fue declarado nulo absolutamente por un fallo de esta jurisdicción. Ello, implicaba que las obligaciones emanadas del mismo se debían extinguir por la invalidez y no podrían ser exigibles por la vía ejecutiva.
13. Mencionó que, si bien el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 dispone que la declaratoria de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de su declaratoria, lo cierto es que dicha solicitud debe ser formulada a través del proceso ordinario contencioso administrativo para que la obligación en tal sentido sea declarada por el juez.
reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de su declaratoria, lo cierto es que dicha solicitud debe ser formulada a través del proceso ordinario contencioso administrativo para que la obligación en tal sentido sea declarada por el juez.
5 El municipio de Soacha propuso como excepciones, la Inexistencia de la obligación, el no cumplimiento de los requisitos presupuestales (registro presupuestal) del contrato y la no exigibilidad de la obligación. 6 El Ministerio Público también presentó recurso de apelación; sin embargo, la autoridad judicial de segundo grado se abstuvo de analizar de mérito dicha alzada por cuanto carecía de argumentación.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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14. Así, consideró que la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas en un contrato viciado de nulidad no deviene de éste, sino que es el resultado de la imposibilidad de realizar las restituciones mutuas o lo que es lo mismo, retrotraer lo que se ha ejecutado, en todo o en parte, antes de la declaratoria de nulidad de un contrato de tracto sucesivo como el celebrado entre los acá ejecutante y ejecutado.
Por consiguiente, refirió que en estos eventos la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas con ocasión de un contrato declarado nulo se estructura con la sentencia que hace tal declaración y no con el contrato, debido a que éste no puede ser fuente de obligaciones.
Por consiguiente, refirió que en estos eventos la obligación de pagar las prestaciones ejecutadas con ocasión de un contrato declarado nulo se estructura con la sentencia que hace tal declaración y no con el contrato, debido a que éste no puede ser fuente de obligaciones.
1.3.3. Sobre el recurso extraordinario de revisión
15. El accionante a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión, en la que invocó la causal 5 de establecida en el artículo 250 del CPACA consistente en nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Esto, porque en su sentir la decisión del 1º de febrero de 2018 vulneró su derecho al debido proceso7.
16. Sin embargo, la Sala 8ª Especial de Decisión de esta Corporación 8, en sentencia del 28 de febrero de 2022, declaró infundado el aludido recurso. Esto, por la insuficiencia de la carga argumentativa que permitiera identificar la irregularidad o el vicio grave frente al cual el actor radica la presunta vulneración al debido proceso.
1.4. Fundamentos de la vulneración
17. Para el accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, con la sentencia del 1º de febrero de 2018 , por los siguientes
motivos:
18. Indicó que la autoridad judicial accionada motivó su decisión en “interpretaciones erróneas” al declarar de manera oficiosa que no existe título ejecutivo. En su sentir, la acción popular que anuló el contrato No. 290 de 2006 entre el municipio de Soacha e Idelfonso Medina solo afectaba la continuidad de este y de otros a futuro, pero obliga a las partes a responder por situaciones
ejecutivo. En su sentir, la acción popular que anuló el contrato No. 290 de 2006 entre el municipio de Soacha e Idelfonso Medina solo afectaba la continuidad de este y de otros a futuro, pero obliga a las partes a responder por situaciones consolidadas que se generaron en su vigencia. Esto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
19. Luego, mencionó que el operador judicial “omitió referirse o tener en cuenta para su decisión las fechas de presentación de la demanda ejecutiva y las fechas del fallo de segunda instancia de la acción popular en la cual se declaró la nulidad del contrato 290 de 2006, momento preciso y relevante en el cual se evidencia que la acción ejecutiva es anterior a la fecha de la sentencia de nulidad del contrato”.
7 Rad. 11001031500020190398700 8 Conformada por los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, Milton Chaves García, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés y José Roberto Sáchica Méndez.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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20. También, afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dejó de lado las “garantías legales al equilibrio económico de las partes contractuales para que ninguna de ellas soporte cargas desequilibradas que los lleve a una situación de desigualdad económica y los contratos nulos sean
Corporación dejó de lado las “garantías legales al equilibrio económico de las partes contractuales para que ninguna de ellas soporte cargas desequilibradas que los lleve a una situación de desigualdad económica y los contratos nulos sean reconocidos y pagados hasta la fecha en la cual existió la declaratoria de nulidad”.
21. Por otro lado, consideró que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta en el sub-lite que se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar el enriquecimiento sin justa causa del Estado y en consecuencia la procedencia de la actio in rem verso. Esto, porque se tiene un contrato suscrito con objeto y causa licita, se predi ca la buena fe objetiva del accionante y se demostró que la ejecución se dio antes de la declaratoria de nulidad del contrato en la acción popular
22. Posterior a ello, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo. Esto, bajo los siguientes argumentos:
[La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado] incurrió en un palmario DEFECTO SUSTANTIVO al desconocer las obligaciones derivadas del contrato primigenio 290 de 1996, cuyo objeto se cumplió por lo menos en forma parcial y sin que existiera duda alguna de la obligación contenida en el conteo tanto para el contratista como para la entidad contratante.
El contratista tenía la obligación de cumplir y ejecutar el objeto contractual so pena de que la administración ejerciera las potestades extraordinarias e impusiera sanciones y penas por el incumplimiento contractual, es importante tener claridad y certeza en cuanto que el contrato 290-06 se realizó con el lleno de los requisitos
de que la administración ejerciera las potestades extraordinarias e impusiera sanciones y penas por el incumplimiento contractual, es importante tener claridad y certeza en cuanto que el contrato 290-06 se realizó con el lleno de los requisitos legales entre partes con capacidad de obligarse y con un objeto legal, claro y expreso el cual no fue puesto en entre dicho sino hasta después de ejecutada la obligación por parte del contratista y de manera posterior al cobro de la misma de conformidad con el clausulado del contrato vigente y exigible.
Solo hasta después de que se cobrara la respectiva ejecución contractual y la administración hiciera caso omiso a la mis ma, se demandara en vía judicial en acción ejecutiva, se ordenara seguir adelante con la ejecución por parte del juez de conocimiento, en una acción ajena a las partes contractuales, por medio de una acción popular se declar ó la nulidad del contrato NO po r ilegalidad en su objeto sino por ir en contra de la moral.
Por lo que se debe resaltar que hasta antes de ese momento no había duda alguna de la obligación de las partes en cuanto al cumplimiento del contrato suscrito y en virtud de ello el contratista cumplió con su obligación y exigió lo mismo por parte de la administración, pues mediaba un contrato con el lleno de los de los requisitos y exigencias legales, que en caso de no ser cumplido por el contratista se podría ver afectado por sanciones y/o caducidad.
El contratista al ejecutar el objeto contractual acordado se hace acreedor a la contraprestación acordada, es decir adquiere un derecho, se encuentra no frente a una expectativa de un derecho, sino a un derecho propiamente consolidado y adquirido, teniendo en cuenta que un contrato es Ley para las partes.
23. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio
a una expectativa de un derecho, sino a un derecho propiamente consolidado y adquirido, teniendo en cuenta que un contrato es Ley para las partes.
23. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia en la sentencia reprochada. Esto, porque se apartó de los hechos y las pretensiones de la demanda ejecutiva.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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1.5. Trámite de la acción de tutela
24. En auto del 30 de agosto de 20229, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.
25. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10; de la Procuraduría General de la Nación11 y del municipio de Soacha12, para que, si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa.
1.6. Intervenciones e informes
26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se
presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación
27. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que
presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación
27. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe en el que solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo. Esto, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En este punto, señaló que la providencia reprochada fue notificada por edicto fijado del 26 al 30 de abril de 2018 y el asunto de la referencia se instauró el 24 de agosto de 2022, es decir cuando ya habían transcurrido más de 4 años desd e que fue notificada la providencia enjuiciada.
1.6.2. Municipio de Soacha
28. La entidad territorial mediante apoderado rindió informe en el que indicó que el demandante no cumple con las exigencias para que la acción constitucional prospere. Esto, porque, no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, por los argumentos similares expuestos por la autoridad judicial accionada.
1.6.3. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
29. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario rindió informe en el que manifestó que se acogerá a la decisión que se adopte por esta Sección en sede de tutela. Adicional a ello, remitió la copia digital del expediente ejecutivo.
9 Documento 10 cargado a SAMAI. 10 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo. 11 Autoridad interviniente dentro del proceso ejecutivo. 12 Entidad demandada dentro del proceso ejecutivo.Demandante: Idelfonso Medina Romero
9 Documento 10 cargado a SAMAI. 10 Autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo. 11 Autoridad interviniente dentro del proceso ejecutivo. 12 Entidad demandada dentro del proceso ejecutivo.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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1.6.4. Idelfonso Medina Romero
30. El accionante presentó escrito en el que se opuso a los informes presentados por la autoridad judicial accionada e intervinientes. En concreto, señaló que el término razonable de inmediatez debió empezarse a contar desde el 29 de marzo de 2022, fecha en la que cobró ejecutoria el fallo que decidió el recurso extraordinario de revisión promovido contra la providencia del 1º de febrero de 2018.
De manera, que, tenía hasta el 29 de agosto de este año para present ar la acción de tutela, pero ello ocurrió el 24 de ese mismo mes y año. Por esto, consideró que presentó la solicitud de amparo dentro del plazo razonable para ello.
1.6.5. El Ministerio Público pese a que fue notificado guardó silencio.
1.7. Fallo impugnado
31. La Sección Primera la del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 202213, declaró improcedente la acción de tutela por los siguientes
motivos:
32. La Sección indicó que el asunto controvertido por el accionante ya fue objeto
septiembre de 202213, declaró improcedente la acción de tutela por los siguientes motivos:
32. La Sección indicó que el asunto controvertido por el accionante ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.
33. Además de lo anterior, consideró que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto en el proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial.
34. Finalmente, mencionó que si bien el peticionario adujo como desconocidos sus garantías fundamentales lo cierto es que no expuso una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia del 1º de febrero de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta
Corporación.
1.8. Impugnación
35. El 24 de octubre de 2022, el accionante mediante mensaje de datos presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera
instancia. Esto, por los siguientes argumentos:
13 Notificada el 19 de octubre de 2022.Demandante: Idelfonso Medina Romero
escrito de impugnación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Esto, por los siguientes argumentos:
13 Notificada el 19 de octubre de 2022.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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36. En primer lugar, señaló que en el presente caso la autoridad judicial accionada fundamentó su fallo en apreciaciones subjetivas “sin bases jurídicas solidas e interpretó de manera errónea las normas aplicables, constituyendo así una vía de hecho”.
37. En ese orden, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció “los derechos fundamentales señalados en la acción de tutela, al determinar que no existen unos hechos y unas obligaciones ya ejecutadas y ya cumplidas dentro del contrato que posteriormente se declaró nulo”.
38. De esta manera, consideró que “el hecho de que por medio de una acción popular se declarara la nulidad del contrato no quiere decir que lo ya ejecutado e incluso en proceso de cobro no se deba reconocer la buena fe del contratista, pues de no ser así la administración estaría enriqueciéndose sin justa causa”.
39. Por otro lado, el accionante adujó que la acción de tutela s í tiene relevancia constitucional. Esto, porque va encaminada a restablecer sus derechos fundamentales los cuales han sido vulnerados por el operador judicial accionado que desconoció el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
constitucional. Esto, porque va encaminada a restablecer sus derechos fundamentales los cuales han sido vulnerados por el operador judicial accionado que desconoció el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
40. Finalmente, reiteró que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia. Esto, porque omitió las pretensiones de la demanda ejecutiva, las cuales estaban encaminadas a hacer efectivo el pago parcial de un contrato.
1.9. Trámite de impugnación
41. Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022. Posterior a ello, el 10 de noviembre de 2022 el asunto fue repartido a l despacho ponente para decidir sobre la acción de tutela en segunda instancia14.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 29 de septiembre de 2022 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015,
14 El Despacho ponente de segunda instancia no consideró necesario ordenar la vinculación de la Sala 8ª Especial de Decisión de esta Corporación porque la decisión reprochada en esta oportunidad fue la proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como se verá en las consideraciones de esta providencia ( párrafos 80 -83), el accionante no hizo reproche alguno a
fue la proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como se verá en las consideraciones de esta providencia ( párrafos 80 -83), el accionante no hizo reproche alguno a lo decidido en el marco del recurso extraordinario de revisión.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – sobre los defectos alegados
43. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Sala al verificar la argumentación expuesta en los escritos de tutela e impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso del accionante, circunscribe el debate a los siguientes yerros:
44. Decisión sin motivación. Esto, porque autoridad judicial se apartó de los hechos y las pretensiones de la demanda ejecutiva. Por ello, consideró que se desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales.
45. Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 48 de la Ley 80 de
1993. Esto, porque no se le reconoció al accionante el pago de las acreencias adeudadas por el municipio de Soacha, pese a que se declaró la nulidad del contrato No. 290 de 2006 a las cuales tenía derecho en razón de la disposición normativa en cita.
adeudadas por el municipio de Soacha, pese a que se declaró la nulidad del contrato No. 290 de 2006 a las cuales tenía derecho en razón de la disposición normativa en cita.
46. Por esto, la Sala procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre los defectos aludidos que se plantean en relación con la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación del 1º de febrero de 2018 proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante contra el municipio de Soacha , de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad.
2.3. Legitimación en la causa
47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
48. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Idelfonso Medina Romero se encuentra legitimado en la causa por activa.
Esto porque es el ejecutante en el proceso ejecuti vo en el que se profiri ó la providencia aquí cuestionada.
49. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se encuentra legitimados en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.Demandante: Idelfonso Medina Romero Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01
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2.4. Problemas jurídicos
50. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la inmediatez.
51. De encontrarse super
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