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CE - 110010315000202204600001SENTENCIA20220930114517

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Título
CE - 110010315000202204600001SENTENCIA20220930114517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado Demandados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad

Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) seguridad social, iii) igualdad, iv) familia, v) dignidad humana y vi) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de julio de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2021, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333500820180044301, vulneraron sus derechos fundamentales

de 26 de marzo de 2021, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333500820180044301, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la familia, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de julio de 202 2, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 26 de marzo de 2021, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013335008201800443-01, vulneraron sus derechos f undamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la familia, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[…] la demandante ingresó a la Policía Nacional a partir del 18 de

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[…] la demandante ingresó a la Policía Nacional a partir del 18 de

septiembre de 1980, en el cargo de carrera denominado Auxiliar de OdontologíaAdjunto Tercero D3, siendo destinada a laborar en la Dirección de Sanidad de la Policía que integra la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía […]”.

4. Señaló que, “[…] En el mes de octubre de 1995, la demandante fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía – INSSPONAL […]”.

5. Adujo que, “[…] Posteriormente, en el mes de enero de 1997, al haberse extinguido el INSSPONAL fue nuevamente trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía – BIESO, de donde había salido […]”.

6. Indicó que, “[…] Luego de reunir los requisitos legales para obtener una pensión se retiró de la entidad el 4 de diciembre del 2000, acumulando 20 años, 6 meses y3

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado 2 días de servicios. La Policía aplicó a la demandante lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 […]”.

7. Sostuvo que, “[…] A través de petición elevada el 5 de junio de 2018, solicitó el reajuste de su pensión. Esto fue negado por medio del acto demandado […]”.

8. El Juzgado Octavo Adminis trativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de

reajuste de su pensión. Esto fue negado por medio del acto demandado […]”.

8. El Juzgado Octavo Adminis trativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021 , negando las pretensiones de la demanda.

9. La Subsección C de la Sección Segun da del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 13 de julio de 2022,

resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Marina Durán de Coronado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- No procede condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]”.

10.Consideró que:

“[…] Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes:

«[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al

reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes:

«[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 pa ra los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y4

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de

1990. […]»

El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudencia les unificadores aludidos previamente . Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o

aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudencia les unificadores aludidos previamente . Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiv a escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Las prestaciones socia les por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social. (…)

Bajo este contexto, al verificar la esencia d e los emolumentos solicitados por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y n o en el Título VI de la norma

parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y n o en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo.

De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas c omputables en la base de liquidación de la pensión de jubilación.

Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por al gún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo. (…)

Ahora, en razón a que se determinó que la dema ndante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión

normativo. (…)

Ahora, en razón a que se determinó que la dema ndante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sa la que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.5

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado

Concretamente, al revisar la Resolución 156 del 20 de febrero de 2007 (folio 256, C2), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Sara Navarro Patrón, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación.

Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional , tal como se determinó en la sentencia precitada.”. (Destaca la Sala).

Se colige de lo anterior que en esta sentencia la Alta Corporación después de

reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional , tal como se determinó en la sentencia precitada.”. (Destaca la Sala).

Se colige de lo anterior que en esta sentencia la Alta Corporación después de estudiar la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019, concluye que la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a ser beneficiaria del régim en prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, sin que su régimen salarial esté regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. No obstante, sienta jurisprudencia en el sentido de establecer que en asuntos como el de autos el H. Consejo de E stado viene aceptando que cuando el empleado civil del sector Defensa pruebe haber percibido alguno de los estipendios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se le debe incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación.

Habida cuenta de lo anterior, se advierte que en el sub lite, se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial , es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad. Lo que quiere decir que cuando la actora se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional —INSSPONAL— en material salarial ya no le era aplicable las normas salariales del citado Decreto 1214 1990, siéndole aplicable la mencionada normatividad, pero en materia prestacional.

Empero, con plena aplicación de la jurisprudencia de unificación y fallo sobre la

salariales del citado Decreto 1214 1990, siéndole aplicable la mencionada normatividad, pero en materia prestacional.

Empero, con plena aplicación de la jurisprudencia de unificación y fallo sobre la materia analizados la Sala debe indicar que para la fecha en que la demandante se retiró del servicio, se encontraba cobijada solamente por el Título VI del Decreto 1214 d e 1990 en materia prestacional, lo que hace procedente que su pensión sea calculada atendiendo a los factores consagrados en el artículo 102 ejusdem, siempre que por alguna razón le hayan sido reconocidos.

Descendiendo al caso concreto se tiene acreditad o que a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00515 de 19 de febrero de 2001 , la cual fue concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con el Decreto 1214 de 1990, y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).

No obstante, en los términos en que quedó fijado el litigio, considera la parte demandante que tiene derecho a que se le incluyan adicionalmente la prima de actividad (49.5%), la prima de servicios 15%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Sobre el particular la Sala reitera que a la demandante le es aplicable de dicha

transporte y la duodécima parte de la prima de navidad establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Sobre el particular la Sala reitera que a la demandante le es aplicable de dicha normatividad el Título VI que regula el tema prestacional, mas no el salarial. En estos términos, la pensión de jubilación de la actora de conformidad con los artículos 98 y 102 del Título VI del decreto mencionado, debe corresponder al6

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado con los factores enlistados en dicha norma.

La entidad en la citada resolución le reconoció a la señora Duran de Coronado: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

La actora devengó en el último año de servicios: salario, subsidio de alimentación, seguro de vida, prima de alto mando, prima vacacional, subsidio familiar nivel ejecutivo y prima de servicios.

En la demanda reclama se incluya en la liquidación de su pensión: la prima de actividad (49.5%), la prima de servicios 15%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.

Luego entonces, en atención a que la accionante en materia prestacional le es aplicable el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se advierte que dentro de la liquidación de su pensión la entidad no incluyó la prima de alimentación, la que además de haber sido percibida en el último año d e servicios fue solicitada en la

aplicable el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se advierte que dentro de la liquidación de su pensión la entidad no incluyó la prima de alimentación, la que además de haber sido percibida en el último año d e servicios fue solicitada en la demanda, por consiguiente, está de acuerdo la Sala con la Juez de instancia en que esta debe ser computada para efectos pensionales.

También encuentra acertada la efectividad del derecho reconocido, por cuanto el reconocimiento pensional se llevó a cabo en Resolución 00515 de 19 de febrero de 2001, mientras que la petición de reliquidación pensional se elevó el 5 de junio de 2018, encontrándose afectadas de prescripción cuatrienal las mesadas anteriores al 5 de junio de 2014.

En punto de lo anterior, se debe indicar que la prima de servicios y la duodécima parte de la prima de navidad se constata ya fueron incluidas en la base de liquidación de la pensión de la accionante, por lo que no hay lugar a ordenar se tengan en cu enta. Con todo, la prima de servicios, y cualquier otro estipendio, no puede ser incluida de la forma en que lo prescribe el Título III del Decreto 1214 de 1990, toda vez que, como quedó explicado con suficiencia, a la memorialista no la cobija el régimen salaria de la norma ídem, solo es beneficiaria del régimen prestacional allí contemplado.

De otra parte, si bien es cierto la prima de actividad y el subsidio de transporte, cuyo reconocimiento de depreca, se encuentran enumeradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto que no hay prueba de que la accionante las hayas percibido en el último año de servicios, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto que no hay prueba de que la accionante las hayas percibido en el último año de servicios, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Finalmente, está probado que la accionante devengó subsidio familiar, pero como al momento de la fijación del litigio este no quedó incluido dentro del problema jurídico, se entiende que este no es objeto de debate20 , por tanto, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. […]

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con el debido respeto, irrogo de los señores magistrados del Consejo de Estado que conozcan y resuelvan esta tutela, ampararme los derechos como7

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado accionante al debido proceso, a la seguridad social integral, a la igualdad de trato ante le ley, a la protecci ón a la familia, al de una calidad de vida acorde con la dignidad humana y al acceso efectivo a la justicia, esto es la aplicación de la ley sustancial – Decreto 1214 de 1990 (artículo 102), Titulo VI - desconocidos por las decisiones judiciales de primera y segunda Instancia.

2.2 Acciones

6. Como consecuencia de lo pedido, dejar sin efecto las sentencias:

  1. La de la Juez 8º. Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de fecha 26 de marzo de 2021 por la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda (Folios 15-35).
  1. La de la Juez 8º. Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de fecha 26 de marzo de 2021 por la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda (Folios 15-35).
  1. La del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección S egunda, Subsección "C" integrada por los magistrados Carlos Alberto Orlando Jaiquel (Ponente), Alberto Espinosa Bolaños y Samuel Jose Ramirez Poveda, de fecha 13 de julio de 2022 mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia (Folios 40-67)).

7. Ordenar a los accionados, se proceda a estudiar con mayor detenimiento y sindéresis, las normas legales vigentes que lo gobieman (sic), a aplicar el derecho sustancial y tener muy en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-442/94, T329/96 SU-477/97 (vías de hecho por valoración probatoria), SU-567 de 2015 y las de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL -8544 de 2016, SL-168 y SL-3130 de 2020 y, de igual manera, que las orientaciones fijadas en el fallo de tutela sean ajustadas en derecho.

8. Ordenar, además, que en lo sucesivo y, en casos como el de la accionante, se abstengan de aplicar considerar el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988 a efectos de que no se incurra en la comisión de un defecto material o sustantivo […]”.

12. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en

12. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Juez Octava Administrativa del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

14. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca expresó que:

“[…] Con todo respeto, me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues con la sentencia proferida por la Sala 13 de julio de 2022, no se ha incurrido en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violació n alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se

hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violació n alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

Tan cierto es que se observó el precedente de las Altas Cortes en el proceso que sirve de base para la tutela, que la Sala de decisión para resolver el litigio adoptó lo dispuesto por la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pese a que la postura de esta Subsección era la de negar pretensiones como las formuladas por la actora en su demanda.

La sentencia de esta Sala fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consigna dos ampliamente los motivos que llevaron al Tribunal a confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a lo peticionado en el libelo de demanda, dictado por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá […]”.

15. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito del 5 de septiembre del 2022, solicitó “[…] denegar las suplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales […]”.

2022, solicitó “[…] denegar las suplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales […]”.

16. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que:

“[…] Respecto de la acción incoada me permito indicar que esta Agencia Judicial, no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante, ya que al proceso se le dio el trámite correspondiente y se profirió sentencia conforme a la normativa vigente […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de9

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente

sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

19.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad y de relevancia constitucional.

20.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) pr ocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprude ncial del derecho fundamental a la justicia ; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental a la igualdad ; vi) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco n ormativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental a la dignidad humana; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia, procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

jurisprudencial del derecho fundamental a la familia, procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10

Núm. único de radicación: 110010315000202204600-00

Actora: Gloria Marina Durán de Coronado

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22.Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

22.Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin

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