CE - 110010315000202204601001AUTOQUERECHAZAUTOQUER20221115164614
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204601001AUTOQUERECHAZAUTOQUER20221115164614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04601-00
Actor: SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Referencia: AUTO QUE RECHAZA RECURSO
I. ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2022, el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien di jo actuar como apoderado judicial del señor Sau lo Flaviano Guarín Cortés, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se ampar aran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y al trabajo.
Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda de la referencia y se ordenó requerir al señor Rodríguez Novoa, con el fin de que allegara el poder especial que lo faculta para interponer la acción de tutela.
La anterior decisión fue notific ada el 29 de agosto de 2022 al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela, por lo que el término de tres días otorgado para subsanar la falencia indicada transcurrió entre el 30 de agosto y el 1 º de septiembre del mismo año.
A través de memor ial del 1º de septiembre de 2022 1, el referido profesional del
para subsanar la falencia indicada transcurrió entre el 30 de agosto y el 1 º de septiembre del mismo año.
A través de memor ial del 1º de septiembre de 2022 1, el referido profesional del Derecho anexó un poder especial, supuestamente otorgado por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés , así como la trazabilidad del envío de unos correos electrónicos, lo cual, se gún afirmó, acredi tan que el poder se confirió de
1 Documentos con certificados 071A27FD960B2A9B 548B0CF73032FBF5 48889982A6775B9F
6BB5BBB9589F5AFB y B0210E9EBBD50A91 F24AFC98732C3222 EC07D162969AE935
30AC51020DD297B6, visibles en el índice 8 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. DERadicación Número: 11001-03-15-000-2022-04601--00
Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: auto que rechaza recurso
2 conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2213 de 2022, esto es, por medio de mensaje de datos.
Sin embargo, el Despacho advirtió que el poder no estaba suscrito por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés, ni había sido otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como afirmó el abogado Rodríguez Novoa, pues ninguno de los mensajes de datos que aluden a dicho mandato fue enviado por el señor Guarín Cortés. Por el co ntrario, lo que se observó es que el abogado
pues ninguno de los mensajes de datos que aluden a dicho mandato fue enviado por el señor Guarín Cortés. Por el co ntrario, lo que se observó es que el abogado remitió el poder especial a la dirección de correo electrónico sauloguarin@hotmail.com, con el propósito de que aquel se lo devolvier a firmado o que lo enviara con la respectiva aceptación al correo de la Secretaría General de esta Corporación, sin que hubiera podido lograr ninguna de esas actuaciones . De esto da cuenta la trazabilidad de los mensajes de datos aportados al e xpediente digital:
2 «ARTÍCULO 5o. PO DERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos de sde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-04601--00
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En vista de lo anterior, mediante auto del 7 de septiembre de 2022, el Despacho le solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que certificara sí, con destino al expediente de tutela de la referencia, se había rec ibido algún mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico sauloguarin@hotmail.com.
solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que certificara sí, con destino al expediente de tutela de la referencia, se había rec ibido algún mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico sauloguarin@hotmail.com.
El 16 de septiembre siguiente, el secretario general de est a Corporación certificó que «revisado el buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co y la cuenta de uso exclusivo para el envío de notificaciones y comunicaciones cegral@notificacionesrj.gov.co, no se encontró mensaje de datos enviado desde la dirección de correo electrónico sauloguarin@hotmail.com»4. Por tanto, en su momento se indicó que en el expedien te digital no obra ba ningún mensaje de datos o comunica ción remitida directamente por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés, en la que se exprese que le confiere poder al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
En consecuencia, el Despacho en auto del 26 de septiembre del 2022 rechazó la demanda de tutela, porque no cumplió con lo ordenado en el auto de inadmisión del 26 de agosto del 2022, dado que no se aportó un poder válidamente otorgado por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés (ni firmado por este, ni acorde con lo
3 Documento con certificado 3C145D1721788EBB E70BCDD5B143B172 B9B4D135467FD43E 11CDD951EAC70F6B, visible en el índice 15 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 4 Documento con certificado 3C145D1721788EBB E70BCDD5B143B172 B9B4D135467FD43E
11CDD951EAC70F6B, visible en el índice 15 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 4 Documento con certificado 3C145D1721788EBB E70BCDD5B143B172 B9B4D135467FD43E 11CDD951EAC70F6B, visible en el índice 15 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-04601--00
Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: auto que rechaza recurso
4 establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022), para presentar la solicitud de amparo contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Por lo anterior, la Secretaría en c umplimiento del auto del 26 de septiembre de la presente anualidad, archivó el presente expediente.
El 10 de octubre del 2022, la Secretaría General autorizó al abogado Rodríguez Novoa el acceso al aplicativo SAMAI.
El 22 de octubre del 2022 5, el señor Guarín Cortés allegó un memorial en el cual manifestó, entre otras cosas, «el suscrito accionante ha otorgado poder especial al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa ( identificado con cc 1.049.645.025 de Tunja y con T.P 328.350 del C.S.J), desde el día martes treinta de agosto de este año, en razón a que con el señor apoderado suscribimos un acuerdo de mandato con el objeto de tramitar la totalidad de la acción constitucional que su honorable despacho estudia».
año, en razón a que con el señor apoderado suscribimos un acuerdo de mandato con el objeto de tramitar la totalidad de la acción constitucional que su honorable despacho estudia».
En auto del 24 de octubre del 2022, este D espacho advirtió que como en las diferentes etapas procesales, t al poder no fue aportado con la demanda de tutela ni en el plazo concedido para que la subsanara, la demanda fue rechazada, y, por tanto, no era posible acceder a la solicitud de dar curso a la tutela que se encontraba archivada.
En memorial del 28 de octubre del 2022, el abogado Rodríguez Novoa solicitó tramitar un supuesto recurso de reposición interpuesto el 6 de o ctubre del 2022 o que, en su defe cto, se le die ra trámite al recurso en la fo rma o bajo la figura procedente y se revocaran los autos dictados para, en su lugar, admitir la solicitud de tutela.
Igualmente, en memorial del 31 de octubre siguiente, interpuso r ecurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 24 de octubre de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos relevantes:
5 El 22 de octubre (sábado) no era un día hábil, razón por la cual la Secretaría tramitó el memorial al día siguiente hábil, esto es, el lunes 24 de octubre. El mensaje de datos contentivo del memorial fue enviado desde la dirección de correo electrónico: rarn.abogado@gmail.com, perteneciente al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. Ver índice 24 del expediente digital cargado en la plataforma Samai:
desde la dirección de correo electrónico: rarn.abogado@gmail.com, perteneciente al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. Ver índice 24 del expediente digital cargado en la plataforma Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220460 1001100103.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-04601--00
Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: auto que rechaza recurso
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[C]on base en lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 31 y en el inciso 2.o del artículo 86 de la Constitución Política, así com o del inciso 1.o del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991; la providencia que finalice el trámite de la acción de tutela es susceptible de la interposición del recurso de impugnación.
Este asunto fue detallado en el epígrafe 2.1 del memorial radicado el viernes 28/10/2022, por lo que no se abordará en profundidad nuevamente en este escrito.
No obsta nte, se advierte que la conclusión anunciada se extrae de las siguientes providencias proferidas por la Corte Constitucional: I) sentencia T313 de 2018; II) Sentencia C-483 de 2008; y III) auto 001 de 1993.
En conclusión: ambos recursos, el de reposición y el de impugnación, son procedentes contra el auto de 24/10/2022.
La admisión de la demanda se sustenta en que está plenamente comprobado que el suscrit o abogado ejerce como apoderado del señor accionante, por lo
procedentes contra el auto de 24/10/2022.
La admisión de la demanda se sustenta en que está plenamente comprobado que el suscrit o abogado ejerce como apoderado del señor accionante, por lo que es posible admitir la demanda una ve z verificado el derecho de postulación.
Este tema fue desarrollado en profundidad en los memoriales de 6/10/2022 y de 28/10/2022 (especialmente en el epíg rafe 2.4), por lo que no se explicará de forma extensa en este escrito.
No obstante, se advierte que la admisión de la demanda debe darse por cuanto está plenamente demostrado en el expediente que el suscrito profesional fue facultado por el accionante pa ra ejercer como su apoderado (con las facultades del art. 77 de la Ley 1564 de 2012) en esta litis. A demás, porque como lo solicitó el mismo accionante, en caso de encontrar inconvenientes para reconocerme como apoderado suyo, la acción de tutela debe continuar permitiéndole a él ejercer su defensa en nombre propio.
El 9 de noviembre del año en curso, la Secretaría General pasó el expediente al despacho, para proveer.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así:
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el
impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así:
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondien te, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-04601--00
Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: auto que rechaza recurso
6 En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente a l de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…)6.
En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tu tela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa fren te al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios
de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que, si bien existe, no es expresa fren te al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).
En consecuencia, son inadmis ibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)7.
En ese mismo sentido, en un pronunciamiento anterior, esta Subsección sostuvo:
Como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes8.
Conforme a lo dicho, se declarará improcedente el recurso ordinario de súplica concedido contra el auto del 19 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la acción constitucional de la referencia9.
Por su parte, la Corte Constitucional, cu ya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, también ha manifesta do que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley. Al respecto, indicó:
(…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
(…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta ad misible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067
6 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente 2010-00603-02. 7 Auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01. 8 Cita del texto original: «Proveído del 19 de abril de 2016, expediente 2015-03507-00». 9 Auto del 22 de abril de 2019, expediente 2019-00427-00, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-04601--00
Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: auto que rechaza recurso
7 del mismo año, el primero de los cuales esta blece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna
7 del mismo año, el primero de los cuales esta blece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta10.
Frente a lo anterior esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido:
Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedent es ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (...) pero solamente por irregularidades que i mpliquen violación al debido proceso”.
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional re suelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del r ecurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquel las como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los d erechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango sup erior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legisla dor para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante11.
sometidas a los mismos trámites señalados por el legisla dor para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”. En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante11.
Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes.
Caso Concreto
Más allá de las razones que expone el abogado sobre el cumplimiento del requisito sobre el poder exigido desde el 26 de agosto de 2022, el Despacho no se detendrá en dicho análisis, puesto que ese tema se encuentra suficientemente debatido y definido en las p rovidencias anteriores, de manera que circunscribirá su análisis a verificar la procedencia de los recursos invocados
Bajo ese enten dido, se cons tata que los recursos alegados son improcedentes, debido a que, la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades «que son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige
10 Auto 2 70 del 13 de noviembre de 2002, expediente T -576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T -650792 y T -671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Auto del 24 de agosto de 2020, radicad o 11001031500020190523700. Consejo de Estado, Sala de lo
Jaime Araujo Rentería. 11 Auto del 24 de agosto de 2020, radicad o 11001031500020190523700. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales.Radicación Número: 11001-03-15-000-2022-04601--00
Actor: Saulo Flaviano Guarín Cortés Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: auto que rechaza recurso
8 cierta técnica y formalidad». De suerte que, la providencia que rechazó la t utela no es susceptible de ningún recurso, y los fundamentos normativos que invoca la parte se refieren exclusivamente al fallo y no al rechazo de la demanda.
Por lo demás, el Despacho se remite a los argumentos contenidos en los autos del 26 de agosto de 2022, 26 de septiembre de 2022, y 24 de octubre de 2022, en l os que se resolvió sobre la inadmisión, el rechazo y la posibilidad de tramitar la tutela ante el incumplimiento del requisito del poder.
De conformidad con lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente los recursos formulados por la parte accionante contra los autos del 26 de septiembre y 24 de octubre de la presente anualidad, por lo aquí señalado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión al intere sado por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada
expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido puede n ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.