CE - 110010315000202204602001SENTENCIA20220921165138
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204602001SENTENCIA20220921165138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: CARLOS ALBERTO ALMARIO BURBANO
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
CONSEJO DE ESTADO Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ
EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO
ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA
RELACIÓN LABORAL. AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBORDINACIÓN. DEFECTO FÁCTICO.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y LA NIEGA
RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE.
Síntesis del caso : el demandante consideró que las autoridades judicial es demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos que negaron el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurri eron en un
en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos que negaron el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurri eron en un defecto fáctico, por cuanto no analiz aron las pruebas que demostraban la existencia del elemento de subordinación; además, desconocieron una sentencia del Consejo de Estado en la cual se encontró configurada una verdadera relación laboral en un asunto con similitud fáctica y jurídica.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Almario Burbano en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13, 48 y 229 de la Carta Política.2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Mediante escrito radicado e l 24 de agosto de 2022 el señor Carlos Alberto Almario Burbano presentó acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado c on el fin de que se protejan sus derechos fundamentales , por cuanto , a su juicio ,
por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado c on el fin de que se protejan sus derechos fundamentales , por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Se vinculó al Departamento Nacional de Estadística -DANE desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 25 de septiembre del 2006, para lo cual desempeñó su labor de manera personal, subordinada y cumpliendo un horario laboral.
- Elevó derecho de petición ante el DANE -FONDANE, con el objeto de que se le pagaran las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, solicitud que fue atendida de manera desfavorable a través del acto administrativo 20091200057691 del 27 de agosto de 2009.
- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – FONDANE con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y se reconocieran, liquidaran y pagaran las prestaciones sociales, seguridad social, viáticos, salarios y demás acreencias que resultaran probadas en el proceso.
- El proceso correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 8 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró acreditar los requisitos
- El proceso correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 8 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró acreditar los requisitos de remuneración y subordinación para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Almario Burbano y el DANE.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
- Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación1 que fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2022 2, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral.
2. El fundamento de la vulneración
La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, seguridad social , trabajo y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 8 de febrero de 2019 y el 17 de marzo de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desestimaron las pruebas que daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometido, tales como los llamados de atención que se le hicieron , los informes de
En cuanto al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desestimaron las pruebas que daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometido, tales como los llamados de atención que se le hicieron , los informes de actividades y las comisiones que realizó en la s ciudades de Pasto y Cali para desempeñar labores que no estaban determinadas ni relacionadas en el objeto del contrato.
Frente al desconocimiento del precedente judicial señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3, en la que se falló un caso con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y se declaró la existencia de la relación laboral, por cuanto se determinó que las funciones que realizó el demandante eran misionales de la entidad, que hacía parte de un equipo permanente del DANE y que realizaba tareas diferentes a las pactadas en el contra to de prestación de servicios , con lo cual se vulneró su derecho a la igualdad.
1 En el que indicó que de las pruebas que obraban en el expediente era posible advertir la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad, la entrega de los honorarios mes a mes y el elemento de la subordinación. 2 La notificación de la sentencia se surtió por edicto con fecha de desfijación del 5 de abril de 2022. 3 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-42-000-2012-01297-01, MP Sandra Lisse t Ibarra Vélez, demandante: Elkin Ordóñez Rivera, demandado: DANE:4
radicación 25000-23-42-000-2012-01297-01, MP Sandra Lisse t Ibarra Vélez, demandante: Elkin Ordóñez Rivera, demandado: DANE:4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Ante los antecedentes expuestos, el defecto factico e igualdad en que incurrieron, reconocer el contrato realidad - la vinculación laboral de facto Revocar la sentencia segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 17/03/2022. Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 8/02/2019, ordenar expedir un nuevo fallo de NULIDAD Y REESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO, para que procedan a reconocer, liquidar y pagar las correspondientes acreencias laborales del 09 de febrero de 1998 hasta el 25 del mes de septiembre del año 2006, de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial y principal.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director del Departamento Administrativo Nacional de Es tadística – DANE y al director del Fondo Rotatorio del Departamento
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director del Departamento Administrativo Nacional de Es tadística – DANE y al director del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – FONDANE con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El magistrado ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron analizados a lo largo del trámite del proceso ordinario, por lo que lo que se p retende a través del mecanismo constitucional es que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural.
Advirtió que en la providencia objeto de estudio se realizó una debida valoración probatoria de la vinculación del a ctor en el Departamento Nacional de EstadísticaDANE y el Fondo Rotatorio del DANE - FONDANE, conforme a lo cual se logró establecer que no se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE señaló que la acción de tutela es improcedente por haber trascurrido un tiempo ostensiblemente a mplio entre la decisión judicial que se dice vulneradora de los derechos y la fecha de radicación del escrito por el cual se pretende el amparo.
señaló que la acción de tutela es improcedente por haber trascurrido un tiempo ostensiblemente a mplio entre la decisión judicial que se dice vulneradora de los derechos y la fecha de radicación del escrito por el cual se pretende el amparo.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no aconteció ninguna irregularidad sustancial o procedimental que amerite o haga viable el amparo de derechos fundamentales por vía de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 259 1 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.6
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 8 de febrero de 2019 y el 17 de marzo de 2022 , respectivamente, por cuanto, a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctic o y se negará frente al desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse:
1. Análisis del defecto fáctico
constitucional respecto al defecto fáctic o y se negará frente al desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse:
1. Análisis del defecto fáctico
1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Carlos Alberto Almario Burbano y el DANE por encontrarse acreditado el elemento de la subordinación.
1.2 En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la providencia qu e negó las pretensiones de la demanda la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que s u vinculación fue de carácter laboral y no contractual, pues las funciones que debía cumplir hacían parte de la misión institucional del DANE, no estaban contempladas en el objeto del contrato, se debían desempeñar en un horario determinado y en las instalaciones de la entidad ; además, recibía órdenes para el7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
cumplimiento de sus labores, tal como consta en los llamados de atención y en los informes de actividades, así:
“La sentencia en la página 37 párrafo 3 menciona que “no se demostró que recibió órdenes, algún llamado de atención, la imposición del cumplimiento de un horario, o alguna dependencia por parte del contratista”, no estamos
“La sentencia en la página 37 párrafo 3 menciona que “no se demostró que recibió órdenes, algún llamado de atención, la imposición del cumplimiento de un horario, o alguna dependencia por parte del contratista”, no estamos de acuerdo con estas afirmaciones. Antes de mostrar las razones aclaramos que al DANE se le presentaron desde el derecho de petición, la conciliación en la Procuraduría, la demanda en el Tribunal copia de todos los documentos que se presentan como pruebas como son informes de actividades que están adjuntos en las cuentas de cobro y que el DANE exigía para el pago de honorarios, memorandos, correos electrónicos (el DANE administraba, creaba, controlaba, regulaba y prestaba el servicio de correo electrónico), reso luciones, decretos, organigramas, certificaciones, paz y salvos, etc. En la contestación del DANE en el derecho de petición, de la demanda o en el expediente ninguno de estos documentos se han puesto en duda en cuanto a su autenticidad o señalado como fals edad documental, simulación o adulteración del contenido de los documentos.
(…) Otras pruebas del cumplimiento de horario en el expediente son:
(…).
- 31/07/2002 Llamada de atención de Martha Elena Reina Zuluaga por no cumplir el horario , nótese las expresiones "tienes poco trabajo", “la próxima vez me informes cuando vayas a llegar tarde”, Asunto: Hora de llegada. El DANE muestra control de tiempo y de trabajo, reconoce en el asunto que había una hora de inicio de labores (folio 321)
- 02/08/2002 Llamada de atención de Martha Elena Reina Zuluaga por
llegada. El DANE muestra control de tiempo y de trabajo, reconoce en el asunto que había una hora de inicio de labores (folio 321)
- 02/08/2002 Llamada de atención de Martha Elena Reina Zuluaga por no cumplir el horario, nótese “por qué estas llegando tan tarde”, se debía informar en donde se estaba. El DANE muestra control de tiempo y de trabajo, piden argumentar la razón de la llegada tarde (folio 325). El contratista no era autónomo de tomar la decisión en llegar temprano o tarde en su asistencia diaria.
(…).
Con respecto a la declaración de la sentencia que “no se demostró que el actor recibió órdenes” (página 37 párrafo 3) y “que no se aportaron elementos probatorios suficientes”, no estamos de acuerdo, para esto relacionaremos las abundantes pruebas documentales, pero antes nos permitimos resaltar que el DANE no pone en duda, controvierte, argumenta en contra de las pruebas que relacionaremos a continuación:
En la página 36 de la sentencia menciona “se aportan algunos informes … dicha documental solo se encuentra firmada por el actor, sin que se observe algún recibido por parte del DANE”, no estamos de acuerdo, reiteramos todas las pruebas documentales no han sido puestas en duda en cuanto a su autenticidad por el DANE, los informes de actividades eran obligatorios, los exigía el DANE contractualmente para el pago de los honorarios como se puede percibir desde el contrato 459 de 1998 clausula segunda punto 9 y en la cláusula sexta, por lo que reposan en el DANE adjunto a cada cuenta de cobro de honorarios. Además los mencionados informes en la sentencia tienen el revisado de Álvaro Suarez8
1998 clausula segunda punto 9 y en la cláusula sexta, por lo que reposan en el DANE adjunto a cada cuenta de cobro de honorarios. Además los mencionados informes en la sentencia tienen el revisado de Álvaro Suarez8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
Rivera, a continuación mostramos otras firmas de la mayoría de los informes de actividades.
(…)
Otras pruebas de que recibió órdenes, que no hubo autonomía al desarrollar tareas que exigió el DANE y que no estaban contempladas contractualmente ni en las obligaciones, ni en el objeto del co ntrato, demostrando claramente que estos trabajos se realizaron según las pautas de dirección y organización que imparta el DANE y que consideramos contrarias a lo que afirma la sentencia pagina 39 párrafo 2 que dice “no se observa que se le haya emitido alguna orden escrita al actor para el cumplimiento de labores distintas al objeto contractual”, son:
(…)
- En el informe de actividades de mayo del contrato 177/01 que exige el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 188 a 191) se encuentran las Tareas de hábitos de lectura no contempladas contractualmente, realizadas por órdenes, directrices y lineamientos indicados por el DANE.
- En el informe de actividades de junio del contrato 177/01 que exige el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 166) se relacionan tareas solicitadas, delegadas por el DANE que corresponden a órdenes de trabajo que no tienen que ver con el objeto, ni con las obligaciones
DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 166) se relacionan tareas solicitadas, delegadas por el DANE que corresponden a órdenes de trabajo que no tienen que ver con el objeto, ni con las obligaciones del contrato, esto tiene que ver con las actividades relacionadas con Hábitos de lectura (un estudio que realizo el DANE de hábitos de estudio de los colombianos). Este informe tiene el visto bueno del jefe inmediato, aprobando las tareas realizadas.
- En el informe de actividades de julio del contrato 177/01 que exige el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 203 a 205), se relacionan tareas exigidas por el DANE, que corresponden a órdenes de trabajo delegadas que no tienen que ver con el objeto, ni con las obligaciones del contrato , estas tareas son las relacionadas con o tras tareas de Hábitos de lectura, además información de procesos y programación bimestral, trimestral y semestral. Este informe tiene el visto bueno del jefe inmediato, aprobando las tareas realizadas.
(…).
- Tiquetes Avianca – Suministrados y ordenados por el DANE para comisión que no tiene que ver con el objeto y obligaciones , como son instalación de programas que NO fueron desarrollados por el Sr. Carlos Alberto Almario Burbano, capacitación en el manejo del sistema, monitoreo de la digitación, evaluación de la plataforma tecnológica existente (folio 272) Al hacer tareas exigidas, delegadas por el DANE que no forman parte del contrato en otra ciudad nótese que no hay un margen de discrecionalidad para disponer del tiempo en la ejecución del contrato, l uego hay subordinación.
(…).
contrato en otra ciudad nótese que no hay un margen de discrecionalidad para disponer del tiempo en la ejecución del contrato, l uego hay subordinación.
(…).
- En el Informe de comisión en Pasto 10 al 11 de junio de 2003 exigido por el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano, se encuentran actividades exigidas por el DANE, no relacionadas con el objeto y obligaciones del contrato como son instalación de programas,9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
capacitación en el manejo del sistema, monitoreo de la digitación, evaluación de la plataforma tecnológica existente, con visto bueno de jefes, se muestra en las firmas como pertenecía a un equipo de trabajo (folio 260). Al hacer tareas que no forman parte del contrato en otra ciudad nótese que no hay un margen de discrecionalidad para disponer del tiempo en la ejecución del contrato, luego hay subordinación.
(…).
Prueba de subordinación es la imposición de políticas, reglamentos y obligaciones especiales en las que están inmersas tareas de inspección, vigilancia y fiscalización, son estas:
- Se envió de viaje a ciudad es de Pasto y Cali como representante del DANE para realizar labores de monitoreo al proceso de captura, control de calidad de la digitación, infraestructura tecnológica (folio 268, 260, 262 a 265, 272 a 273)
(…).
En la sentencia pagina 39 párrafo 2 dice “ no se observa que se haya emitido alguna orden escrita al actor para el cumplimiento de labores
262 a 265, 272 a 273)
(…).
En la sentencia pagina 39 párrafo 2 dice “ no se observa que se haya emitido alguna orden escrita al actor para el cumplimiento de labores distintas al objeto contractual … a folio 259 a 271 se hace entrega de unos documentos relacionados con el viaje que realizo el actor a Pasto y Cali siendo contratista”. No estamos de acuerdo al contrario es en este viaje que el DANE lo envía a diferentes ciudades a realizar tareas que n o forman parte del contrato, su objeto y obligaciones, se pueden comparar tareas como instalar programas que no fueron desarrollados por él, capacitaciones a programas no realizados por él, seguimientos a procesos y evaluaciones a plataformas (ver informe de actividades y desarrollo de comisión), todo esto y la etapa 0306 no tiene que ver con el objeto y/o las obligaciones del contrato 017-03. Como un empleador el DANE dispuso de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios y el sitio o recinto en que debía presentarse. En este caso también el DANE debía ser enterado si la prestación de servicio se había realizado conforme a lo dispuesto por la entidad, quién en uso de sus atribuciones de mando y dirección estableció mecanismos para constatar estas obligaciones no contractuales, como fueron informes de actividades con los vistos buenos de funcionarios del DANE.
(…).
Como se puede ver hay abundantes pruebas documentales, las cuales resaltamos nuevamente el DANE en ninguna parte las pone en duda de su autenticidad, controvierte, niega, replica y que demuestran la concurrencia de tres de los elementos integradores de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio y la contraprestación, remuneración o pago de ese servicio .”. (archivo
su autenticidad, controvierte, niega, replica y que demuestran la concurrencia de tres de los elementos integradores de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio y la contraprestación, remuneración o pago de ese servicio .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).
1.3 Por su parte, en la providencia del 17 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para probar los elementos del contrato realidad , como lo indicó la providencia en los siguientes términos:10
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
“2.5.2. Subordinación continuada . Como elemento determinante de la relación laboral, resulta procedente examinar los medios probatorios allegados y los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, con el fin de establecer si existió o no dicho presupuesto.
- El lugar de trabajo: En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior del Dane, teniendo en cuenta la confidencialidad de la información que manejaba, tal como manifestaron de manera coincidente los testigos traídos al plenario.
- Horario de labores y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Se advierte que el demandante debía cumplir horario de labores y se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues de
- Horario de labores y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Se advierte que el demandante debía cumplir horario de labores y se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues de acuerdo con lo manifestado por lo s deponentes, era necesario asistir a las instalaciones de la entidad en los horarios dispuestos para la atención al público para poder hacer uso de los sistemas de información y bases de datos.
(…).
De tal manera que las actividades por las cuales fue c ontratado por la entidad le imponían el cumplimiento de las obligaciones en sus instalaciones, lo que de contera implicaba asistir en los horarios dispuestos para el funcionamiento institucional.
Para la Sala, dicha situación no conlleva el convencimiento pleno de que se tratase de una relación subordinada sino una regida bajo el principio de la coordinación, propia de este tipo de contratos de prestación de servicios, que consiste en «la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato , por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las cond iciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».
Por consiguiente, en el sub lite no puede hablarse de que se tratase de una relación de sujeción del trabajador hacia su empleador, pues si bien la entidad facilitó el espacio físico para llevar a cabo las actividades, estableció un horario, y solicitó el cumplimiento de las metas, lo cierto es que dado el objeto contractual, las actividades que
una relación de sujeción del trabajador hacia su empleador, pues si bien la entidad facilitó el espacio físico para llevar a cabo las actividades, estableció un horario, y solicitó el cumplimiento de las metas, lo cierto es que dado el objeto contractual, las actividades que desarrollaba necesariamente requerían de dicha coordinación.
(…).
Asimismo, aun cuando los correos electrónicos del 20 de marzo, 31 de julio y 2 de agosto de 2002, constituyen un indicio de subordinación, no llevan a la convicción de que el señor Almario Burbano hubiera sido insertado en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad ni se demostró que se hubiera ejercido una influencia decisiva sobre las condiciones en que se cumplió el objeto contractual , más allá de aquellas que se concertaron, por cuanto dichos correos solo hacen referencia a la necesidad de que el contratista hiciera presencia en las instalaciones del Dane , circunstancia que, se reitera, era requerida para concretar las obligaciones contractuales.11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00
Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela
Lo propio ocurre con los demás medios probator ios obrantes en el expediente que evidencian la prestación personal del servicio, pero no pueden considerarse por sí solos como demo
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