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CE - 110010315000202204602001SENTENCIA20221216121409

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204602001SENTENCIA20221216121409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00

Demandante: CARLOS ALBERTO ALMARIO BURBANO

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ

EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO

ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA

RELACIÓN LABORAL. AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBORDINACIÓN. DEFECTO FÁCTICO.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN D E TUTELA

FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO POR EL

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y LA NIEGA

RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE.

Síntesis del caso : el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos que negaron el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurri eron en un

en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos que negaron el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurri eron en un defecto fáctico, por cuanto no analiz aron las pruebas que demostraban la existencia del elemento de subordinación; además, desconocieron una sentencia del Consejo de Estado en la cual se encontró configurada una verdadera relación laboral en un asunto con similitud fáctica y jurídica.

La Sala procede nuevamente1 a decidir la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Almario Burbano en contra de la Subsección F de la Sección Segunda

1 En atención al auto del 16 de noviembre de 2022 MP Marta Nubia Velásquez , mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del 29 de agosto de 2022 porque la acción de tutela se admitió contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que debió tenerse como demandada en realidad a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el despacho ponente en cumplimiento de dicha orden rehízo el trámite y la Sala expedirá una nueva sentencia que se ajuste al debido proceso.2

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social , trabajo en condiciones dignas y acceso a la

Acción de tutela

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social , trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13, 48 y 229 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado e l 24 de agosto de 2022 el señor Carlos Alberto Almario Burbano presentó acción de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado c on el fin de que se protejan sus derechos fundamentales , por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Se vinculó al Departamento Nacional de Estadística -DANE desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 25 de septiembre del 2006, para lo cual desempeñó su labor de manera personal, subordinada y cumpliendo un horario laboral.
  1. Elevó derecho de petición ante el DANE -FONDANE, con el objeto de que se le pagaran las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, solicitud que fue atendida de manera desfavorable a través del acto administrativo 20091200057691 del 27 de agosto de 2009.
  1. Presentó demanda en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

solicitud que fue atendida de manera desfavorable a través del acto administrativo 20091200057691 del 27 de agosto de 2009.

  1. Presentó demanda en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – FONDANE con el fin de que se dec larara la nulidad del acto administrativo antes referido y se reconocieran, liquidaran y pagaran las prestaciones sociales, seguridad social, viáticos, salarios y demás acreencias que resultaran probadas en el proceso.3

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

  1. El proceso correspondió a la Subsecc ión F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 8 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró acreditar los requisitos de remuneración y subordinación para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Almario Burbano y el DANE.
  1. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación2 que fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2022 3, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus

instancia, pues consideró que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, seguridad social , trabajo y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 8 de febrero de 2019 y el 17 de marzo de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales demandadas desestimaron las pruebas que daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometido, tales como los llamados de atención que se le hicieron , los informes de actividades y las comisiones que realizó en la s ciudades de Pasto y Cali para desempeñar labores que no estaban determinadas ni relacionadas en el objeto del contrato.

Frente al desconocimiento del precedente judicial señaló que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4, en la que se falló un caso con los mismos

2 En el que indicó que de las pruebas que obraban en el expediente era posible advertir la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad, la entrega de los honorarios mes a mes y el elemento de la subordinación. 3 La notificación de la sentencia se surtió por edicto con fecha de desfijación del 5 de abril de 2022. 4 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 2020,

3 La notificación de la sentencia se surtió por edicto con fecha de desfijación del 5 de abril de 2022. 4 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-42-000-2012-01297-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Elkin Ordóñez Rivera, demandado: DANE:4

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

fundamentos fácticos y jurídicos y se declaró la existencia de la relación laboral, por cuanto se determinó que las funciones que realizó el demandante eran misionales de la entidad, que hacía parte de un equipo permanente del DANE y que realizaba tareas diferentes a las pactadas en el contrato de prestación de servicios , con lo cual se vulneró su derecho a la igualdad.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ante los antecedentes expuestos, el defecto factico e igualdad en que incurrieron, reconocer el contrato realidad - la vinculación laboral de facto Revocar la sentencia segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 17/03/2022. Dejar sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 8/02/2019, ordenar expedir un nuevo fallo de NULIDAD Y REESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO, para que procedan a reconocer, liquidar y pagar las correspondientes acreencias laborales del 09 de febrero de 1998 hasta el 25 del mes de septiembre del año 2006, de acuerdo a las

REESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO, para que procedan a reconocer, liquidar y pagar las correspondientes acreencias laborales del 09 de febrero de 1998 hasta el 25 del mes de septiembre del año 2006, de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial y principal.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas del original).

4. Actuación procesal

Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director del Departamento Administrativo Nacional de Est adística – DANE y al director del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – FONDANE.

No obstante, e n el trámite de la segunda instancia , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto del 16 de noviembre de 2022 en el que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 29 de agosto del presente año, para que se ordenara la notifica ción de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues por un error involuntario y dado que en la tutela se mencionó como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue a esta última autoridad a quien se tuvo como demandada.5

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

demandada.5

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

Por consiguiente, el 30 de noviembre de 2022 el despacho obedeció y acató lo dispuesto en dicha decisión y, por lo tanto, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección F de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y al director del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – FONDANE, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron analizados a lo largo del trámite del proceso ordinario, por lo que lo que se pretende a través del mecanismo constitucional es que se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural.

Advirtió que en la providencia objeto de estudi o se realizó una debida valoración probatoria de la vinculación del actor en el Departamento Nacional de EstadísticaDANE y el Fondo Rotatorio del DANE - FONDANE, conforme a lo cual se logró establecer que no se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina

DANE y el Fondo Rotatorio del DANE - FONDANE, conforme a lo cual se logró establecer que no se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE señaló que la acción de tutela es improcedente por haber trascurrido un tiempo ostensiblemente amplio entre la decisión judicial que se dice vulneradora de los derechos y la fecha de radicación del escrito por el cual se pretende el amparo.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no aconteció ninguna irregularidad sustancial o procedimental que amerite o haga viable el amparo de derechos fundamentales por vía de la acción de tutela.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección S egunda del Consejo de Estado manifestó que cada uno de los medios de prueba que reposan en el expediente fueron analizados con suficiencia en la parte considerativa de la sentencia objeto de la6

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tutela, por lo que se circunscribe al análisis y a las conclusiones que se expusieron en ella.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embarg o, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fun damentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 8 de febrero de 2019 y el 17 de marzo de 2022, respectivamente, por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico y

se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 8 de febrero de 2019 y el 17 de marzo de 2022, respectivamente, por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.7

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctic o y se negará frente al desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse:

1. Análisis del defecto fáctico

1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Carlos Alberto Almario Burbano y el DANE por encontrarse acreditado el elemento de la subordinación.

1.2 En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la providencia que ne gó

señor Carlos Alberto Almario Burbano y el DANE por encontrarse acreditado el elemento de la subordinación.

1.2 En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la providencia que ne gó las pretensiones de la demanda la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que s u vinculación fue de carácter laboral y no contractual, pues las funciones que debía cumplir hacían parte de la misión institucional del DANE, no estaban contempladas en el objeto del contrato, se debían desempeñar en un horario determinado y en las instalaciones de la entidad ; además, recibía órdenes para el cumplimiento de sus labores, tal como consta en los llamados de atención y en los informes de actividades, así:

“La sentencia en la página 37 párrafo 3 menciona que “no se demostró que recibió órdenes, algún llamado de atención, la imposición del cumplimiento de un horario, o alguna dependencia por parte del contratista”, no estamos de acuerdo con estas afirmaciones. Antes de mostrar las razones aclaramos que al DANE se le presentaron desde el derecho de petición, la conciliación en la Procuradurí a, la demanda en el Tribunal copia de todos los documentos que se presentan como pruebas como son informes de actividades que están adjuntos en las cuentas de cobro y que el DANE exigía para el pago de honorarios, memorandos, correos electrónicos (el DANE administraba, creaba, controlaba, regulaba y prestaba el servicio de correo electrónico), resoluciones, decretos,8

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

prestaba el servicio de correo electrónico), resoluciones, decretos,8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00

Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

organigramas, certificaciones, paz y salvos, etc. En la contestación del DANE en el derecho de petición, de la demanda o en el expediente ninguno de estos documentos se han puesto en duda en cuanto a su autenticidad o señalado como falsedad documental, simulación o adulteración del contenido de los documentos.

(…) Otras pruebas del cumplimiento de horario en el expediente son:

(…).

  • 31/07/2002 Llamada de atención de Martha Elena Reina Zuluaga por no cumplir el horario , nótese las expresiones "tienes poco trabajo", “la próxima vez me informes cuando vayas a llegar tarde”, Asunto: Hora de llegada. El DANE muestra control de tiempo y de trabajo, reconoce en el asunto que había una hora de inicio de labores (folio 321)
  • 02/08/2002 Llamada de atención de Martha Elena Reina Zuluaga por no cumplir el horario, nótese “por qué estas llegando tan tarde”, se debía informar en donde se estaba. El DANE muestra control de tiempo y de trabajo, piden argumentar la razón de la llegad a tarde (folio 325). El contratista no era autónomo de tomar la decisión en llegar temprano o tarde en su asistencia diaria.

(…).

Con respecto a la declaración de la sentencia que “no se demostró que el actor recibió órdenes” (página 37 párrafo 3) y “que no se aportaron elementos probatorios suficientes”, no estamos de acuerdo, para esto

(…).

Con respecto a la declaración de la sentencia que “no se demostró que el actor recibió órdenes” (página 37 párrafo 3) y “que no se aportaron elementos probatorios suficientes”, no estamos de acuerdo, para esto relacionaremos las abundantes pruebas documentales, pero antes nos permitimos resaltar que el DANE no pone en duda, controvierte, argumenta en contra de las pruebas que relacionaremos a continuación:

En la página 36 de la sentencia menciona “se aportan algunos informes … dicha documental solo se encuentra firmada por el actor, sin que se observe algún recibido por parte del DANE”, no estamos de acuerdo, reiteramos to das las pruebas documentales no han sido puestas en duda en cuanto a su autenticidad por el DANE, los informes de actividades eran obligatorios, los exigía el DANE contractualmente para el pago de los honorarios como se puede percibir desde el contrato 459 de 1998 clausula segunda punto 9 y en la cláusula sexta, por lo que reposan en el DANE adjunto a cada cuenta de cobro de honorarios. Además los mencionados informes en la sentencia tienen el revisado de Álvaro Suarez Rivera, a continuación mostramos otras firmas de la mayoría de los informes de actividades.

(…)

Otras pruebas de que recibió órdenes, que no hubo autonomía al desarrollar tareas que exigió el DANE y que no estaban contempladas contractualmente ni en las obligaciones, ni en el objeto del cont rato, demostrando claramente que estos trabajos se realizaron según las pautas de dirección y organización que imparta el DANE y que consideramos contrarias a lo que afirma la sentencia pagina 39 párrafo 2 que

demostrando claramente que estos trabajos se realizaron según las pautas de dirección y organización que imparta el DANE y que consideramos contrarias a lo que afirma la sentencia pagina 39 párrafo 2 que dice “no se observa que se le haya emitido alguna orden escrita al actor para el cumplimiento de labores distintas al objeto contractual”, son:

(…)9

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Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

  • En el informe de actividades de mayo del contrato 177/01 que exige el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 188 a 191) se encuentran las Tarea s de hábitos de lectura no contempladas contractualmente, realizadas por órdenes, directrices y lineamientos indicados por el DANE.
  • En el informe de actividades de junio del contrato 177/01 que exige el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 166) se relacionan tareas solicitadas, delegadas por el DANE que corresponden a órdenes de trabajo que no tienen que ver con el objeto, ni con las obligaciones del contrato, esto tiene que ver con las actividades relacionadas con Hábitos de lectura (un estudio que realizo el DANE de hábitos de estudio de los colombianos). Este informe tiene el visto bueno del jefe inmediato, aprobando las tareas realizadas.
  • En el informe de actividades de julio del contrato 177/01 que exige el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 203 a 205), se relacionan tareas exigidas por el DANE, que corresponden a órdenes de trabajo delegadas que no tienen que ver con el objeto, ni con las

DANE a Carlos Alberto Almario Burbano (folios 203 a 205), se relacionan tareas exigidas por el DANE, que corresponden a órdenes de trabajo delegadas que no tienen que ver con el objeto, ni con las obligaciones del contrato , estas tareas son las relacionadas con o tras tareas de Hábitos de lectura, además información de procesos y programación bimestral, trimestral y semestral. Este informe tiene el visto bueno del jefe inmediato, aprobando las tareas realizadas.

(…).

  • Tiquetes Avianca – Suministrados y ordenados por el DANE para comisión que no tiene que ver con el objeto y obligaciones , como son instalación de programas que NO fueron desarrollados por el Sr. Carlos Alberto Almario Burbano, capacitación en el manejo del sistema, monitoreo de la digitación, evaluación de la plataforma tecnológica existente (folio 272) Al hacer tareas exigidas, delegadas por el DANE que no forman parte del contrato en otra ciudad nótese que no hay un margen de discrecionalidad para disponer del tiempo en la ejecución del contrato, l uego hay subordinación.

(…).

  • En el Informe de comisión en Pasto 10 al 11 de junio de 2003 exigido por el DANE a Carlos Alberto Almario Burbano, se encuentran actividades exigidas por el DANE, no relacionadas con el objeto y obligaciones del contrato como son instalación de programas, capacitación en el manejo del sistema, monitoreo de la digitación, evaluación de la plataforma tecnológica existente, con visto bueno de jefes, se muestra en las firmas como pertenecía a un equipo de trabajo (folio 260). Al hacer tareas que no forman parte del contrato en otra ciudad nótese que no

de la plataforma tecnológica existente, con visto bueno de jefes, se muestra en las firmas como pertenecía a un equipo de trabajo (folio 260). Al hacer tareas que no forman parte del contrato en otra ciudad nótese que no hay un margen de discrecionalidad para disponer del tiempo en la ejecución del contrato, luego hay subordinación.

(…).

Prueba de subordinación es la imposición de políticas, reglamentos y obligaciones especiales en las que están inmersas tareas de inspección, vigilancia y fiscalización, son estas:10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00

Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

  • Se envió de viaje a ciudades de Pasto y Cali como representante del DANE para realizar labores de monitoreo al proceso de captura, control de calidad de la digitación, infraestructura tecnológica (folio 268, 260, 262 a 265, 272 a 273)

(…).

En la sentencia pagina 39 párrafo 2 dice “ no se observa que se haya emitido alguna orden escrita al actor para el cumplimiento de labores distintas al objeto contractual … a folio 259 a 271 se hace entrega de unos documentos relacionados con el viaje que realizo el actor a Pasto y Cali siendo contratista”. No estamos de acuerdo al contrario es en este viaje que el DANE lo envía a diferentes ciudades a realizar tareas que no forman parte del contrato, su objeto y obligaciones, se pueden comparar tareas como instalar programas que no fueron desarrollados por él, capacitaciones a programas no realizados por él, seguimientos a procesos y evaluaciones a plataformas (ver informe de actividades y

forman parte del contrato, su objeto y obligaciones, se pueden comparar tareas como instalar programas que no fueron desarrollados por él, capacitaciones a programas no realizados por él, seguimientos a procesos y evaluaciones a plataformas (ver informe de actividades y desarrollo de comisión), todo esto y la etapa 0306 no tiene que ver con el objeto y/o las obligaciones del contrato 017-03. Como un empleador el DANE dispuso de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios y el sitio o recinto en que debía presentarse. En este caso también el DANE debía ser enterado si la prestación de servicio se había realizado conforme a lo dispuesto por la entidad, quién en uso de sus atribuciones de mando y dirección estableció mecanismos para constatar estas obligaciones no contractuales, como fueron informes de actividades con los vistos buenos de funcionarios del DANE.

(…).

Como se puede ver hay abundantes pruebas documentales, las cuales resaltamos nuevamente el DANE en ninguna parte las pone en duda de su autenticidad, controvierte, niega, replica y que demuestran la concurrencia de tres de los elementos integradores de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio y la contraprestación, remuneración o pago de ese servicio .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).

1.3 Por su parte, en la providenc ia del 17 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para probar los elementos del contrato realidad, como lo indicó la providencia en los siguientes términos:

pretensiones de la demanda , por cuanto consideró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para probar los elementos del contrato realidad, como lo indicó la providencia en los siguientes términos:

“2.5.2. Subordinación continuada . Como elemento determinante de la relación laboral, resulta procedente examinar los medios probatorios allegados y los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, con el fin de establecer si existió o no dicho presupuesto.

  1. El lugar de trabajo: En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior del Dane, tenien do en cuenta la confidencialidad de la información que manejaba, tal como manifestaron de manera coincidente los testigos traídos al plenario.11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04602-00

Demandante: Carlos Alberto Almario Burbano Acción de tutela

  1. Horario de labores y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Se advierte que el demandante debía cumplir horario de labores y se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues de acuerdo con lo manifestado por los deponentes, era necesario asistir a las instalaciones de la entidad en los horarios dispuestos para la atención al público para poder hacer uso de los sistemas de información y bases de datos.

(…).

De tal manera que las actividades por las cuales fue contratado por la entidad le imponían el cumplimiento de las obligaciones en sus instalaciones, lo que de contera implicaba asistir en los horarios dispuestos para el funcionamiento

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