CE - 110010315000202204604001SENTENCIA20220923095051
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204604001SENTENCIA20220923095051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proces o, ii) mínimo vital y iii) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oscar Harry Rodríguez Quintana contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 14 de julio de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243 -02, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
identificado con el número único de radicación 110013335013201500243 -02, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 14 de julio de 2022, y el Juzgado, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo identificado con el número ún ico de radicación 110013335013201500243 -02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, presentó deman da ejecutiva contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con el fin de que se librara mandamiento de pago con base en la sentencia de condena proferida por el “[...] Juzgado Noveno (09) Administrativo de Descongestión de Bogotá el día 2 8 de abril de 2011, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
en la sentencia de condena proferida por el “[...] Juzgado Noveno (09) Administrativo de Descongestión de Bogotá el día 2 8 de abril de 2011, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “F” a través de providencia del 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho [...]”.
Auto proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-01
4. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto de 29 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“[...] Ahora bien, advierte el Despacho que no encuentra yerro alguno en la liquidación elaborada por el Grupo de Apoyo Judicial – Área Contable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, toda vez que los errores que aduce la parte demandante carecen de contenido real, ya que no obra prueba que los sustente.3
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta lo ordenado po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, habrá de aprobarse la liquidación del crédito en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y
CINCO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS [...]”.
providencia del 25 de octubre de 2018, habrá de aprobarse la liquidación del crédito en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y
CINCO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS [...]”.
Auto proferido el 14 de julio de 202 2 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02
5. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de julio de 2022, resolvió:
“[...] PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el auto con calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la cual modificó y aprobó la l iquidación de un crédito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia [...]”.
5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente:
“[...] Como se dispuso en providencia adiada veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por esta Sala, que resolvió una alzada incoada en el curso de la audiencia inicial ejecutiva, en la cual se confirmó parcialmente una decisión de primera instancia, que modificó unos aspectos de la parte resolutiva, la cual se fundamentó en el concepto emitido por la Oficina de Apoyo Contable para
curso de la audiencia inicial ejecutiva, en la cual se confirmó parcialmente una decisión de primera instancia, que modificó unos aspectos de la parte resolutiva, la cual se fundamentó en el concepto emitido por la Oficina de Apoyo Contable para esta Corporación, la cual, se reitera, tuvo como objeto de liquidación “Reliquidación pensión con el 75% del promedio devengado el último añ o de servicios (Junio 1991 a Mayo 1992), efectiva a partir del 1/06/1992, con efectos fiscales a partir del 9/09/2003, por prescripción; indexación a la ejecutoria de la sentencia y liquidación de intereses a partir de la ejecutoria dando aplicación al art ículo 177 del C.C.A.”, modificando lo resuelto por el a quo , y es por ello que siguiendo los lineamientos dados en cumplimiento del fallo que compone el título ejecutivo [...]”
[...]
“[...] se concedió y liquidó la indexación acorde con los criterios aqu í indicados, independiente de la decisión traída a colación de la Corte Constitucional, pues en materia del medio de control ejecutivo ha de ceñirse a lo ordenado, salvo que una decisión -contenciosa administrativa o constitucional – con efectos inter part es modifique la ratio decidendi y lo resolutivo, cuestión que no se dio o demostró en el proceso [...]”.4
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Con esta Tutela se solicita, la protección de los derechos
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Con esta Tutela se solicita, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene revocar la sentencia proferida por el Juzgado 54
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección B, previa comparación entre los valores salariales certificados por el SENA, tanto en la resoluciones como en los certificados anexos y los tomados por el Juzgado y el Tribunal para efectuar la liquidación, al mismo tiempo que la forma de actualizar el valor de los salarios tomados para calcular el IBL.
SEGUNDA: Que se ordene la liquidación correcta de mis derechos pensionales, teniendo en cuenta los ingresos recibidos en el último año según los certificados anexos al expediente y que hago llegar a ustedes los cuales deben hacer parte del promedio para calcular el INGRESO BASICO DE LIQUIDACION, deben ser indexados a partir del año en qu e se recibieron, esto teniendo en cuenta que los valores correspondan a años calendarios diferentes, en este caso en concreto, lo recibido en el año 91(313 días, y 47 días año 92, ver certificados anexos y resolución 000461), teniendo en cuenta que la ind exación para el 91 con relación al 92 es del 26.82%, anexamos boletín del DANE. La forma correcta de sacar el
SALARIO BASE DE LIQUIDACION PENSIONAL es: 1.991 (313 días) Asignación básica mensual $193.500
92 es del 26.82%, anexamos boletín del DANE. La forma correcta de sacar el SALARIO BASE DE LIQUIDACION PENSIONAL es: 1.991 (313 días) Asignación básica mensual $193.500 313 días X $193.500/30 $ 2.018.850 (igual a lo certificado por el SENA) Factores salariales marzo – diciembre/91 1.364.164 (ver anexo de sala rios devengados 1.991) Sub-total devengado 1.991 3.383.014 I.P.C. 1.991 26.82% 907.324 TOTAL 1.991…………………………………….. 4.290.338 1.992 (47 días) Asignación básica mensual $245.358 47 días X $245.358/30 384.394 Factores salariales 22.901
TOTAL 1.992…………………………………………… 407.295
TOTAL 12 MESES……………………………… $ 4.697.633
SALARIO BASE PARA LIQUIDACION PRIMERA M ESADA PENSIONAL $4.697.633/12 $391.469
PRIMERA MESADA PENSIONAL A VALORES 1.992 = 391.469 x 75%
293.602
FACTOR DE INDEXACION 1992 – 2003 = 5.1342
VALOR MESADA A 2003 = $293.602 x 5.1342……………………………………………….. $1.507.411
NOTA: LA UNICA DIFERENCIA ENTRE ESTA LIQUIDACION Y LA REALIZADA POR EL SENA EN LA RESOLUCION 000461 DEL 2006, ES LA INCORPORACION DE LOS FACTORES SALARIALES, QUE FUE LO ORDENADO EN EL FALLO
POR EL SENA EN LA RESOLUCION 000461 DEL 2006, ES LA INCORPORACION DE LOS FACTORES SALARIALES, QUE FUE LO ORDENADO EN EL FALLO
QUER (sic) DIO ORIGEN A ESTE PROCESO EJECUTIVO. ALGO MUY
DIFERENTE A LO REALIZADO POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL.5
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
TERCERA: Que se ordene incorporar a la liquidación total los valores que resulten de la reliquidación del ARTÍCULO SEGUNDO de la resolución 00161 del 2010, expedida por el SENA, como extensión de la 000461 del 2006, la cual a la letra dice: “ARTICULO SEGUNDO: A partir del 9 de septiembre del 2008 el nuevo valor de la mesada pensional a cargo del SENA del señor OSCAR HARRY RODRIGUEZ QUINTANA, es la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($384.809) mensuales, que corresponden a las cuotas partes del Municipio de Istmina y CAJANAL, suma que el SENA repetirá luego contra estas entidades, la diferencia se reajus tara de acuerdo a las normas legales , por lo anterior a partir del 1° de enero del 2009 queda en cuantía de $414.324.
Tener en cuenta que esta mensualidad se pagó hasta el mes de septiembre del 2013, sin tener en cuenta que este es un derecho adquirido p or el pensionado, incorporado legalmente a su patrimonio económico por más de cinco(5) años, y que
Tener en cuenta que esta mensualidad se pagó hasta el mes de septiembre del 2013, sin tener en cuenta que este es un derecho adquirido p or el pensionado, incorporado legalmente a su patrimonio económico por más de cinco(5) años, y que fue suspendido sin orden judicial alguna violándome el principio de favorabilidad procesal, por lo tanto, en lo pagado entre septiembre del 2008 y septiembre del 2013, solo debe pagarse la diferencia producida por el mayor valor que se derive de la incorporación de los factores salariales. Y a partir del mes de octubre del 2013 se pagará la mesada completa, es decir el 30.99% del valor de la nueva m esada pensional que resulte de la incorporación de los factores salariales, (ver página dos de la resolución del SENA # 00161 del 2010 en la cual se explica el procedimiento (ver resolución anexa).
CUARTA: Que se ordene incorporar a la reliquidación pens ional, los valores no pagados correspondientes a la reliquidación de la mesada 14 (adjunto certificado del SENA radicado # 76 – 2 – 2022 -026378), la cual está pagando el SENA en forma ininterrumpida hasta la fecha, lo cual se ordena en el art 2° de la res olución 00161
del 2010, y la cual a la letra dice:
PARAGRAFO: Teniendo en cuenta que el pensionado causo (sic) el derecho a la pensión de vejez del Seguro Social después del 25 de julio del 2005, cuando ya estaba rigiendo el Acto Legislativo # 001 de 2005, por lo cual el Instituto solamente le pago (sic) al pensionado 13 mesadas al año, el SENA le pagara
ya estaba rigiendo el Acto Legislativo # 001 de 2005, por lo cual el Instituto solamente le pago (sic) al pensionado 13 mesadas al año, el SENA le pagara (sic) por nomina al pensionado, el valor total de la mesada catorce, por haber causado la pensión de jubilación antes del 25 de julio del 2005. De acuerdo con las cuentas realizadas esta mesada debe ser cancelada a partir de junio de 2010”.
QUINTA: Que se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAGE “SENA”, el pago a COLPENSIONES de los aportes no efectuados, como resultantes de esta liquidación y de la incorporación de los FACTORES SALARIALES ordenada, aportes que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado, y que fueron orden ados en el fallo que dio origen al Proceso Ejecutivo.
SEXTO: Que para evitar más dilaciones, se ordene al SENA la expedición de la correspondiente resolución con los valores que determine ese despacho, y se proceda a el pago correspondiente [...]”.
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del6
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y iii) vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y iii) vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en calidad de tercero con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las demandadas y del tercero con interés legítimo
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, “[...] se sujeta a lo expuesto en el contenido del expediente contentivo del medio de control ejecutivo bajo la referencia indicada en el párrafo que antecede [...]”.
9. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA expresó que “[...] no se ha acreditado acción u omisión de los opera dores judiciales que vulneren o amenace con violar un derecho fundamental, razón por la cual solicito SEAN NEGADAS
LAS PRETENSIONES POR IMPORCEDENTES (sic), Y SE DESVINCULE A LA
ENTIDAD POR MI REPRESENTADA [...]”.
10. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Admin istrativo Oral del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.7
1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.7
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sen tencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,
1 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facu ltad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proces o preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan . Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[2]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La
Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
16. La Sala advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó su desvinculación.
17. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013335013201500243-02.
18. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
2 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de l Servicio Nacional de Aprendizaje –
SENA.
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de l Servicio Nacional de Aprendizaje –
SENA.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social ; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraPlena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.10
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
23. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princ ipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princ ipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
27. El criterio expuesto fue reiterado e n pronunciamiento de la Sala Plena de la
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.11
Núm. único de radicación: 110010315000202204604-00
Actor: Oscar Harry Rodríguez Quintana
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
28. La Sala estudiará la proced encia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial , el cumplimiento de l requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 8, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspect o, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos com etidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
8 Ut supra página 6
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