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CE - 110010315000202204605001SENTENCIA20220929153418

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Título
CE - 110010315000202204605001SENTENCIA20220929153418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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Calle 12 N.° 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

Demandante: SARAY ELVIRA RIVERA CALVO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Temas: Tutela de fondo. Derecho de Petición y mora judicial. Tutela contra providencia judicial. Violación directa de la

Constitución. Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Saray Elvira Rivera Calvo contra el Tribunal Administrativo de l Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Saray Elvira Rivera Calvo, mediante escrito radicado el 24 de agosto de 20221, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social integral.

Las referidas garantías const itucionales las consideró vulneradas por la parte accionada así:

(i) El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B al dictar la providencia de 7 de julio de 2022, por la cual confirmó el auto de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de

1 Conforme el acta de reparto obrante en el aplicativo SAMAI.Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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Barranquilla el 14 de enero de 2022, a través del cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-000-2021-00269-00/01.2

(ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-000-2021-00269-00/01.2

(ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil – Familia y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, al incurrir en una mora de 9 me ses para fallar la acción de tutela que interpuso con anterioridad, la cual se distinguió con el radicado 08001-31-53-004-2020-0014501, y;

(iii) El ICBF por no dar respuesta a la petición de estabilidad laboral que presentó3.

1.2. Pretensiones

“PRIMERA. Que Su Señoría se sirva tutelar mis derechos fundamentales al

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, AL TRABAJO,

AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL

SEGUNDO: Que como medida transitoria se ORDENE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR EL REINTEGRO DE INMEDIATO como TÉCNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 3124 GRADO 11 o en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando con todos los salarios y emolumentos dejados de percibir, hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones.

TERCERO: Que se revoquen las decisiones proferidas por el Tribunal Contencioso del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla en cuanto a declarar la caducidad de la acción, y en su lugar se orde ne al Juzgado el estudio de la

TERCERO: Que se revoquen las decisiones proferidas por el Tribunal Contencioso del Atlántico y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla en cuanto a declarar la caducidad de la acción, y en su lugar se orde ne al Juzgado el estudio de la admisión de la demanda presentada en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF”. (Sic para la cita)

1.3. Hechos

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Adujo la tutelante que mediante Resolución N .° 4346 de 28 de julio de 2020, el ICBF nombró en periodo de prueba al señor Kiven José Rodr íguez Peña en el cargo que la accionante ocupaba en provisionalidad4 en la Regional Atlántico – Centro Zonal Sur Oriente, esto es, el de técnico administrativo código 3124 grado

11. En dicho acto también dio por terminado el nombramiento de la señora Saray

Elvira Rivera Calvo.

2 Promovido por la tutelante contra el ICBF. Radicado verificado en el auto censurado aportado con el escrito de tutela. 3 Desde ahora sea oportuno precisar que la accionante no precisó la fecha de dicha solicitud. 4 Desde el 22 de octubre de 2001.Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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Indicó que, para el momento de la expedición del referido acto, contaba con 57 años de edad y 1.249 semanas de cotización al sistema, por tanto, le restaban menos de 3 años para pensionarse.

Agregó que también se encontraba tramitando ante Colpensiones una solicitud de corrección de la historia laboral, debido a que no se reportaban unas semanas; asunto que le fue comunicado al ICBF.

Afirmó que, pese a haber presentado ante el ICBF una petición con el fin de que se le garantizara la estabilidad laboral, la cual no fue respondida, el 21 de agosto de 2020 le fue notifi cada por dicho instituto “la terminación del nombramiento en provisionalidad a partir del 02 de septiembre de 2020”. (Énfasis del texto)

Acotó que promovió una acción de tutela anterior con el fin de lograr el reintegro. Tal asunto le correspondió al Juzg ado 4º Civil del Circuito de Barranquilla que con sentencia de 1º de octubre de 2020 denegó las pretensiones.

Señaló que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil – Familia, mediante providencia de 24 de febrero de 2021 declaró la nulidad5 del fallo impugnado.

Puntualizó que, una vez corregida la irregularidad, el referido juzgado dictó sentencia el 11 de marzo de 2021 en el mismo sentido negativo. Esta resolutiva

Puntualizó que, una vez corregida la irregularidad, el referido juzgado dictó sentencia el 11 de marzo de 2021 en el mismo sentido negativo. Esta resolutiva fue confirmada por el tribunal en fallo de 24 de junio de 2021.

Refirió que, el 27 de julio de 2021 presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y, en audiencia de 5 de octubre de 2021, se declaró fallida.

Manifestó que, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,6 causa que le correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante providencia de 14 de enero de 2022, dispuso rechazar la demanda po r haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, luego de concluir que el plazo se extendió hasta el viernes 22 de diciembre de 2020, debido a que el acto que daba por terminado el nombramiento fue notificado el 21 de agosto del mismo año.7

5 Mediante auto de 24 de febrero de 2021, debido a que no se había vinculado a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil y a la Administradora Colombiana de Pensiones. 6 Radicado 08001-33-33-2021-00269-00. 7 Contra esta decisión ejerció el recurso de apelación y en subsidio el de apelación. Respecto al primero de los mencionados mecanismos, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió no reponer.Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros

primero de los mencionados mecanismos, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió no reponer.Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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Adicionó que, el recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral B, que a través de providencia 7 de julio de 2022 confirmó lo dispuesto por el a quo.

1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. Como primera medida, la señora Sara y Elvira Rivera Calvo señaló que, con anterioridad a que se expidiera la Resolución N.° 4346 de 28 de julio de 2020, le informó al ICBF “su condición de pre-pensionada, a fin de que no se me vulneraran mis derechos funda mentales al trabajo, al debido proceso y en especial al MINIMO VITAL. De igual forma les manifesté que soy madre cabeza de hogar y que no tenía otro medio de sustento, por lo que la desvinculación en esos momentos seria desafortunada para mi, ya que nadie me emplearía, por mi edad, por las enfermedades que padezco y la situación económica que se vivía por la pandemia del COVID-19”. (Sic para la cita)

Agregó que la entidad no dio respuesta a su solicitud de estabilidad laboral y, por el contrario, le notificó el 21 de agosto de 2020 que su nombramiento finalizaría

Agregó que la entidad no dio respuesta a su solicitud de estabilidad laboral y, por el contrario, le notificó el 21 de agosto de 2020 que su nombramiento finalizaría a partir del 2 de septiembre de 2020, momento para el cual le restaban menos de 3 años para cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas para pensionarse.

Para tal efecto, citó in extenso, apartes de la sentencia C-795 de 2009 de la Corte Constitucional, en la cual el Alto Tribunal se refirió a la estabilidad laboral reforzada denominada “retén social” e iteró lo señalado en la sentencia T -802 de 2012, relativo a que en esa categoría se encuentran las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas próximas a pensionarse, entre otras.

1.4.2. Adicionalmente, arguyó que de no haber sido por la mora que se presentó en el marco de la anterior acción de tutela, trámite que tardó 9 meses pese a que el asunto debió resolverse respetando los plazos de 10 y 20 días en la primera y en la segunda instancia, respectivamente, la accionante habría acudido oportunamente al medio de control ordinario, es decir, antes de que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad.

En ese sentido, aseguró que:

“(…) por culpa de la misma justicia se me sometió a un proceso en vía de tutela que duró NUEVE (09) MESES , transcurridos desde la fecha de radicación de la mismas (…) De cumplirse con el ideal preferente y sumario de la acción de tutela, hubiese acudido antes del 22 de diciembre de 2020 a la administración de justicia para interponer el medio de control de nulidad y

radicación de la mismas (…) De cumplirse con el ideal preferente y sumario de la acción de tutela, hubiese acudido antes del 22 de diciembre de 2020 a la administración de justicia para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede entonces aplicarse en uno casos estricta y taxativamente la norma y en otros no. Adicionalmente, para la fecha en la que definitivamente fue resuelta mi tutela, ya estaba vencido el término que tenía para interponer la demanda, por culpa de la lentitud del sistema judicial para resolver”. (Sic para la cita).Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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1.4.3. Ahora, si bien de lo expuesto no se advierte una inconformidad expresa respecto de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de lo relatado en el escrito de tutela y de la pretensión segunda, la Sala infiere que estas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta su calidad de prepensionada y de mujer cabeza de hogar, incluso, que su tardanza en acudir al medio judicial ordinario obedeció a la mora en la anterior acción de tutela.

En ese orden, lo anterior se abordará como un defecto por violación directa de la Constitución.

1.5. Trámite de la acción de tutela

acción de tutela.

En ese orden, lo anterior se abordará como un defecto por violación directa de la Constitución.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 4° Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Civil Familia [autoridades que resolvieron el proceso de tutela número 08001315300420200014501] y al señor Kiven José Rodríguez Peña quien ostenta el cargo que la accionante ocupaba en provisionalidad.

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, 8 el señor Kiven José Rodríguez Peña allegó un informe a través de mensaje de datos de 16 de septiembre de 2022.

En el referido memorial solicitó que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera que la accionante contó con la oportunidad de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del

En el referido memorial solicitó que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda de tutela, comoquiera que la accionante contó con la oportunidad de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, de conformidad con el artículo “136-2 de la Ley 1437 de 2011 ”, prevé como regla general, un plazo de caducidad de 4 meses computados a partir

8 Actuaciones 20 y 21 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por l a señora Saray Elvira Rivera Calvo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

La Sala precisa que, si bien el extremo activo demandó las dos providencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, lo cierto es que, de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se realizaría a partir de la decisión de segunda instancia, por ser la que le puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. Problemas jurídicos

2.3.1. Corresponde a la Sala determinar si, en el marco de tutela de fondo , se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión de: (i) la violación al derecho de petición por parte del ICBF, al no dar respuesta a la solicitud de estabilidad laboral efectuada por la señora Saray Elvira Rivera Calvo; y (ii) la mora judicial de 9 meses en que incurrieron el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil – Familia y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, para fallar la acción de tutela N.° 08001-31-53-004-2020-00145-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el marco jurídico del derecho de peti ción; (iii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) la mora judicial; y (v) el análisis del caso concreto.

(iii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) la mora judicial; y (v) el análisis del caso concreto.

2.3.2. En cuanto hace referencia a los cargos elevados desde la perspectiva de tutela contra providencia judicial , se debe analizar si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, al dictar la providencia de 7 de julio de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del a quo consistente en que el medio deDemandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Ello, sin tener en cuenta las particularidades de la tutelante.

Asimismo, para dar solución a estos planteamientos, se deben a bordar los siguientes ítems: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto.

2.4. TUTELA DE FONDO

2.4.1. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se pr omueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

2.4.2. Derecho de petición

En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El ref erido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la

de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla gen eral, a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la

9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señ alar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al as unto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten

debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al as unto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la

nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, ademá s incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que d eben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.Demandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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2.4.3. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación

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2.4.3. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”.

Sobre el pun to, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]” .

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” , y de otro lado, “la obliga ción correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales qu e no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función ju dicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidadDemandante: Saray Elvira Rivera Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04605-00

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subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material

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