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CE - 110010315000202204605011SENTENCIA20221206095433

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Título
CE - 110010315000202204605011SENTENCIA20221206095433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 110010315000202204605 01

Accionante: SARAY ELVIRA RIVERA CALVO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el ICBF.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Saray Elvira Rivera Calvo, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) PRIMERA. Que Su Señoría se sirva tutelar mis derechos fundamentales alACCESOALAADMINISTRACIÓNDEJUSTICIA,IGUALDAD,ALTRABAJO,AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIALINTEGRAL.

SEGUNDO: Que como medida transitoria se ORDENE AL INSTITUTOCOLOMBIANODE BIENESTARFAMILIARELREINTEGRODEINMEDIATOcomo TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 3124 GRADO 11 o en unempleo vacante igual o similar al que venía desempeñando con todos lossalarios y emolumentos dejados de percibir, hasta que sea incluida en lanómina de pensionados de Colpensiones.

TERCERO: Que se revoquen las decisiones proferidas por el TribunalContenciosodel Atlánticoyel JuzgadoTreceAdministrativodeBarranquillaencuanto a declarar la caducidad de la acción, y en su lugar se ordene alJuzgado el estudio de la admisión de la demanda presentada en contra delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

2. Hechos relevantes MedianteResoluciónNo.4346de28dejuliode2020,elICBFnombróenperíodode pruebaal señorKivenJoséRodríguezPeñaen el cargode técnicoadministrativo,código3124,grado11delaregionalAtlántico,queeraocupadoporla señoraSarayElviraRiveraCalvoen provisionalidad.En dichoactoadministrativotambiénsedioporterminadoelnombramientodelaseñoraRiveraCalvo.

Indicólatutelanteque,paraelmomentodelaterminacióndesunombramiento,contabacon57añosdeedady1.249semanasdecotizaciónalsistema,portanto,le restaban menos de 3 años para pensionarse. SeñalóquelaanteriorsituaciónfueinformadaalICBF, pero“nuncadiorespuestaa lasolicituddeestabilidadlaboralqueimpetre,porelcontrario,loquehizofuenotificarmeel 21 de agostode2020dela terminacióndelnombramientoenprovisionalidad a partir del 02 de septiembre de 2020”. RefirióquepromovióunademandadetutelacontraelICBF, conelfindelograrsureintegro,peroelJuzgado4ºCivildelCircuitodeBarranquilla,pormediodefallodel 1º de octubre de 2020, denegó las pretensiones. DijoqueesadecisiónseimpugnóanteelTribunalSuperiordelDistritoJudicialdeBarranquilla– SalaPrimerade DecisiónCivil– Familia,el que,mediante

2Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) providenciade24defebrerode2021,declarólanulidaddeloactuado,loqueconllevóque,el 11 de marzode2021,el a quodictaraunanuevadecisióndenegatoriadelaspretensiones.Decisiónconfirmadapormediodeproveídodel25 de junio de 2021. De otraparte,mencionóque,el 27 de juliode 2021,presentósolicituddeconciliaciónextrajudicialante la ProcuraduríaJudicialpara AsuntosAdministrativos,laquesedeclarófallidaenaudienciacelebradael5deoctubrede2021. Cumplidoelanteriorrequisito,laseñoraSarayElviraRiveraCalvo,enejerciciodelmediodecontroldenulidady restablecimientodelderecho,demandóalInstitutoColombianodeBienestarFamiliar–ICBF, conelfindequesedeclararalanulidaddelaResoluciónNo.4346de28dejuniode2020y, comoconsecuencia,seleordenaraal ICBFreintegrarlaal cargoqueveníadesempeñandoo a unodesuperiorjerarquía,asícomoa pagarletodoslossalariosyprestacionessocialesdejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación.

Medianteprovidenciade14deenerode2022,elJuzgado13AdministrativodeBarranquillarechazóla demanda“porhaberacaecidoel fenómenode lacaducidad”. Contralaanteriordecisión,lapartedemandanteinterpusoelrecursodereposicióny, ensubsidio,eldeapelación,bajoelargumentodeque“alaplicartaxativamenteel literalD delnumeral2dodelartículo164delCPACA,seatentademaneraespecial contra el derecho de acceso a la administración de justicia”. Medianteautode 17 de mayode 2022,el Juzgado13 AdministrativodeBarranquillaresolviónoreponerelproveídodel14deenerode2020yconcedió,en efecto suspensivo, el recurso de apelación. ElTribunalAdministrativodelAtlántico,pormediodeproveídodel7 dejuliode2022,confirmóel automedianteel cualserechazóla demandadenulidadyrestablecimiento del derecho. 3Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): VIGÉSIMO TERCERO: Como se indicó en el recurso de apelacióninterpuesto, acudí aunaacciónjudicial quenormativamentenodeberíadurarmásdetreintadíashábiles, 10deellosenel trámiteenprimerainstanciay20ante el superior en caso de surtirse la segunda instancia; no obstante, porculpa de la misma justicia se me sometió a un procesoenvíadetutelaqueduró NUEVE (09) MESES, transcurridos desde la fecha de radicación de lamisma, en septiembre de 2020 a la fecha de la sentencia en segundainstancia el 24 de junio de 2021.

VIGÉSIMO CUARTO: De cumplirse con el ideal preferente y sumario de laacción de tutela, hubiese acudido antes del 22 de diciembre de 2020 a laadministración de justicia para interponer el medio de control nulidad yrestablecimiento del derecho, no puede entonces aplicarse en uno casosestrictaytaxativamentelanormayenotrosno. Adicionalmenteparalafechaen la que definitivamentefueresueltami tutela, yaestabavencidoel términoque tenía para interponer la demanda, por culpa de la lentitud del sistemajudicial para resolver.

VIGÉSIMO QUINTO: Cuando fui desvinculada de la entidad, no teníaapoderado judicial, pues no contaba con los medios para contratar a uno,razón por la cual acudí de inmediato a una acción de tutela, que es unmecanismo que tenemos todas las personas, sin necesidad deabogado, nosoy abogada, por lo que tampoco tenía el conocimiento que debía si loconsideraba, demandar en un término no mayor a cuatro meses, por midesvinculación.

VIGÉSIMO SEXTO: Adicionalmente, el ICBF en ninguna de lascomunicaciones que me entregó, me indico de manera clara y precisa queherramientas jurídicas podría utilizar en caso de no estar de acuerdo conladecisióndemi desvinculación.Ahora,conladecisióntomadaporel Juzgadoyel Tribunal, nopuedoacceder alaadministracióndejusticiaaefectosdequese estudie mi desvinculación, máxime como lo he reiterado y he suplicado,todo este proceso se demoró en iniciar debido a la acción de tutela quepresente.

Como“fundamentosdederecho”,latutelantecitóapartesdelasentenciaC-795de 2009 respecto de la protección laboral reforzada denominada“reten social”.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade29deagostode2022,laSecciónQuintadelConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasy alICBF;vinculó,comoterceroconinterés,alJuzgado4°CivildelCircuitodeBarranquillayalTribunalSuperiordelDistritoJudicialdeesaciudad.

4Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Posteriormente,pormediodeautode9 deseptiembrede2022,sevinculóalseñorKivenJoséRodríguezPeñay a laRegionalAtlántico– CentroZonalSuroriente del ICBF. 4.1.1.ElTribunalAdministrativodelAtlánticosostuvoquelaprovidenciadel7dejuliode2022sedictóenobservanciadelaspruebasallegadasconlademandadenulidadyrestablecimientodelderecho,enespecial,laResoluciónNo.4346de28dejuliode2020,lacomunicacióndeladesvinculacióndelatutelante,elactadeconciliación extrajudicial y los fallos de tutela. Adujoqueenla decisióncuestionadaseprecisóque“lapresentacióndeunaaccióndetutelanointerrumpenisuspendelostérminosperentoriosdecaducidadde los mediosde controlestablecidosen la Ley1437de 2011”, lo quesefundamentóenla sentenciaT-828de2012,enla quela CorteConstitucionalprecisóqueel amparoconstitucionalnoprocedepararevivirtérminosni parasustituir medios judiciales idóneos. Enesesentido,concluyóque“lainterposicióndeunaaccióndetutelanoimpedíao imposibilitabaa la hoyaccionanteparaacudirde formasimultáneaa lajurisdicciónde lo contenciosoadministrativoa ejercerlosmediosde controlprevistosenlaLey1437de2011ydemásnormasconcordantes,talcomoseñalael inciso final del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”.

Porloexpuesto,solicitóqueseniegueelamparoreclamado,trasconsiderarquenosevulneraronlosderechosfundamentalesdelatutelante,dadoquesudecisiónse fundamentó en argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 4.1.2.ElJuzgado13AdministrativodeBarranquillaseopusoalamparosolicitado,porque“ladecisióntomadaporeldespachofundasusargumentosenderecho,ala luzdela leyy la jurisprudencia;ademásfuerevisadaporel superiorquienconfirmóloresueltoporlaunidadjudicialquedirijo,siendofielesalostérminosdecaducidad de la acción”. Sostuvoqueel mecanismoconstitucionalnopuedeutilizarsecomounatercerainstanciadelprocesoordinarioniconstituyeunaherramientapararevivirtérminoso etapasprocesales;tampocopuedeserempleadaparamodificardecisiones5Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) judiciales, máxime si se han adoptado en derecho. 4.1.3.ElTribunalSuperiordelDistritoJudicialdeBarranquillaindicóquecarecedelegitimaciónenla causaporpasiva,porquenodesplegóacciónu omisiónquelesione los derechos fundamentales de la tutelante. Sinperjuiciodeloanterior, informóqueesciertoqueesacorporaciónconociódelademandadetutelapromovidaporlaaccionantecontraelICBFconocasióndesu desvinculación,peroqueadoptóla decisióna quehabíalugardentrodeltérmino establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4.1.4.ElICBFrefirióquelaterminacióndelnombramientoenprovisionalidaddelaseñoraRiveraCalvoseprodujocomoresultadodeunacausalobjetivacomoloeselnombramientoenperíododepruebadelapersonaquesuperólasetapasdelconcursodeméritos.Agregóquelamencionadaseñora“noseencontrabadentrode algúnsupuestoquedemandaraunaespecialproteccióno la adopcióndemedidas afirmativas con ocasión de su desvinculación”. Deotraparte,adujoqueeseinstitutonotienelegitimaciónenlacausaporpasiva,habidacuentadequesecuestionanlasdecisionesadoptadasenel mediodecontrol de nulidad y restablecimiento del derecho. Contodo,mencionóquelaaccióndetutelaesimprocedenteporquenocumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucionaly, además,porquenosesustentóunosolode los defectosquehacenprocedentela acciónde tutelacontraprovidencias judiciales. Conelanteriorinforme,seallegórespuestaalapeticiónradicadaporlatutelanteel 25 de agosto de 2020, con la constancia de envío respectiva. 4.1.5.ElJuzgadoCuartoCivildeOralidaddeBarranquillaefectuóunrecuentodelasactuacionesrealizadasenelprocesodetutelapromovidoporlaseñoraRiveraCalvo contra el ICBF (radicado 08001-31-53-004-2020-00145-00).

4.1.6.El señorKivenJoséRodríguezPeñasolicitóqueseniegueel amparoreclamado“… porseratentatoriode la seguridadjurídicade lasdecisiones6Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) judiciales”. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …laaccionanteteníalaoportunidadensudebidotiempodeatacarporlavíadel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaresoluciónNo. 4346de28dejuliode2020,conel findereclamarsurestablecimientodederechos, loqueaconteciófuequedejopasarlos4mesesdesdeel momentoque quedó en firme la mencionada resolución, por lo tanto, acaeció elfenómeno jurídico delacaducidaddelaaccióndenulidadyrestablecimientodel derecho. Mencionóquelo quepretendela tutelantees “revivirun debatequeestádebidamentedesatadoy en firme,trastocandola esferade la temeridadydesconociendolos postuladosde las institucionesde la cosajuzgaday laseguridad jurídica”.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade29deseptiembrede2022,laSecciónQuintadelConsejodeEstadonegóelamparosolicitado,bajolossiguientesargumentos(transcripciónde forma literal): Si bienlaseñoraSarayElviraRiveraCalvoafirmóenel escritodetutelaqueatravés de memorial puso de presente ante el empleador sus condicionesparticularesdeprepensionadaymujer cabezadehogar,‘[c]onanterioridaddeexpedirselaResoluciónquedapor terminadami vinculaciónconel ICB’,13locierto es que no demostró que tal petición hubiese sido radicada ante laentidad censurada.

Es decir, con el escrito de tutela la accionante allegómúltiplesanexosentrelos cuales se encuentranel actoquelaretiródel servicio, el oficiopor mediodel cual selenotificólaanteriordecisión,asícomolasprovidenciasproferidaspor el Tribunal Administrativodel Atlántico–SaladeDecisiónOral –SecciónB, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, elTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera deDecisión Civil – Familia y el Juzgado4º Civil del CircuitodeBarranquilla, sinembargo, no aportó el escrito que aludió haber presentado ante el ICBF. Adicionalmente, no indicó la fecha en que presentó la petición, tampocoprecisó si lo hizo ante la regional en donde prestaba sus serviciosoantelaentidaddel ordennacional, loquedeplanoimpidequeel juezdetuteladeporcierto el hecho concreto, incluso, con independencia de la presunción deveracidad estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,14 puestoque, enel marcodel estudiodeestecargo, esindispensablequeseacrediteque en efecto la solicitud fue debidamente radicada.

Deconformidadconloexpuesto, seconcluyequelasolicituddeamparoserádenegada en relación con la vulneración al derecho de petición. 2.4.5.2. De otro lado, respecto al cargo por mora judicial, la señora RiveraCalvo adujo que el ejercicio extemporáneodel mediodecontrol denulidady7Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) restablecimiento del derecho se debió a que en la anterior acción de tutela,identificada con el radicado Nº. 08001-31-53-004-2020-00145-01, los juecesconstitucionales excedieron los plazos de 10 y 20 días que les otorga elDecreto 2591 de 1991 para efectos de resolver la primera y la segundainstancia en sede constitucional. Indicióque, acudióaestemediosubsidiarioantelapresuntatransgresiónsusderechos fundamentales, lo cual implicaba la demanda inmediata de laproteccióndetalesgarantíassuperiores, todavezqueel procesodenulidadyrestablecimiento del derecho habría tomado más de 1 año en resolverse. Al respecto, estaColegiaturaanunciaquenoadviertequeel Tribunal Superiordel DistritoJudicial deBarranquilla–SalaPrimeradeDecisiónCivil –Familiayel Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla hubiesen incurrido en unairregularidad al tramitar la tutela 2020-00145, puesto que, como lo indicó laparte actora, duranteel procesoel referidotribunal evidenciólaexistenciadeuna nulidad por la falta de vinculación de dos entidades que debían serllamadas al proceso con el fin de respetar sus derechos de defensa ycontradicción.

En aras de dar claridad cronológicaal alegatodelaseñoraRiveraCalvo, seinserta la siguiente tabla: (…) Comoprimeramedida, esprecisoresaltar que, comoloarguyólaaccionante,el anterior mecanismo constitucional sí tuvo una duración de 9 meses, noobstante, también es evidente que la causa de ello radicó en que luego desurtida toda la primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBarranquilla – Sala Primera de Decisión Civil – Familia resolvió declarar lanulidad de todo lo actuado, desdeel autoqueadmitiólasolicituddeamparocon ocasión de la indebida integración del contradictorio. También debe advertirse que, pese a que la acción de tutela es un trámiteexpedito y célere, ello no es óbice para que se respeten y garanticen losderechosdelaspartesydelostercerosconinterésenel resultadodel asunto,lo cual impone que, en todo caso, se cumplan principios básicos como eldebido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como losderechosaladefensaycontradicción, loquesuponequetambiénseefectúecierto control de legalidad, se surtan las respectivas etapas procesales y serespeten los términos correspondientes. Ello, aunadoal hechocierto, concernientealadeclaratoriadenulidaddetodoloactuadoenprimerainstancia, conllevóaquelosplazosinicialesenlosquelos juecesconstitucionalesdebenfallar, seextendieran, particularidadquenopuede pasarse por alto en el contexto de un cargo elevado desde laperspectiva de una mora judicial.

Ahora, se debe recordar que, si bienestemediofueimplementadoconel finde procurar el respeto y materialización de los derechos fundamentales detodaslaspersonassegúnel artículo86del referidoDecreto2591de1991,locierto es que en ningún compendio o estatuto normativo colombiano seestipula que se debe ejercer de manera previa o como requisito deprocedibilidad del mecanismo ordinario idóneo. Esdecir, el ejerciciodelaaccióndetutelanoavala, impideuobstaculizaqueel interesado acuda directamente a la vía judicial, ante el juez natural de lacausa, para efectos de perseguir la protección de sus intereses. 8Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) Adicionalmente, esmenester resaltar que, enel mediodecontrol denulidadyrestablecimiento del derecho incluso se pueden solicitar medidas cautelarescon la presentación de la demanda, con el propósitodehacer cesar oevitarunperjuicioirremediablequeesel únicomotivopor el cual sejustificaríaunaorden del juez, de manera previa al análisis del fondo de la litis. Así las cosas, no le asisterazónal extremoactivoal señalar queel ejercicioinoportuno del referido proceso judicial se justifique en el hecho de que laanterior acción detutelaseresolvióen9meses, por lotanto, serádenegadoel amparo frente a este reproche.

2.5. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL (…) La parte actora indicó que el Tribunal Administrativodel Atlántico–Salade Decisión Oral – Sección B, mediante providencia de 7 de julio de 2022,confirmó el auto de primera instancia proferido por el Juzgado 13Administrativo del Circuito Judicial de Barranquillael 14deenerode2022, através del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Adujo que, con ocasión de lo anterior, la judicatura reprochada incurrió enviolación directa de la Constitución por cuanto no tuvo en consideración lascondiciones particulares de la accionante, tales como su calidad deprepensionada y mujer cabeza de hogar. Sinlugar adudas, esteargumentotampocotienelavirtualidaddejustificarunamparo en el marco de este medio constitucional, comoquiera que talesalegatossonlosquesehabríandebatidoenel mediodecontrol denulidadyrestablecimiento del derecho, comoquieraqueeslabaseargumentativaparaque el juez de la referida causa natural analizara la legalidad del actomediante el cual se terminó el nombramiento de la accionante. En otras palabras, la línea argumentativa de la accionante está dirigida aatacar la legalidad del acto de desvinculación, más no la decisión sobre unpresunto cómputo errado del fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, es claro que, a esta Colegiatura investida como juezConstitucional, le está vedado realizar pronunciamientosquesonpropiosdelmedio de control ordinario, razón por la que será denegado el amparo.

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisiónyseñalóquese“desestimóelejecentralquehasuscitadolapresentecontroversiayeslamorajudicialenlaquelamismajusticiamesometiódentrodelaaccióndetutelaquepresentecontraelICBF y que como lo indique en el escrito, tardó nueve meses en resolverse”.

Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): Observa la sala que el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla-SalaPrimeradeDecisiónCivil Familianoincurrióenmorapararesolverdefondolaaccióndetutela, comoquieraqueresolviódeclararlanulidaddesentenciade

9Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) primera instancia, hecho que alargo el trámite de 10 y 20 días propio de laacción de tutela, sin embargo, pasopor altoquelatardanzaestuvodesdeelmomento en que se profirió por segunda vez la sentencia de primerainstancia, esto es el 10 de marzo de 2021 y la fecha de la sentencia desegunda instancia 24 DE JUNIODE 2021, es decir más de tres meses, sinque en dicho interregno estuviese pendiente resolver nulidades o estudiosespecialesovacanciajudicial comoocurrióenunaprimeraoportunidad;detalforma que si estaba demostrada la mora judicial en la que incurrió dichotribunal ydelacual nohayunajustificaciónvalederaparaquesesuperaraeltérmino prescrito en la ley para fallar un trámite preferente.

Loanterior, afectolainterposiciónenel términodel mediodecontrol nulidadyrestablecimiento del derecho, como quiera que al momento de hacerlo yahabía operado el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, el juezconstitucional también debe llamar la atención de las entidades públicas,quienes en los actos administrativos no le indican a los funcionarios losrecursosdeleyquetenemosparaatacarlosactosadministrativos,comopasoen mi caso, pues como se observa en las resoluciones que me fueronnotificadas, ninguna decía que recursos de leypodíautilizar oquémediodecontrol, por lo que acudí al mediomásexpeditoyaccesiblequeeslaaccióndetutela, puesenesemomentonoteníadineroparabuscarasesoríajurídicacon un profesional que me indicara el medio correcto para hacerlo yadicionalmente me encontraba atravesando unmomentoemocional bastantedifícil por mi desvinculación laboral y la pandemia del COVID 19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa Enprimerlugar, esdelcasoprecisarqueesciertoqueenlademandadetutelalaseñoraRiveraCalvoindicóqueel ICBF“nuncadiorespuestaa la solicituddeestabilidadlaboralqueimpetre”y que“semesometióa unprocesoenvíadetutelaqueduróNUEVE(09)MESES,transcurridosdesdelafechaderadicacióndela misma,enseptiembrede2020a la fechadela sentenciaensegundainstancia el 24 de junio de 2021”.

AjuiciodelaSala–contrarioaloexpuestoenelfallodeprimerainstancia–, ellonoimplicaquesedebaemitirunpronunciamientofrentealaposiblevulneracióndelderechodepeticióndelatutelantenitampocoaqueseanalicesielJuzgado4°CivildelCircuitodeBarranquillay el TribunalSuperiordelDistritoJudicialdeBarranquillaincurrierononoenmorajudicial,porquelapretensióndelademandade tutelaes que “se revoquenlas decisionesproferidaspor el TribunalContenciosodelAtlánticoy el JuzgadoTreceAdministrativodeBarranquillaencuantoadeclararlacaducidaddelaacción,yensulugarseordenealJuzgadoel 10Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) estudiode la admisiónde la demandapresentadaen contradel InstitutoColombiano de Bienestar Familiar ICBF”. Enesecontexto,la Subsecciónestimaqueelpresenteasuntodebeestudiarsecomounaaccióndela tutelacontraprovidenciajudicial,porque,seinsiste,lainconformidaddela partetutelanteesconel autodel14deenerode2022,medianteelcualelJuzgado14AdministrativodeBarranquillarechazólademandadenulidady restablecimientodelderecho“porhaberacaecidoelfenómenodelacaducidad”y conla providenciadel7 dejuliode2022,porla queel TribunalAdministrativo del Atlántico confirmó la anterior decisión.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

1 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesqueno 3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1

2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 11Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación) tienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12Radicación número: 110010315000202204605 01Accionante: Saray Elvira Rivera CalvoAccionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otroReferencia: Acción de tutela (impugnación)

  • Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 4 . 3.Análisis de la Sala LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la

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