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CE - 110010315000202204606001SENTENCIA20220928122257

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Título
CE - 110010315000202204606001SENTENCIA20220928122257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04606-00

Demandante: Damaris Romero Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Damaris Romero Gómez contra el Tribunal Administrat ivo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 24 de agosto de 2022, la se ñora Damaris Romero Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adujo que, estas prerrogativas fueron vulneradas por

apoderado judicial, interpuso demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adujo que, estas prerrogativas fueron vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circui to de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir las sentencias del 24 de febrero de 2020 y 28 de febrero de 2022 2, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Nación – Contraloría General de la República.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 27 de mayo de 2022. 3 Radicación número 44001-33-40-003-2016-00341-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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<<TUTELAR a favor de mi mandante los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y al acceso a la

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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<<TUTELAR a favor de mi mandante los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y al acceso a la Administración de Justicia; artículo 229 de la Norma Superior

DECLARAR, que la sentencia emanada del juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, calendada 24 de febrero del año 2020, y la emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira , calendada 28 de febrero del año 2022, que confirma la anterior, son violatorias de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Magna, respecto a los derechos pretendidos por mi mandante.

DEJAR SIN EFECTO. – La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, calendada 28 de febrero del 2020, que en apelación conoció del proceso identificado con referencia: 44 -001-33-40-003-2016-00341-01, contentivo de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Alicia Tejada Rojano contra la Nación – Contraloría General de la República, y se ordene a este Operador Judicial Dictar nueva Sentencia, desatando la apelación, según lo que indique el falle de esta tutela>>4.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que5:

3.1.- La señora Damaris Romero Gómez ingresó a la Contraloría General de la República el 13 de octubre de 19836.

con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que5:

3.1.- La señora Damaris Romero Gómez ingresó a la Contraloría General de la República el 13 de octubre de 19836.

3.2.- El 9 de noviembre de 2015, presentó ante esa entidad , solicitud de asignación de la prima técnica a la que consideró tener derecho de acuerdo con el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, norma en la que se estableció esa prerrogativa a fa vor de los funcionarios que desempeñaran “los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y profesional, mientras permanezcan al servicio de la Contraloría General de la República” 7. A su vez, adujo que causó el derecho a esta prestación en el momento en que tenía vigencia el Decreto 1384 de 1996 y con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997.

3.3.- Mediante Oficio No. 2015IE0113901 del 2 de diciembre de 2015, la Contraloría General de la República negó el reconocimiento d e la prestación solicitada. Al respecto, indicó que el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 limitó la asignación de la prima técnica a quienes ocupen cargos permanentes en los niveles directivo, asesor y ejecutivo, razón por la cual, desde esta fecha a ningún

4 Expediente digital, Folio 2 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 6 Según la actora, al momento de su ingreso, ocupó el cargo de Revisor de Documentos – Grado 04. Posteriormente, según se refleja en la constancia de tiempo de servicios expedida por la entidad estatal e l

6 Según la actora, al momento de su ingreso, ocupó el cargo de Revisor de Documentos – Grado 04. Posteriormente, según se refleja en la constancia de tiempo de servicios expedida por la entidad estatal e l 8 de junio de 2017, desde el 1 de febrero de 1989 fue nombrada provisionalmente como Profesional Universitario Grado 01. Acto seguido, el 1 de agosto de 1994, se posesionó como Profesional Universitario – Grado 10 en la División de Control Fiscal de La Guajira y para el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha, ocupa el cargo de Profesional Universitario – Grado 02 en el Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal Sector Minas y Energía de Riohacha. 7 Expediente digital, folio 24 del expediente con radicado No. 44001-33-40-003-2016-00341-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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funcionario del nivel profesional se le ha reconocido la citada prestación . Seguidamente, puso de manifiesto que, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, la prima técnica solo podrá asignarse por cualq uiera de los criterios existentes a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los cargos del “nivel director, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministr o, Viceministro, Director de Departamento Administr ativo,

permanente en los cargos del “nivel director, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministr o, Viceministro, Director de Departamento Administr ativo, Superintendente, y Director de Unidad Administrativa Especial”.

3.4.- Por lo anterior, la señora Romero Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2015IE0113901 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad estatal a reconocer y pagar a su favor la prima técnica solicitada8.

3.5.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, en sentencia del 24 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , propuestas por la Contraloría General de la República. Además, indicó que, revisado el expediente se constató que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art ículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues para la entrada en vigencia de dicha norma, no consolidó el derecho a percibir la asignación de prima técnica al no acreditar los requisitos exigidos para tal fin, específicamente el de tener un nivel de formación avanzado al momento de su nombramiento y posesión.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte actora presentó recurso de apelación9.

los requisitos exigidos para tal fin, específicamente el de tener un nivel de formación avanzado al momento de su nombramiento y posesión.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte actora presentó recurso de apelación9.

8 Al respecto, alegó que: (i) en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, se estableció que los empleados públicos del nivel profesional de la Contraloría General de la República, tendrían derecho a disfrutar, entre otras, de la prima técnica establecida para los trabajadores de la Rama Ejecutiva a nivel nacional; (ii) se desconoció lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución Política, 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, y 4 del Decreto 1724 de 1997, pues independientemente de que se sostenga o no la vigencia del referido artículo 113 de la Ley 106 de 1993, la actora cuenta con un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, ya que cumplió los requisitos exigidos para el efecto con an terioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1994, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 del referido Decreto; y (iii) el acto demandado adolece de falsa motivación porque desconoció que la accionante h abía cumplido los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica. 9 Manifestó que el A quo desconoció que, a la accionante le era aplicable lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 sobre la prima técnica, normat ividad especial expedida con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997. Así, precisó que el juez de primera instancia

la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 sobre la prima técnica, normat ividad especial expedida con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997. Así, precisó que el juez de primera instancia consideró que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la prerrogativa pedida, sin tener en cuenta que: (i) ingresó a la Contraloría el 13 de octubre de 1983, en el cargo de revisor de documentos – nivel técnico, (ii) terminó sus estudios profesionales en Administración de Empresas el 23 de noviembre de 1998 y se graduó el 15 de diciembre de 1989; a su vez, (iii) realizó una especialización en Control Fiscal de Ingresos Públicos el 23 de noviembre de 1988, (iv) luego fue nombrada como Profesional Grado 01 el 18 de enero de 1989 e inmediatamente fue encargada de la auditoria regional de la aduana hasta el 1 de julio de 1991, (v) siguió vinculada como Profesional Grado 01 hasta que finalmente, luego de superar el concurso de carrera administrativa fue posesionada el 1 de agosto de 1994 en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, en la que se exigía para ocupar el cargo una experiencia profesional deRadicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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3.7.- El Tribunal Administrativo de La Guajira, en fallo del 28 de febrero de 2022, confirmó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que a la

primera instancia).

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3.7.- El Tribunal Administrativo de La Guajira, en fallo del 28 de febrero de 2022, confirmó la decisión del juez de primera instancia, al considerar que a la demandante no le era aplicable el régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997, ya que , a pesar de ser profesional y haber acredit ado estudios especializados, no demostró que antes de que entrara en vigencia la referida norma contara con tres años de experiencia profesional altamente calificada , en los términos exigidos en el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991.

4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que las instancias judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:

4.1.- En lo referente a los defectos sustantivo y fáctico , manifestó que se configuraron porque el Tribunal Administrativo de La Guajira, “aplicó normas que no corresponden al caso concreto y dejar de aplicar las que si corresponden al caso concreto y luego porque al aplicar el ad quen (sic) las correspondientes normas, no valora o no tiene en cuenta la prueba necesaria para que [la accionante] obtenga la prima técnica que demanda, al estar por demás acreditado que esta sí cumple con el tiempo de experiencia especializada calificada, al tomar como punto de referencia una fecha muy posterior a la que debe ser realmente”10.

En concreto, refirió que el Tribunal erróneamente concluyó que la accionante no

acreditado que esta sí cumple con el tiempo de experiencia especializada calificada, al tomar como punto de referencia una fecha muy posterior a la que debe ser realmente”10.

En concreto, refirió que el Tribunal erróneamente concluyó que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en los Decretos 1384 de 1996 y 1661 de 1991 para acceder a la prima técnica pretendida, al cuantificar erróneamente la ex periencia calificada de esta, pues tomó como punto de referencia la fecha en que se posesion ó como Profesional Grado 10, esto es, el 1 de agosto de 1994, a pesar de que ya había sido designada como Profesional Grado 01 desde el año 1989, tal como se puede constatar en el “(folio 12 de anexos. C.C. No. 3) , con lo que acumulaba más de 8 años de experiencia especializada calificada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, “aun más tomando como punto de referencia la fecha de la especialización ante el Externado de Colombia, en el año 1988, por el que fue promovida posteriormente como profesional en el año 1989 y desde allí hasta la fecha”11.

3 años y no se requería especialización. Con todo, alegó que, excedió los requisitos mínimos exigidos para el cargo, como lo enuncia el artículo 5 del Decreto 1384 del 05 de agosto de 1996 pues tenía seis años d e experiencia más una especialización. 10 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de tutela. 11 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

10 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de tutela. 11 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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Finalmente, precisó que, no podía pasarse por alto que , desde el año 1989 , ocupó el cargo de Profesional Grado 01, pero “a raíz [de] una reestructuración cambian las nomenclaturas de los cargos de un dígito a dos… el grado 01 pasó a grado 09 y abren concurso de méritos, gana… el concurso de mérito y es promocionada a grado 10 o sea hoy por hoy grado 02, en el que aun está, todo sin solución de continuidad, es decir, a la fecha del decreto referenciado (1724 de 1997) reunía más de 8 años de experiencia calificada”12.

4.2.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial alegó que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta “la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado calendada 23 de septiembre de 2013, expediente de acción de tutela con radicación 2013 -01715-00, y luego especialmente la sentencia 2014-00289 de 2020 Consejo de Estado”13.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante Auto de 3 0 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas y vincular a la

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda

5.- Mediante Auto de 3 0 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas y vincular a la Nación – Contraloría General de la República como tercero interesado en el proceso.

5.1.- También se requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 44001-33-40-003-2016-00341-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de La Guajira14

6.- La Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Damaris Romero Gómez, al considerar que no se incurrió en los defectos que se le endilgan y pide al juez constitucional remitirse a las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el fallo de 28 de febrero de 2022 , para que se tengan como argumentos de defensa del Tribunal en el presente asunto.

(ii) Contraloría General de la República15

7.- El apoderado judicial de la entidad instó al juez constitucional para que declarara la improcedencia del amparo solicitado, por no haberse probado vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas por la demandante

12 Ídem. 13 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 14 Intervención contenida en 6 folios. También se precisa que, el despacho judicial accionado, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2022, remitió copia digital del expediente con radicado No. 4400114 Intervención contenida en 6 folios. También se precisa que, el despacho judicial accionado, mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2022, remitió copia digital del expediente con radicado No. 4400133-40-003-2016-00341-00/01, disponible en el aplicativo SAMAI. 15 Intervención contenida en 11 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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y al no configurarse ninguno de los defectos endilgados al Tribunal Administrativo de La Guajira. Con todo, afirmó que la parte actora en sede de tutela “argumenta los mismos hechos y cargos f ácticos y jurídicos alegados en sede judicial; lo anterior generando una conducta temeraria por parte del aquí accionante de tutela al pretender desviar e interpretar la sede de tutela en una tercera instancia judicial”.

(iii) Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha

8.- El referido despacho judicial guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional

la acción de tutela contra providencias judiciales16.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes18:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero

exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos qu e no puedan relacionarse con un derecho constitucional19.

9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido

derecho constitucional19.

9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad21; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se

19 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes

suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia laRadicación: 11001-03-15-000-2021-04606-00.

Demandante: Damaris Romero Gómez.

Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23.

Guajira y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23.

9.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha dec antado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promov ida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y l os principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a

al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25.

9.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.

relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilid

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