🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204609001SENTENCIA20220930165710

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204609001SENTENCIA20220930165710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA ,

SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa – falla del servicio . Falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Doris Ximena Santiago Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongesti ón y la Se cción Tercera , Subsección B del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Sección Tercera, Subsección C, en descongesti ón y la Se cción Tercera , Subsección B del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Doris Ximena Santiago Flórez , mediante apoderado judicia l, interpuso acción de t utela cont ra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la Sección Tercera , Subsección B del Consejo de Estado , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , buena fe y a cceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C EN DES CONGESTIÓN, dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que resolvió negar las pretensiones, indicando que, en el proceso ordinario, no se probó la existencia de un contrato de trabajo que hubiera iniciado el 7 de noviembre de 1994 y finalizado el 30 de junio de 2003 porque dentro del proceso ordinario laboral, no se allegaron todos los contratos de prestación de servicios, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-201101397-00 en el que funge como demandante DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-201101397-00 en el que funge como demandante DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H.

CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, el dieciocho (18) de n oviembre de dos mil veintiuno (2021), CP. ALBERTO MONTAÑA PLATA que decidió confirmar la sentencia de primer grado, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del err or judicial, citando como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas conRadicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000 -2326-000-2011-01397-01 en el que funge como demandante DORIS XIMENA SA NTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

directa con radicado No. 25000 -2326-000-2011-01397-01 en el que funge como demandante DORIS XIMENA SA NTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de rep aración directa promovida por DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000-232600-2011-01397-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juz gado Décimo Segundo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar la existencia de la relación laboral entre mi prohijada y el ISS entre el 7 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y el pago de las prestaciones sociales”.

2. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Doris Ximena Santiago Flórez trabajó para el Instituto del Seguro Socia l (ISS), desde el 7 de noviembre de 19 94 hasta el 30 de junio de 2003. En dicho periodo desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos. La vinculación con dicha entidad fue por medio de contratos de prestación de servicios.

En p rimera instancia, conoció de la correspondiente de manda e l Juzgado

periodo desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos. La vinculación con dicha entidad fue por medio de contratos de prestación de servicios.

En p rimera instancia, conoció de la correspondiente de manda e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá , el cual , mediante sentencia de 16 de febrero de l 2009, negó las pretensiones formuladas. La señora Doris Ximena Santiago Flórez presentó recurso de apelación.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral , resolvió el recurso de apelación y mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 , confirmó la decisión de primera instancia . Manifestó que , aunque se acreditó la existe ncia de la prestación personal de un serv icio por parte de la demandante al ISS, estaba probado que no se trató de una única vinculación laboral, como se afirm ó en el escrito de demanda, es decir, del 7 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2003 , sino que , por el contrario, dicha relación contra ctual tuvo v arios periodos con extremos diferentes.

La actora , inició demanda de reparación directa por falla del servicio, ante e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Ter cera, Subsec ción C de descongestión, el cual mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, teni endo en cuenta que los contratos materia de estudio fueron anexados en forma incompleta al expediente laboral , razón por la cual, a l no haberse allegado dichos documentos, no e ra posible tener la certeza del inicio y terminación de los mismos , motivos suficientes para dar por

materia de estudio fueron anexados en forma incompleta al expediente laboral , razón por la cual, a l no haberse allegado dichos documentos, no e ra posible tener la certeza del inicio y terminación de los mismos , motivos suficientes para dar por no acreditad a la continuidad ininterrumpida y negar las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, l a señora Doris Ximena Santiago Flórez , presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera inst ancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Insistió en que el juez laboral, cometió un error porque no realizó un estudio conjunto de las pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

ni de las declara ciones rendidas por los testigos y, por el contrario, exigió como pruebas los contratos.

El Consejo de Estado , Sección Tercera , Subsección B, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, sostuvo que la parte actora no in dividualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que sus argumentos se orientaron a alegar un error judicial y con ello a reabrir el debate

noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, sostuvo que la parte actora no in dividualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que sus argumentos se orientaron a alegar un error judicial y con ello a reabrir el debate del proceso ordinario laboral . Manifestó que la demandante solicitó lo mismo tanto en el proc eso ordinario laboral como en el de reparación directa; esto es, el reconocimiento y pago de todas los salarios y prestaciones sociales que no le fueron reconocidas por el periodo que estuvo vinculada como cont ratista del ISS, entre el 7 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, quebrantó el principio constitucional y legal de la congruencia . Desconoció que, en el proceso ordinario labo ral obraba prueba suficiente que permitía inferir que, el cargo existía en la pla nta de personal de l ISS , y de allí se podía acreditar la relación laboral que existía entre las partes de la referen cia. Su decisión no estuvo acorde a los hechos, pruebas y argumentos que se pl asmaron, tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

4. Trámite Previo

Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicialy al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral como terceros interesados en el resultado del proceso . Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los

Judicialy al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral como terceros interesados en el resultado del proceso . Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interes ados y no tificar a la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión, guardó silencio.

El Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B, por condu cto del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación en la que manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 25 91 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante l os jueces, en todo moment o y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado s por laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

acción o la omis ión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ».

Esta acción procede c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para co ntrovertir providencias judiciales, se precisa que, de ma nera excep cional, s e reconoce la procedencia cuando se a dvierte la afectación man ifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia j udicial y acogió el crite rio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso conc reto, proc ede o no el amparo solicitado, mediante el emp leo de las causales gener ales 2 y específicas 3

de procedencia de la acción de tutela.

sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso conc reto, proc ede o no el amparo solicitado, mediante el emp leo de las causales gener ales 2 y específicas 3

de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le correspon de establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acc ión de tu tela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez y, solo en cas o de que sean superados di chos requisitos , procederá con el estudio de los defectos invocados respecto de la provid encia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de prov idencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta e l momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de pr ocedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutel a contra providencia

fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta e l momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de pr ocedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutel a contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de de fensa judicial al a lcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inm ediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe t ener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y a fectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso jud icial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una caus al especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en a lguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducid o; (vi) decisión sin motivaci ón; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece e l alcance de un der echo fundamental y, (viii) violación direct a de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

5

constitucional que establece e l alcance de un der echo fundamental y, (viii) violación direct a de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Doris Ximena Santiago Flórez, mediante apoderado judicia l, interpuso acción de t utela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y l a Sección Tercera , Subsección B del Consejo de Estado , por estimar vulnerados los derech os fundamentales al debido proceso, a la igualdad , buena fe y acceso a la administración de justicia.

Al respecto, la Sala anticipa en el presente c aso no se c umple co n el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmed iatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona por esta vía fue proferida el 18 de noviembre de 2021, notificada el 10 de diciembre de 20214. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de agosto de 2022 5

porque la decisión de segunda instancia que cuestiona por esta vía fue proferida el 18 de noviembre de 2021, notificada el 10 de diciembre de 20214. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de agosto de 2022 5 , han transcu rrido ocho meses y 14 días.

Para e sta Secc ión, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judici ales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del act o jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, a l derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas res ueltas logren certeza y estabilidad.

En rela ción con la inmediatez , la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razo nable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación d e la demand a6, en l a medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa ju dicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable , esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fu ndamentales.

de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable , esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fu ndamentales. Justamente, porque la acción de tu tela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza e n un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben te nerse en cuenta, en cada caso concreto, los sigui entes aspec tos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad

4 De la consulta del sistema de información SAMAI, se observa que se registró la notificación electró nica de la sentencia el 18 de noviembre de 2021, información que fue co rroborada por la parte accionante en el escri to de tutela. 5 Tal como se observa en la plataforma SAMAI, en la ano tación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

injustificada podría ca usar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los de rechos de los interesados. Circunstancias que e n el caso concreto no se acreditaron.

Como quedó visto, la acción de tutela c ontra providencias judiciales es un mecanismo exc epcional cu ya procedencia está determinada por los requisitos generales y específi cos de procedencia, establecidos por la jurispr udencia constitucional y del propio Consejo de Estado , en esa medida, el incum plimiento del requisito general de inmediatez, im pide realiz ar el es tudio de los requisitos específicos de procedencia invocados en el escrito inicial.

En suma, en el presente c aso, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general d e la inmediatez y, en esa medida, se impone decla rar improcedente la solicitud de amparo que ejerció la señora Doris Ximena Santiag o Flórez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la Sección Tercera , Subsección B del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la

de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la sol icitud de amparo que ejerció la señora Doris Ximena Santiag o Flórez , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en descongestión y la

Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

2. En caso de no ser impugnada la presente provid encia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Con sejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la SecciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04609-00

Demandante: Doris Ximena Santiago Flórez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Par a comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consultar sobre este documento ...