CE - 110010315000202204609011SENTENCIA20221115105248
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204609011SENTENCIA20221115105248
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04609-01
Accionante: DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / falla del servicio / inmediatez
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Doris Ximena Santiago Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C en descongestión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
La señora Doris Ximena Santiago Flórez, actuando por conducto de apoderado1, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión y el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión y el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
1 Germán Gómez González.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
Accionante: Doris Ximena Santiago Flórez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administ ración de justicia, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. La señora Doris Ximena Santiago Flórez trabajó para el Instituto del Seguro Social - ISS, desde el 7 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003. En dicho per íodo desempeñó el cargo de auxiliar de servicios administrativos por medio de contratos de prestación de servicios. En razón a los derechos laborales a que consideró tener derecho, instauró demanda laboral ordinaria contra el Instituto del Seguro Social – ISS.
En primera instancia, conoció de la demanda el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 16 de febrero del 2009, negó las pretensiones formuladas.
Apelada la decisión por la señora Doris Ximena Santiago Flórez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 confirmó la decisión de primera
Apelada la decisión por la señora Doris Ximena Santiago Flórez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 confirmó la decisión de primera instancia, a l establecer que, aunque se acreditó la existencia de la prestación personal de un servicio por parte de la señora Doris Ximena Santiago Flórez al Instituto del Seguro Social, no se demostraron los demás elementos de la relación laboral.
1.2. En el año 2011, la demandante interpuso el medio de control de reparación directa por falla del servicio en el trámite del proceso ordinario laboral. Surtido el debate probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en descongestión mediante sentencia del 13 de marzo de 2014 , negó lasACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
Accionante: Doris Ximena Santiago Flórez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia pretensiones de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos materia de estudio fueron anexados en forma incompleta al expediente laboral, razón por la cual, al no haberse allegado dichos documentos no era posible tener la certeza del inicio y terminación de los mismos, y por ende su continuidad ininterrumpida.
1.3. Contra dicha decisión, la señora Doris Ximena Santiago Flórez
documentos no era posible tener la certeza del inicio y terminación de los mismos, y por ende su continuidad ininterrumpida.
1.3. Contra dicha decisión, la señora Doris Ximena Santiago Flórez presentó recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa por la Sección Tercera, Subsección B de l Consejo de Estado en providencia del 18 de noviembre de 2021, en la que consideró que la parte demandante no individualizó el daño cuya reparación pretendía, puesto que sus argumentos se orientaron a alegar un error judicial y con ello a reabrir el debat e del proceso ordinario laboral. Además, manifestó que la accionante se limitó a solicitar lo mismo tanto en el proceso ordinario laboral como en el de reparación directa, esto es, el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no le fueron reconocid os por el per íodo que estuvo vinculada como contratista del Instituto del Seguro Social, entre el 7 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante manifestó que el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B quebrantó el principio constitucional y legal de la congruencia, al afirmar que no se había individualizado el daño cuya reparación se pretende con ocasión del error judicial alegado.
Además, sost uvo que desconoció que en el proceso laboral obraba prueba suficiente que permitía inferir que el cargo existía en la plantaACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
Accionante: Doris Ximena Santiago Flórez
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3. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, el mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió negar las pretensiones, indicando que, en el proceso ordinario, no se probó la existencia de un contrato de trabajo que hubiera iniciado el 7 de noviembre de 1994 y finalizado el 30 de junio de 2003 porque dentro del proceso ordinario laboral, no se allegaron todos los contratos de prestación de servicios, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2011-01397-00 en el que funge como demandante DOR IS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA –
SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), CP. ALBERTO MONTAÑA PLATA que decidió confirmar la sentencia de primer grado, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, citando como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000 -2326-000-201101397-01 en el que funge como demandante DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida po r DORIS XIMENA SANTIAGO FLÓREZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000 -2326-000-2011-01397-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Décimo Segundo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar la existencia de la relación laboral entre mi prohijada y el ISS entre el 7 de
Décimo Segundo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar la existencia de la relación laboral entre mi prohijada y el ISS entre el 7 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y el pago de las prestaciones sociales».
4. INFORMES
Mediante auto del 23 de agosto de 2022 la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión y al Consejo de Estado , SecciónACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Tercera, Subsección B como accionados y a la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral como terceros interesados en las resultas del proceso.
4.1. El Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contiene los argumentos y elemen tos necesario s para tomar la decisión que en derecho corresponda.
4.2. No se rindieron más informes.
manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contiene los argumentos y elemen tos necesario s para tomar la decisión que en derecho corresponda.
4.2. No se rindieron más informes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta corporación mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 declaró la improcedencia de la presente acción, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, entre la notificación de la providencia cuestionada y la radicación de la tutela transcurrieron ocho meses y catorce días, lo que excede el plazo prudencial de seis meses fijado por esta corporación para el ejercicio de la acción de tutela.
6. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, aduciendo que aunque el escrito de tutela no fue interpuesto dentro del plazo de los seis meses, este no es un motivo que impida un análisis de fondo frente a los argumentos que sustentan la inconformidad con relación a las providencias cuestionadas, especialmente si se encuentranACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
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Por lo anterior, afirmó que el requisito de relevancia constitucional se
Bogotá D.C. – Colombia acreditados los demás requisitos expuestos por la Corte Constitucional cuando se controvierten decisiones judiciales.
Por lo anterior, afirmó que el requisito de relevancia constitucional se encuentra satisfec ho, comoquiera que las autoridades accionada s quebrantaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, en las providencias cuestionadas se incurrió en una “vía de hecho”, pues en la primera instancia no se observó de fondo el material probatorio allegado y la segunda instancia resolvió confirmar la decisión del a quo, señalando que no se había individualizado en debida forma el daño con ocasión del error judicial.
Además, reiteró que las entidades accionadas desconocieron que en el proceso ordinario laboral obraba prueba suficiente que permitía inferir que el cargo que desempeñaba existía en la planta de personal de la demandada.
Por último, con relación al requisito de subsidiariedad, argumentó que también se encuentra demostrado, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar las providencias acusadas y a su vez invocar la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
Accionante: Doris Ximena Santiago Flórez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia • ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al proferir la providencia del 18 de noviembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la señora Doris Ximena Santiago Flórez incurrió en defecto fáctico2?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por l a Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser contro lada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.
en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser contro lada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.
2 La Sala centrará su análisis en la providencia de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
Accionante: Doris Ximena Santiago Flórez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio
años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales d e procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que l a parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias d e tutela». (Resalta la Sala).ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
Accionante: Doris Ximena Santiago Flórez
Sala).ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:
«[…] de permitir qu e la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría c omo mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable6»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos8».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se
supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos8».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,
5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 6 Sentencias T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T -905 de 2006, T -1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T -691 de 2009 y T -883 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006,
T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.
3. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto
En el presente asunto, la accionante cuestiona las providencias del 13 de marzo de 2014 y del 18 de noviembre de 2021 mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, negaro n las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la accionante por la presunta falla en el servicio de administración de justicia.
Ahora bien, d e acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se tiene que la sentenc ia del 18 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se notificó el 10 de diciembre de 2021 y que la presente acción de tutela se radicó el 24 de agosto de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente ocho meses y catorce días, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional.
se radicó el 24 de agosto de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente ocho meses y catorce días, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional.
En este contexto, la Sala coincide con el criterio asumido en la primera instancia, en cuanto en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que no se aportó al expediente argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo. En efecto, lo único que señaló la demandante consistió en que el incumplimiento de dicho presupuesto no es óbice para que se analice de f ondo el asunto, argumento que no es de recibo para esta Subsección, en el entendido
9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Rad icado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar que para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial deben acreditarse todos los presupues tos generales, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que
acreditarse todos los presupues tos generales, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo ante s posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectaci ón al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de EstadoACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04609 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Doris Ximena Santiago Flórez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado