CE - 110010315000202204610001SENTENCIA20221101131419
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- Título
- CE - 110010315000202204610001SENTENCIA20221101131419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04610-00
Accionante: EDWIN PERALTA GRANADOS Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo / defecto fáctico / violación directa de la Constitución / responsabilidad del Estado en casos de uniformados vinculados a las fuerzas armadas
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Edwin Peralta Granados, Wbeimar Peralta Granados, Álvaro Peralta Murcia y por las señoras Jessenia del Pilar Gil Arias, Marly Tatiana Peralta Granados y Marina Granados Montaño, quienes actúan en nombre propio, e n contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la
en nombre propio, e n contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 12 de julio de 2018 y 10 de mayo de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control deAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
Acci onan te: Edwin Peralta Granados y otros
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I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
Los accionantes presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas ocasionadas al señor Edwin Peralta Granados el 7 de diciembre de 2011 y que desencadenaron en el 100 % de pérdida de su capacidad laboral.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, a través de sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones
su capacidad laboral.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia que, a través de sentencia de 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administra tivo del Caquetá que, por medio de providencia de 10 de mayo de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los accionantes sostienen que con la sentencia de 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una violación directa de la Constitución porque no se realizó una interpretación conforme con la realidad, al exigírsele a un miembro activo de la fuerzaAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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Sostiene, también, que incurrió en un defecto fáctico porque de los elementos probatorios obrantes en el expediente era posible concluir que la Policía Nacional fue la entidad que sometió al señor Edwin Peralta Granados a un riesgo mayor del que estaba obligado, debiendo tomar
elementos probatorios obrantes en el expediente era posible concluir que la Policía Nacional fue la entidad que sometió al señor Edwin Peralta Granados a un riesgo mayor del que estaba obligado, debiendo tomar medidas para mantener la seguri dad y controlar la zona, en aras de evitar cualquier otro atentado en contra de la fu erza pública, máxime cuando el departamento del Caquetá era conocido como «zona roja». Por ello, la falta de previsión y el no haber solicitado presencia del grupo de antiexplosivos en un terreno escarpado y montañoso, así como el no haber acordonado el lugar de los hechos, previo al ingreso al mismo, generó una falla del servicio.
Finalmente, aleg a la configuración de un defecto sustantivo por «insuficiente o indebida motivación», por cuanto:
«Se reprochan los daños antijurídicos padecidos con ocasión a las ordenes imprudentes impartidas por la Policía Nacional, debidamente especificadas por las pruebas rendidas dentro del medio de control, sin embargo, los Juzgadores datan de desmotivar la resp onsabilidad por el daño causado desde la valoración inadecuada de los medios de prueba, y un raciocinio que desconoce los siguientes presupuestos: (i) La existencia de suficientes elementos materiales probatorios que dieron cuenta de que la Policía tenía conocimiento de la modalidad de ataque hacía la fuerza pública denominada “señuelos”, ii) Estimar irrelevante sin su debida justificación fáctico - legal algunos hechos comprobados (como el acordonamiento del lugar de los hechos), iii) El papel fundamental que juega la primera autoridad respondiente en la seguridad del lugar de los hechos y; iv) Los hechos notorios
justificación fáctico - legal algunos hechos comprobados (como el acordonamiento del lugar de los hechos), iii) El papel fundamental que juega la primera autoridad respondiente en la seguridad del lugar de los hechos y; iv) Los hechos notorios como prueba indiciaria del riesgo excesivo que se le impuso a la unidad».AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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3. PRETENSIONES
La parte accionante solicita lo siguiente:
«1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de Reparación Directa que se surtió en contr a de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
2. Se deje sin efectos la Sentencia del 12 de julio del 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sentencia del 10 de mayo del 2022 debidamente not ificada el 31 de mayo del 2022 emitida por el
Tribunal Administrativo del Caquetá.
3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración
3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en una decisión correctamente motivada.
4. Atendiendo a las ampli as facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados». (sic en toda la cita).
4. INFORMES
Mediante auto de 1° de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. El Juzgado Primero Administrativo de F lorencia, por medio de su titular, realizó un recuento de los hechos relevantes ocurridos en medio del proceso de reparación directa radicado número 18001-3333-001-2014-00053-00 y adjuntó el link de consulta digital del expediente.
4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de la jefa del área jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración a lguna de derechos fundamentales, toda vez que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se hizo conforme los supuestos del debido proceso.
Asimismo, indicó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, teniendo en cuenta que al señor Edwin Peralta Granados se le reconoció y pagó el monto de $ 103.712.233.68 por concepto de indemnización de la disminución de la capacidad sicofísica, así como la pensión de invalidez, frente a la cual adjuntó los comprobantes de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2022.
4.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá , a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, Angélica María Hernández Gutiérrez, presentó informe en el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
Sostuvo que no es cierto que se hayan dejado de lado los reportes ni
Hernández Gutiérrez, presentó informe en el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
Sostuvo que no es cierto que se hayan dejado de lado los reportes ni los testimonios y tampoco que se haya pasado por alto que : i) al momento en que los policiales atendieron el requerimiento, el sitio no estaba acordonado; y ii) que antes ya se había presentado otroAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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De igual modo, precisó que se examinó el manual de procedimiento de la policía de vigilancia para colegir que aunque el lugar no estuviera acordonado, esta «omisión» no era la causa eficiente del daño, comoquiera que los subversivos no solo dejaron el explosivo enterrado al lado del cuerpo sino que atacaron a los policías desde las montañas.
En ese sentido, expuso que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee para revivir interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a las pretensiones del proceso ordinario, pues sería trasladar al juez de tutela el debate ya agotado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a las pretensiones del proceso ordinario, pues sería trasladar al juez de tutela el debate ya agotado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de la providencia del 10 de mayo de 2022 1, incurrió en una violación directa de la Constitución, un defecto fáctico y un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte accionante?
Para dar respue sta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) la violación directa de la Constitución, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo y vi) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta
1 Esta Sala de Subsección considera necesario aclarar que el estudio del caso concreto se centrará en la providencia de 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser esta la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilib rio entre el principio de
la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilib rio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al caráct er subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgán ico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de a mparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutel a carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparoAC CI ÓN DE TUTE L A
accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutel a carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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Finalmente, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo ca so de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»4.
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación direc ta de la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»4.
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación direc ta de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta:
«En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto qu e procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la
4 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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Bogotá D.C. – Colombia 11 Constitución es norma de n ormas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
5 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.
b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
5 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le c orresponde
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le c orresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».9
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a o btener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 10, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales 11, es decir, se da en los casos en que la auto ridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la C onstitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó,
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
10 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
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En segundo lugar, se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente
la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afe cta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»13. Este defecto se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14.
3. CASO CONCRETO
En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por los señores Edwin Peralta Granados, Wbeimar Peralta Granados, Álvaro
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04610 -00
Acci onan te: Edwin Peralta Granados y otros
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Peralta Murcia y por las señoras Jessenia del Pilar Gil Arias, Marly Tatiana Peralta Granados y Marina Granados Montaño, quienes actúan en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 12 de julio de 2018 y 10 de mayo de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 18001 -33-33-001-201400053-01.
Ahora bien, de conformidad con los fundamentos de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra lo siguiente:
3.1. La autoridad judicial accionada, para resolver la segunda instancia del medio de control de reparación directa, se basó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado15 según la cual, en casos de
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