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CE - 110010315000202204612001SENTENCIA20221026084733

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204612001SENTENCIA20221026084733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04612-001

Actora : María Selia Sabala Arias Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Selia Zabala Arias contra los señores magist rados del Tribunal Admi nistrativo de Casanare, po r l a presunta vulneració n de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora María Selia Zabala Arias , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 10 de febrero de 20 22, mediante el cual el Tribunal Admin istrativo de Casanare revocó el de 19 de diciembre de 20 18, con el que el Juzgado Cuarto (4º)

febrero de 20 22, mediante el cual el Tribunal Admin istrativo de Casanare revocó el de 19 de diciembre de 20 18, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Na cional (expediente 18001-33-31-001-201100075-00), para negarlas; en su l ugar, se ordene a las autor idades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1 Resulta oportuno preci sar que l as pr esentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Comoquiera que si bien halló acreditado el daño antijurídico causado a la demandante , consideró que la liquidación de la condena debía efectuarse, a través de inciden te., puesto q ue no había certeza del perjuicio material que le fue ocasionado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

2 1.2 Hechos. Relata la accionante que adquirió, «[…] mediante escritura pública […] 1056 del 11 de mayo de 2004, expedida por la Notar [í]a Primera […] de Florencia[,] Caquetá […], el inmueble, tipo finca denomina do “Las Palmeras”, con extensión aproximada de CIEN (100) Hectáreas, ubicado en la

Florencia[,] Caquetá […], el inmueble, tipo finca denomina do “Las Palmeras”, con extensión aproximada de CIEN (100) Hectáreas, ubicado en la Vereda la Florida, corregimiento de San Pedro […]» (sic), en el aludido municipio.

Que el 9 de noviembre de 2008 , «[…] sobre las 3:00 pm, sobrevolaro n aeronaves propiedad de la Policía Nacional, las cuales real izaron fumigaciones sobre plantaciones presuntamente ilícitas, aspersión que destruy[ó] los cultivos agrícolas y cafeteros, de [su] propiedad, los cuales [en] forma inmediata se secaron por el qu ímico t ipo glifosato usado por parte de esta Institución, motivo por el cual, no solamente [debió acudir] a la compra de víveres como plátano, yuca, entre otros elementos de la canasta familiar, sino [también] contraer compromisos c rediticios para subsisti r, hasta [cuando] nuevamente la tierra estuviera apta para germinar plantaciones agríco las [...]», lo que derivó en «[…] invaluables perjuicios materiales, en especial daños morales [que le fueron ocasionados ], tanto a [ella] como a [su] núcleo familiar, pues el padecimiento económico, la zozobra, el acongojo y la desazón de perder [su] única fuente de ingresos, [la obligó a ] recurrir al trabajo por jornal, para así brindar[le a su familia], aunque en lo básico un alimento».

Dice que , con fundamento en lo s anteriores hecho s, el 25 de enero de 2011 promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa

Dice que , con fundamento en lo s anteriores hecho s, el 25 de enero de 2011 promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Na cional (expediente 18001-33-31-001-2011-00075-00), encaminada a obtener el pago de los detrimentos económicos qu e le fu eron causados, como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada el 9 de noviembre de 2008 sobre su finca por la Policía Nacional , en la que se destruyeron los cultivos agrícolas de los cuales derivaba su sustento, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia, que el 19 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que se configuró «[…] un daño especial qu e debe ser resarcido en abstracto», puesto que en el proc eso no obraban elemento s de ju icio necesarios «[…] para determinar en concreto el monto de una eventual indemnización de perjuicios».

Que inconforme con la precitada decisión, formuló recurso de apelación, junto con el ente demandado, desatados el 10 de febrero de 202 2 por el T ribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de revocar la, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que «[…] no se encue ntra probado el daño antijurídico aducido por la parte demandante, el cual, conjuntamente con la relación deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

3 causalidad o imp utación son los elementos esenciales para que prospere un

Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

3 causalidad o imp utación son los elementos esenciales para que prospere un proceso de reparación directa, en casos como el que nos ocupa».

Sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) defecto fáctico, por «[…] indebida valoración […]» de los documentos allegados, tales como (i) oficio de 20 de noviembre de 2008, dirigido a la Defensoría del Pueblo por parte de la «[…] Junta de Acción Comunal Vereda la Florida del Corregimiento de San Pedro Florencia», en el que se pone en conocimiento de ese organismo el «[…] atropello c ometido […] en la finca […] las Palmeras [por] tropas militares , [que] en avionetas realizaro n fumigaciones a cultivos netamente alimentarios (plátano, café, yuca, frijol entre otros)»; (ii) escrito de 26 siguiente, con el que pide de la dirección d e antinarcóticos de la Policía Nacional , una «[ …] INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA […]» p or esos hechos; y (iii) inspección ocular con la que se acredita que el 9 de noviembre de dicho año se realizaron «[…] operaciones de aspersión en el municipio de Florencia » que causaron graves perjuicios a su propiedad.

Que, además, los testimonios de los señores Gilberto Vargas y Ví ctor Aníbal Motta, quienes fueron testigos directos de la aspersión de glifosato , permitían corroborar «[…] los hechos de la demanda, e [n] especial, los daños causados en las plantaciones l[í]citas sembradas en [su] predio […]», de cuyo análisis se

corroborar «[…] los hechos de la demanda, e [n] especial, los daños causados en las plantaciones l[í]citas sembradas en [su] predio […]», de cuyo análisis se concluía que no había lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Aduce que también se quebranta de manera directa la Constitución, en atención a que le resta el «[…] valor probatorio que merece cada una de las pruebas aportadas […]», para, en su l ugar, colegir una «[ …] inexistencia del daño antijurídico [y des virtuar] la responsabilidad del Estado », pese a que de los elementos de convicción adosados se encuentra que a quel está p lenamente acreditado.

Que el fallo acusado desconoce el precedente del Consejo de Estado, contenido en sentencias de 2 de noviembre de 20163 y 19 de agosto de 20214, en las que se sostuvo que las medidas de erradicación de cul tivos ilícitos deben limitarse, en el sentido de «[…] respetar los derechos humanos fundamentales y “ tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente” , por consiguiente debe recibir un res arcimiento económico por el daño que le fue causado».

3 Expediente 23001-23-31-000-2008-00107-01, M. P. Eduardo Diomedes Sánchez Vargas. 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-04382-00, M. P. Milton Chaves García.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

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Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

4 Que por último, comporta error inducido y defecto procedimental absolu to, pues (i) la falta de valoración probatoria conllev ó que, en segunda instancia, a diferencia de lo concluido por el Juzgado C uarto (4 º) Administrativo de Florencia, no se evidenciara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en los hechos materia de demanda; y (ii) a pesar de que «[…] se prob[ó] exhaustivamente la ocurrencia del daño, la atribución del mismo al Estado y la omisión de información por parte de lo s demandados como técnica para no responder por los perjuicios […]» y ya existía sentencia de primera ins tancia que le fue favorable , los magistrados accionados decidieron negar sus súplicas.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los s eñores magistrados del Tribunal Adm inistrativo de Casanare y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional y alcalde de San Vicente del Caguán 5, en los términos pre vistos en el artículo 13 del Dec reto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los s eñores magis trados del Tribunal Admin istrativo de Casanare, por conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden no conceder el amparo deprecado, al considerar que en el «[…] fallo de segund a instancia se

conducto del ponente de la decisión enjuiciada, piden no conceder el amparo deprecado, al considerar que en el «[…] fallo de segund a instancia se analizaron todas y cada una de las situaciones planteadas por los sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa y se hizo un análisis individual y en conjunto de todas y cada una de las pruebas allegadas en forma regular y opor tuna […]», para determinar que no habí a lugar a acceder a las súplicas ordinarias, distinto es que la tutelante no compart a la conclusión a la que se arribó en esas dili gencias, lo cual no acredita que se haya configurado la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

2.1.2 El señor secretario general de l a Policía Nacional , por conducto del jefe del á rea jurídica de ese organismo , sostiene qu e los mag istrados accionados «[…] explicaron de manera clara y pre cisa las razones que ameritaron la denegatoria de las pretens iones del libelo demanda torio, sin que e xistiera una

5 Se advierte que dicha aut oridad se vinculó a las presentes d iligencias, con ocasión de la consulta de l proceso realizada en la página electrónica de la Rama Judicial ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), toda vez que allí figura el ente que regenta como demandado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

5 errada apreciación de carácter proba torio», como la alegada por la actora en estas diligencias.

Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

5 errada apreciación de carácter proba torio», como la alegada por la actora en estas diligencias.

2.1.3 El señor alcalde encarg ado de S an V icente del Caguán pide se le desvincule del presente trámite constitucional, en atención a que no tuvo injerencia en el proceso ordinario de interés de la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fundame ntales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o directo y expedi to para la protecció n d e los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro m edio de de fensa judicial, salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuy o evento procede

vulnerados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro m edio de de fensa judicial, salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuy o evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar si es dable a tra vés de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la de 19 de diciembre de 2018, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-31-001-2011-00075-00), para en su lugar, negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administra ción de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra provi dencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a co ntra decisiones judicialesAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

6 tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que

Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

6 tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la in exequibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicia l en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l ju ez ca rece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplic ar el sup uesto legal en el que se su stenta la de cisión; (iii) defecto or gánico, s e pre senta c uando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 200 1 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, me diante sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, s e determinar on los r equisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra de cisiones judici ales, con la f inalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede some terse al exa men de orden estr ictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación s e afectan derechos de relevancia constitucional o s i no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamentalAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00

Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

7 irremediable. (iii) Que se cump la el requ isito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, deb e quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vul neración co mo l os derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de la acción de tute la contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a de hecho po r la de causales genérica s de procedibilidad con e l propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, l a Corte indica que los defectos o vicios que de be presenta r la

excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, l a Corte indica que los defectos o vicios que de be presenta r la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta c uando e l funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda l a decisión en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evid ente y gros era contradicción e ntre las consideraciones y la d ecisión; (v) error in ducido, se d a cua ndo e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto l o condujo adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pr ecedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamental

desconocimiento del pr ecedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bie n no se está a nte una burd a trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio habí a sosten ido que la acc ión de tutel aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00 Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

8 resultaba i mprocedente p ara c ontrovertir decisiones jud iciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 d e julio de 20127, en e l sentido de di sponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales fund amentales, con observancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio d e

ha aplicado en los términos antes expuestos8.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se c umplan l os requi sitos g enerales y específicos precisados por la Cor te Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administra ción de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuen tra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inm ediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial

6 Sobre e l p articular pue den con sultarse las sigu ientes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosose instauró el 24 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial

6 Sobre e l p articular pue den con sultarse las sigu ientes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Ca rlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Dí az. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden c onsultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 8) 2 de fe brero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C.

P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de m arzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Notificada por correo electrónico el 31 de enero de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00

Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

9 (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los an teriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues, aunque la actora alegó también violación directa de la C onstitución, error inducido y defecto procedimental absoluto, su s inconformidades se con traen a cue stionar que la errónea valoración de los elementos de convicción que allegó al proceso dio lugar a que se negaran las pretensiones , pese a que de estos era d able de ducir la responsabilidad de la entidad demandada en el da ño antijurídico que le fue causado, con ocasión de la aspersión de glifosato realizada el 9 de no viembre de 2008 sobre su predio, lo que af ectó sus cultivos; por tanto, resulta procedente analizar tales argumentos conforme a las dos primeras causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo an terior en vi rtud del principio de o ficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligaci ón de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11.

procedencia de tutela contra providencia judicial, lo an terior en vi rtud del principio de o ficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligaci ón de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11.

3.5.1 Hechos probado s. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) La tutelante promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Na cional (expediente 18001-33-31001-2011-00075-00), con el pro pósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó la fumigación con glifosato efectuada el 9 de noviembre de 2008 en su finca Las Palmeras, ubicada en la vereda La Florida, corregimiento de San Pedro de Florencia, y se ordenara en su favor la respectiva compensación monetaria.

A la demanda se adosaron (i) escrito de 20 de noviembre de 2008, en el que algunos habitantes y los señores integrantes de la junta de acción comunal de la vereda La Florida le informan a la Defens oría del Pueblo sobre los perjuicios que se les ocasionó con las «[…] fumigaciones a cultivos netamente alimentarios […]» realizadas el 9 anterior en el predio de la tutelant e; (ii) certificación emitida el 25 siguiente por la Asociaci ón de Productores de Café Amazónico, en la que consta que la finca Las Palmeras tiene «[…] 4 hectáreas

11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez

Amazónico, en la que consta que la finca Las Palmeras tiene «[…] 4 hectáreas

11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los d erechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en o tras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04612-00

Maria Selia Sabala Arias contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare

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