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CE - 110010315000202204621001SENTENCIA20220923100507

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Título
CE - 110010315000202204621001SENTENCIA20220923100507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero Cortina

Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000013333003201700126-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres part es: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

Cortina

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado 1, presentaron solicitud de tutela contra

Cortina

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado 1, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000013333003201700126 -01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, los actores presentaron demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, modificada por la sentencia de 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificada a su vez por el auto de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se condenó la UGPP a reliquidar la pensión de sobreviviente de los actores, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada devengada en el último añ o de servicio de la causante, al tenor del Decreto 546 de 27 de marzo de 19712, monto que no podía superar 25 SMLMV.

4. Señaló que , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022 , ordenó seguir adelante con la

podía superar 25 SMLMV.

4. Señaló que , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022 , ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que, de conformidad con el acervo probatorio, la UGPP

1 Documento denominado “” ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2 .” Folios 23 y 24. Archivo aportado en forma digital. 2 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

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no aportó elementos de juicio que acreditaran el pago total de la obligación contenida en la sentencia base de recaudo judicial en los términos y condiciones allí establecidos.

Sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000013333003201700126-01

5. El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia de 3 de marzo de

2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

inicial por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala resolver si en el proceso existe pago total de la obligación o si por el contrario, tal como determinó el a quo, aún quedan saldos pendientes por cancelar a favor de los ejecutantes […]”.

[…]

“[…] esta agencia judicial, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, basado en conocimientos precisos sobre el tema, emitió el día 25 de noviemb re de 2021, un auto solicitándole al Contador Liquidador de este Tribunal, que presentara un informe en donde analizara las resoluciones proferidas por la UGPP para acatar las providencias que sirven de título ejecutivo, además, se tuviera en cuenta la liquidación que fue efectuada por la ejecutada para emitir los actos administrativos, se descontara el pago que fue efectuado por la entidad en cumplimiento de las resoluciones y los parámetros legales establecidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera de fecha 20 de octubre de 2014, habiendo el Contador efectuado lo propio, y, allegando el siguiente informe […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, lo primero que advierte esta Corporación, es que a diferencia de lo sostenido por el a quo, en el proceso si existe c onstancia de que la entidad ejecutada – UGPP, efectuó dos pagos en cumplimiento de las sentencias que sirven de título ejecutivo, tal como acertadamente señaló el contador, de

lo sostenido por el a quo, en el proceso si existe c onstancia de que la entidad ejecutada – UGPP, efectuó dos pagos en cumplimiento de las sentencias que sirven de título ejecutivo, tal como acertadamente señaló el contador, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, y, además, tampoco está en discusión dichos pagos, pues la parte ejecutante en ningún momento los ha4

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desconocido en el plenario, únicamente se aduce que con éstos, no se efectuó pago total de la obligación […]”.

[…] “[…] Ahora bien, sobre la forma como se calcularon los interese s moratorios en el presente proceso, al tenor de lo manifestado en el recurso de apelación que nos ocupa, aclara este Tribunal que éstos fueron liquidados aplicando las normas señaladas en el CPACA, pues en primer lugar, así quedó contemplado en las providencias que sirven de título ejecutivo, y, en segundo lugar, como quiera (sic) que la discusión sobre la forma en que deben cumplirse las sentencias quedó zanjada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG). MP. Dr. Enrique Gil Botero […]”.

[…]

“[…] Se advierte además, que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para poder emitir la decisión apelada, se apoyó en el

Gil Botero […]”.

[…]

“[…] Se advierte además, que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para poder emitir la decisión apelada, se apoyó en el informe emitido por el Profesional Universitario de esta Corporación (folios 430 a 434 cuaderno ejecutivo 2), en donde se concluyó que existía un saldo insoluto a favor de los ejecutantes, lo cierto es que dicho concepto, no constituye para el fallador un criterio obligado para adoptar la decisión, más cuando se verifica que no está acorde con la sentencia que se ejecuta, pues no tuvo en cuenta la limitante aludida en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, tal como fue ordenado en la sentencia de este Tribunal, por lo que efectivamente le arrojó un pago insoluto.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que dado a que la entidad ejecutada cumplió en su totalidad con las sentencias que sirven de título ejecutivo, le asiste razón a la entidad recurrente cuando indica que existe un pago total, por lo tanto, la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución contra la UGPP deberá ser revocada, al tenor de las argumentaciones antes referidas […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso del señor MOISES (sic) ALONSO CABALLERO CORTINA y CAMILA INES (sic) CABALLERO OROZCO, que fue vulnerado en la providencia del 3 de marzo de 2022, proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.

MOISES (sic) ALONSO CABALLERO CORTINA y CAMILA INES (sic) CABALLERO OROZCO, que fue vulnerado en la providencia del 3 de marzo de 2022, proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar, se ordene dictar una sentencia de reemplazo, en la cual se decida seguir adelante con la ejecución tal como lo dispuso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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7. Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente:

“[…] resulta relevante mencionar que la liquidación efectuada por el contador del tribunal fue equivocada , toda vez que, sin asomo de duda concluyó que la mesada liquidada por la parte demanda (sic) era cierta, sin llegar a realizar ninguna operación matemática para observar lo contrario […]”.

[…]

“[…] l a sentencia en cuestión fue emitida con errores aritméticos que sin duda desmejoran los derechos de los señores MOISES (sic) ALONSO CABALLERO CORTINA, y CAMILA INES (sic) CABALLERO OROZCO, y en sentido termina vulnerando el derecho fundamental al debido proceso […]”.

[…]

“[…] En el caso presente, el haberse omitido calcular por parte del contador del

CORTINA, y CAMILA INES (sic) CABALLERO OROZCO, y en sentido termina vulnerando el derecho fundamental al debido proceso […]”.

[…]

“[…] En el caso presente, el haberse omitido calcular por parte del contador del tribunal el I.B.L., conformándose con el consignado en el acto administrativo proferido por la UGPP, que como bien vemos esta errado, constituye un claro defecto factico (sic) , en la medida en que la decisión que tomó el H. Tribunal esta huérfana de soporte probatorio, dado que no hubo operación matemática alguna que le permitiera a aquel funcionario inferir que ese I.B.L. era el correcto.

Si el contador si hubiere tomado el trabajo de realizar el aludo (sic) calculo (sic), habría obtenido un resultado similar al que nosotro s presentamos en la liquidación que se elaboró para efectos de esta tutela, lo que indica que se desconoció o no se practicó una prueba que tendría influencia directa en el fallo.

De igual manera nos encontramos en presencia de una violación directa de la constitución, por cuanto al no rituarse (sic) el proceso conforme a las normas que lo regulan, se infringe el articulo (sic) 29 de la Carta Política, en la medida en que el debido proceso no se observó a plenitud. Nótese que la prueba (la liquidación practicada por el contador del Tribunal) adolece de graves fallas que inciden en el resultado final […]”.

[…]

“[…] Como bien puede verse la liquidación que me he permitido transcribir en párrafos anteriores, arroja un resultado diferente al obtenido por el contador del H. Tribunal, evidenciándose el craso error en que se incurrió por parte de este funcionario […]”. (Resaltado por la Sala)

párrafos anteriores, arroja un resultado diferente al obtenido por el contador del H. Tribunal, evidenciándose el craso error en que se incurrió por parte de este funcionario […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo,6

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar las pretensiones de la

acción de tutela, al considerar que:

“[…] al analizar el caso en concreto con respecto al problema jurídico planteado y las condiciones específicas que condujeron a esta Corporación, a tomar la decisión de instancia en el particular asunto, teniendo en cuenta las razones que sirven de sustento a lo pretendido por los accionantes en su escrito de tutela, me permito manifestarle que no se avizora arbitrariedad o contrarieda d con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, de fecha 3 de marzo de 2022, como para

manifestarle que no se avizora arbitrariedad o contrarieda d con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, de fecha 3 de marzo de 2022, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por los tutelantes, que permitan hacer prosperar sus pretensiones […]”.

[…]

“[…] concluyó la Corporación que dado a que la entidad ejecutada cumplió en su totalidad con las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, le asistió razón a la entidad recurrente cuando indicó que existió un pago total, por lo tanto, la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución contra la UGPP debió ser revocada […]”.

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

10.1. Al respecto, indicó lo siguiente:

“[…] Como puede observarse, en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales al precedente juri sprudencial vertical, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción ejecutiva seguido en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñeron tanto a las normas como a la jurisprudencia que regulan el tema de la LIQUIDACION (sic) Y TERMINACION (sic) DEL PROCESO […]”.

[…]7

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Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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[…]7

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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“[…] Por lo anteriormente expuesto, la acción de tutela que hoy se incoa se torna improcedente no solo porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, donde ordenó no acceder a SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION (sic), POR PAGO TOTAL DE LA OBLICACION (sic), sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y las pruebas allegadas al proceso […]”.

[…]

“[…] En el caso en concreto se evidencia, que la decisión tomada se ajusta a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio […] De conformidad con lo expresado, una vez estudiado el libelo demandatorio (sic), se observa que los señores MOISES (sic) ALFONO (sic) CABALLERO CORTINA Y CAMILA INES (sic)CABALLERO OROZCO establecen situaciones de hecho con las cuales pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados […]”.

ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que si hay lugar al amparo de los derechos deprecados […]”.

11. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

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profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

17. Esta Sección adoptó 8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 9, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 9, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objet o de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo térmi no, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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20. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidado sa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

23. Sobre est e asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo

lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6.11

Núm. único de radicación: 110010315000202204621-00

Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Ca rta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las par tes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez d e Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requi sito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una te rcera instancia, ni puede reemplazar los recursos

[13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50

Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tr ibunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”12

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Actores: Camila Inés Caballero Orozco y Moisés Alonso Caballero

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ordinarios, es necesario que la causa que origina la pr

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