CE - 110010315000202204621011SENTENCIA20221123200544
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204621011SENTENCIA20221123200544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensión / Proceso ejecutivo / Defecto procedimental / Defecto fáctico / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo del derecho fundamental invocado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. ANTECEDENTESRadicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo 2
A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de agosto de 2022, Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco interpusieron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en su concepto, por la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se revocó la decisión del 17 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que había ordenado seguir adelante con la ejecución, en el proceso ejecutivo con radicado No. 20001-33-33-003-2017-00126-01, adelantado por los accionantes contra la UGPP. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): << PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA y CAMILA INES CABALLERO OROZCO, que fue vulnerado en la providencia del 3 de marzo de 2022, proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar, se ordene dictar una sentencia de reemplazo, en la cual se decida seguir adelante con la ejecución tal como lo dispuso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar>>. B. Hechos 3.- El 24 de enero
de 2014, Moisés Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 015768 de 9 de abril de 2013 y 025054 de 30 de mayo de 2013, mediante las cuales la autoridad demandada negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y la hija de la señora Liliana Orozco Daza. 3.1.- En sentencia dictada en audiencia de 12 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes de los demandantes, teniendo como Ingreso Base de Liquidación el 75% de los salariosRadicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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devengados durante los últimos 10 años, incluyendo los factores que no fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 21744 de 8 de junio de 20091. 3.2.- Dicha decisión fue apelada por la UGPP y por la parte demandante. Mediante providencia del 21 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo del Cesar (i) modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, con fundamento en el 75% de lo devengado por la causante en el último año de servicio, con la observancia de la limitante establecida en el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, que el valor de la mesada pensional no podría ser superior a 25 SMLMV y (ii) la confirmó en todo lo demás. 3.3.- El 26 de agosto de 2016 los accionantes presentaron ante la UGPP una solicitud de cumplimiento de fallo. 3.4.- Mediante Resolución No. 001052 de 17 de enero de 20173 la UGPP revocó las Resoluciones No. 21744 de 8 de junio de 2009 y UGM 006834 de 7 de septiembre de 20114 y reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez post mórtem, con ocasión del fallecimiento de la señora Liliana Daza Orozco, por la cuantía de $6.466.420, efectiva a partir del 7 de marzo de 2009. 3.5.- El 16 de marzo de 2017 los accionantes interpusieron una demanda ejecutiva
contra la UGPP, mediante la cual solicitaron (i) que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.435.090.738,18; (ii) que se librara mandamiento de pago por la suma de $2.548.127, correspondiente al valor de las costas aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y (iii) la indexación o actualización e intereses de mora a las sumas señaladas. 3.6.- Argumentaron que la Resolución No. 001052 de 17 de enero de 2017 proferida por la UGPP incumplía en su totalidad lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, pues concluyó, sin fundamento alguno, que el ingreso base de liquidación correspondía a $8.158.240, por lo que el valor de la pensión correspondería a $6.466.620. 1 Mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Liliana Orozco Daza. 2 Decisión que fue corregida en auto de 11 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de la siguiente manera: <con fundamento en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la causante en el último año de servicio>>. 3 Dicha decisión fue modificada mediante Resolución No. RDP 041953 de 8 de noviembre de 2017, en virtud del auto del 11 de mayo de 2017 proferido por el tribunal, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la pensión en cuantía de $11.544.593,38. 4 Mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la señora Liliana Orozco Daza.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el
Mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la señora Liliana Orozco Daza.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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3.7.- Mediante auto de 5 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el expediente al contador del Tribunal Administrativo del Cesar, para que realizara la liquidación de la sentencia objeto del cobro ejecutivo. 3.8.- El 26 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor de los demandantes, por la suma de $1.222.484.357,94, determinada mediante oficio de 19 de octubre de 2017 por el contador del tribunal, por concepto de capital. 3.9.- La UGPP interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y alegó que a dicha entidad le correspondía realizar la liquidación del crédito. El 1º de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió no reponer el auto del 26 de octubre de 2017, toda vez que los argumentos expuestos no constituían vicios o defectos procesales que pudieran afectar el mandamiento de pago proferido. 3.10.- El 29 de junio de 2018 el apoderado judicial de los accionantes informó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que la UGPP había efectuado un pago parcial de la obligación, por la suma de $585.517.752,30. 3.11.- Mediante sentencia dictada en audiencia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (i) declaró no probada la excepción de pago de la obligación; (ii) declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y (iii) ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP y a favor de los demandantes. 3.12.- Lo anterior, por cuanto consideró que la UGPP no aportó elementos de juicio que acreditaran el pago total
declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y (iii) ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP y a favor de los demandantes. 3.12.- Lo anterior, por cuanto consideró que la UGPP no aportó elementos de juicio que acreditaran el pago total de lo ordenado en la sentencia; además, indicó que la autoridad demandada señaló que dio cumplimiento a la sentencia condenatoria mediante la Resolución RDP041953 de 8 de noviembre de 2017; no obstante, echó de menos los soportes correspondientes que acreditaran el cumplimiento de la misma. 3.13.- La UGPP interpuso recurso de apelación contra dicha decisión5. Mediante providencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la 5 El reproche se basó en que la condena dictada en las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar no podía ser superior a los 25SMLMV, por lo que no se encontraba de acuerdo con la liquidación expuesta por la providencia de primera instancia, toda vez que no seRadicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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decisión de primera instancia. Indicó que dicha autoridad, mediante el auto del 25 de noviembre de 2021, solicitó al contador liquidador del tribunal que presentara un informe en donde analizara las resoluciones proferidas por la UGPP, para acatar las providencias que sirvieron de título ejecutivo. 3.14.- Señaló que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, sí existía constancia de que la UGPP efectuó dos pagos en cumplimiento de las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, tal como lo señaló el contador, y que dichos pagos no se encuentran en discusión, pues la parte ejecutante no los desconoció. 3.15.- Afirmó que los intereses moratorios fueron liquidados aplicando las normas señaladas en el CPACA, pues así lo contemplaron las providencias que sirvieron de título ejecutivo. Agregó que si bien el juzgado se apoyó en el informe emitido por el Profesional Universitario del tribunal, esto no constituía un criterio obligado para adoptar la decisión, más aún cuando se verificó que no se encontraba acorde con la sentencia ejecutada, debido a que no tuvo en cuenta la limitante aludida en el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, como fue ordenado en la sentencia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora indica que en la providencia atacada se incurrió en un defecto procedimental, pues el Tribunal Administrativo del Cesar permitió que la parte demandada, en la apelación, planteara nuevos argumentos. Señaló que el argumento frente a los intereses moratorios no fue planteado por la UGPP al momento de presentar las <<excepciones de pago e indebida liquidación>>, por lo que <<no le era permitido presentar argumentos distintos a los que en la oportunidad procesal presentó>>. 5.- Por otra parte, afirma que se incurrió en un defecto
no fue planteado por la UGPP al momento de presentar las <<excepciones de pago e indebida liquidación>>, por lo que <<no le era permitido presentar argumentos distintos a los que en la oportunidad procesal presentó>>. 5.- Por otra parte, afirma que se incurrió en un defecto fáctico, pues el contador del tribunal omitió calcular el IBL y tomó como cierto el consignado en el acto administrativo proferido por la UGPP. Por lo anterior, considera que la decisión atacada carece de sustento probatorio <<dado que no hubo operación matemática alguna que permitiera a aquel funcionario inferir que ese IBL era el correcto>>. 6.- Señala que (se transcribe): <<si el contador se hubiere tomado el trabajo de realizar el aludido cálculo, habría obtenido un resultado similar al que nosotros observaron con claridad los parámetros que debía tener el liquidador. Señaló que hubo acatamiento de la decisión judicial, pues desde el reconocimiento de la pensión hasta la reliquidación, la mesada varió significativamente y se aplicaron los topes de las mesadas que no podían superar los 25 SMLMV.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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presentamos en la liquidación que se elaboró para efectos de esta tutela, lo que indica que se desconoció o no se practicó una prueba que tendría influencia directa en el fallo>>. D. Oposiciones e intervenciones 7.- El Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) solicita que se niegue el amparo. Indica que <<no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional>>, que permita hacer prosperar las pretensiones de la acción de tutela. 8.- Señala que dicha autoridad solicitó al contador liquidador de la misma que presentara un informe en el que analizara las resoluciones proferidas por la UGPP para acatar las providencias que servían de título ejecutivo y que además, se tuviera en cuenta la liquidación efectuada por la ejecutada para administrativos, y se descontara el pago que fue efectuado por la entidad en cumplimiento de las resoluciones y los parámetros legales establecidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 20 de octubre de 2014. 9.- La UGPP (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. Manifiesta que el tribunal no vulneró derecho ningún derecho fundamental de los actores y tampoco existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema y las pruebas allegadas al proceso. 10.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. E. Fallo impugnado
11.- Mediante providencia de 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural. 12.- Agregó que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, el cual fue expuesto dentro del proceso ejecutivo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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F. Impugnación 13.- El 3 de octubre de 2022 los accionantes impugnaron la providencia de primera instancia. Indican que, si bien la vulneración del derecho fundamental alegada se dio con ocasión a la liquidación de un beneficio pensional, por lo que tiene connotación económica, esto no determina la ausencia de relevancia constitucional. 13.1.- Señalan que <<lo menos que podía hacer el contador del tribunal era liquidar el IBL correspondiente, procedimiento que no realizó (…) lo que trajo como consecuencia que se llegara a una decisión equivocada>>. 13.2.- Agregan que es indudable la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se observaron las formalidades propias del juicio y se omitió obtener el valor real del IBL, lo que ocasionó que el tribunal tomara una decisión que vulneró sus garantías fundamentales. II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar, negará el amparo, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar haya incurrido en los defectos alegados. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y defecto procedimental)6 y asunto no deja de tener relevancia porque se debata una cuestión económica; (iii) se encuentra cumplido el 6 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto
fáctico y defecto procedimental)6 y asunto no deja de tener relevancia porque se debata una cuestión económica; (iii) se encuentra cumplido el 6 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia, en tanto allí fue donde presuntamente el ad quem omitió la valoración de las pruebas o incurrió en una indebida valoración de las mismas e incurrió en defecto procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 7 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 24 de agosto de 2022, es decir, dentro de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. H. No se configuró el defecto procedimental alegado porque la autoridad accionada no desconoció las formas del trámite propio del proceso ejecutivo 16.- La parte actora alega que en la providencia atacada se incurrió en un defecto procedimental, pues se permitió que la UGPP planteara, en el recurso de apelación, argumentos que no fueron presentados junto con las <<excepciones de pago e indebida liquidación>>. 16.1.- Frente al recurso de apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso establece que <<para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada>>. En el trámite del proceso ejecutivo, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el cual indicó los reproches contra esta. 16.2.- Al respecto, señaló que no se encontraba de acuerdo con la liquidación expuesta por el juzgado,
pues no se observaban con claridad los parámetros que el liquidador debía tener en cuenta para el cumplimiento de los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se indicó que <<la condena que se hacía a la entidad tenía unos limitantes, pues no podía ser superior a 25 SMLMV>>. Por lo anterior, indicó que sí hubo de su parte un acatamiento de la decisión judicial y precisó, que se verificara (i) desde cuándo se hizo exigible la obligación; (ii) si la solicitud de pago se hizo dentro del término establecido en la ley o si hubo pérdida de los intereses y (iii) que la liquidación se debe determinar desde que se hizo exigible la obligación. 16.3.- De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece que <<el juez de segunda instancia deberá pronunciarse 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-002201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante>> y concluyó que la UGPP cumplió en su totalidad con lo ordenado en las sentencias que servían de título ejecutivo, por lo que le asistía razón a la entidad recurrente al indicar que se dio un pago total de la obligación. I. No se configuró el defecto fáctico en tanto la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada los medios probatorios 17.- La parte actora afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico al tomar como cierto el IBL consignado en la resolución proferida por la UGPP y que la decisión carece de sustento probatorio, ya que no se realizó operación matemática alguna que permitiera inferir que este era correcto. 17.1.- La Sala advierte que la indebida valoración de las pruebas alegada no se produjo. En la sentencia atacada se aprecia el análisis de las mismas, del cual la autoridad accionada concluyó que le asistía razón a la UGPP al indicar que sí existía un pago total. 17.2.- En primer lugar, la Sala constata que la autoridad judicial accionada realizó la valoración de las sentencias proferidas el 12 de agosto de 2015 y el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, los cuales sirvieron de título ejecutivo en el proceso adelantado por los actores contra la UGPP. 17.3.- Por otra parte, analizó las Resoluciones No. RDP 001052 del 17 de enero de 2017 y RDP 041953
del 8 de noviembre de 2017 (mediante la cual se modificó la primera), a través de las cuales la UGPP reliquidó la pensión de sobrevivientes de los accionantes y reconoció y ordenó el pago de una pensión en cuantía de $11.544.593,39. 17.4.- Adicionalmente, el 25 de noviembre de 2021 el tribunal accionado profirió un auto mediante el cual solicitó al contador liquidador de dicha entidad que presentara un informe en el que analizara las resoluciones proferidas por la UGPP, para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo; además, le solicitó que se tuviera en cuenta la liquidación efectuada por la autoridad ejecutada para proferir los actos administrativos, se descontara el pago realizado en cumplimiento de las resoluciones y se tuvieran en cuenta los parámetros legales establecidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en fecha de 20 de octubre de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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17.5.- Incluso, la liquidación realizada por el contador fue transcrita en al providencia atacada. En esta, se concluyó que con los pagos realizados por la UGPP –(i) $584.056.710,74 (cancelados en la nómina) y (ii) $157.438.718,38 (abono en cuenta)- quedó cancelada totalmente la obligación (capital, intereses y costas) y que, aún así, la UGPP canceló, de más, la suma de $112.187.638,13. 17.6.- En la liquidación transcrita se aclaró que se tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 20059, al igual que lo establecido en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 100 de 199310. 17.7.- Cabe aclarar que le asiste razón a la autoridad accionada al indicar que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se apoyó en el informe emitido por el liquidador, el tribunal no se encontraba sujeto a adoptar dicha decisión. Igualmente, le asiste razón en cuanto a que los dos pagos realizados por la UGPP en cumplimiento de las sentencias no fueron desconocidos por los actores, pues estos indicaron que se realizó un <<pago parcial de la obligación>>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE
la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NIÉGASE el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 <<(..) A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública…>>. 10 <<(…) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda quince (15) veces el salario mínimo legal mensual…>>.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04621-01 Accionantes: Moisés Alonso Caballero Cortina y otro Se niega el amparo
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CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto