CE - 110010315000202204627001SENTENCIA20220927183509
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- CE - 110010315000202204627001SENTENCIA20220927183509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04627-00
Accionante: NIVE DEL CARMEN MOSQUERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTATIVO DEL CHOCÓ
Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL/MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES/DEFECTO FÁCTICO
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nive del Carmen Mosquera contra el Tribunal Administrativo de l Chocó , de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I. ANTECEDENTES
La señora Nive del Carmen Mosquera , quien actúa a través de apoderado judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El señor Wilson Leudo Perea laboró al servicio del Estado como docente territorial por más de 20 años , razón por la cual el Fomag
igualdad con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El señor Wilson Leudo Perea laboró al servicio del Estado como docente territorial por más de 20 años , razón por la cual el Fomag
1 Senén Eduardo Palacio Martínez.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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2 mediante la Resolución n.° 00391 del 14 de abril de 1997 le reconoció una pensión de jub ilación en cuantía de $ 514.278 M/cte., efectiva a partir del 17 de febrero de 1997.
1.2. El 10 de enero de 2003 , entre la señora Nive del Carmen Mosquera Pino y el señor Leudo Perea se constituyó una unión marital de hecho; no obstante, advierte la accionante que su compañero ya se encontraba casado con la señora Carmen Paz Cuesta.
1.3. El 26 de agosto de 2016, el señor Wilson Leudo Perea falleció.
1.4. El 8 de febrero de 2017, mediante radi cado n.º SAC 2017PQR2975 la seño ra Mosquera Pino le pidió al FOMAG el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , petición que fue reiterada el 3 de agosto del mismo año bajo el radicado n.° 20174
2017PQR2975 la seño ra Mosquera Pino le pidió al FOMAG el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , petición que fue reiterada el 3 de agosto del mismo año bajo el radicado n.° 20174 PENS-452839 y negada por la entidad el 15 de agosto de 2017, a través del oficio SAC 2017PQR17362.
1.5. Inconforme con la decisión, la accionante demandó el oficio SAC 2017PQR17362, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6. Por su parte, la señora Carmen Paz Cuesta formuló igualmente el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.7. Por tanto , el Juzgado 4º Administrativo de Quibdó acumuló ambos procesos y dictó sentencia el 17 de abril de 2020 , en la que declaró la nulidad del acto acusado por la señora Carmen Paz Cuesta y, en consecuencia , ordenó el reconocimiento de la pensión deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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3 sobrevivientes únicamente a esta y denegó las súplicas de la demanda
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 sobrevivientes únicamente a esta y denegó las súplicas de la demanda a la hoy accionante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante el fallo del 11 de marzo de 2022, al estimar que la señora Mosquera Pino no demostró haber convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte.
1.8. No obstante, manifiesta que el a quo solo le dio valor probatorio a la declaración rendida el 25 de agosto de 2016 por la señora Paz Cuesta y no a las demás pruebas recaudadas en el proceso.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no hizo un análisis adecuado del acervo probatorio , lo que le ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna y el acceso a la administración de justicia al negarle el derecho a percibir la mesada pensional de sobrevivientes.
En es a medida , aseguró que e l Tribunal incurrió en defecto f áctico, porque no dio valor a las pruebas documentales, a las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario , ni al interrogatorio de parte , elementos de los cuales, en su entender, se infiere la convivencia desde el 2003 hasta el día del fallecimiento del causante.
Así las cosas, en sentir de la accionante, no puede hablarse de ausencia de vida en común, pues aunque el causante tenía su residencia en la
el 2003 hasta el día del fallecimiento del causante.
Así las cosas, en sentir de la accionante, no puede hablarse de ausencia de vida en común, pues aunque el causante tenía su residencia en la calle 14 No 5B-28, él permanecía en su casa, aunado al hecho que era su apoyo emocional y económico , circunstancias que fueron confirmadas por las declarantes Luz Stella y Lilian Casas y que permiten inferir la convivencia simultánea.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
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3. PRETENSIONES
La accionante solicitó:
“1.1. Déjese sin efecto la providencia de 11 de marzo de 20226, proferida dentro del proceso número 27001333300420170015601, en el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Carmen Paz en contra de la Nación – Min Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Nive del Carmen Pino2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que se valore correctamente las pruebas procesales aporta das al proceso. En consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda de reconvención formulada por mi mandante.”
4. Intervenciones
correctamente las pruebas procesales aporta das al proceso. En consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda de reconvención formulada por mi mandante.”
4. Intervenciones
Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de l Chocó como accionado y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional y a la señora Carmen Paz Cuesta como terceros interesados en las resultas del proceso.
4.1. El Ministerio de Educ ación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la entidad no tiene legitimación pasiva en esta causa, toda vez que la presunta violación de derechos se le atribuye al Tribunal Administrativo del Chocó.
En este contexto, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del presente mecanismo constitucional, toda vez que se circunscriben a las actuaciones del despacho judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable al asunto.
2 Advierte la Sala que así lo señaló en el acápite de pretensiones del escrito de tutela.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
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4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó , por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, indicó que la decisión no adolece del defecto alegado, toda vez que resolvió el caso concreto conforme a las pruebas aportadas, dentro del marco de la sana crítica y en atención a los princip ios constitucionales, la normativ idad y jurisprudencia aplicable al asunto los cuales se encontraban vigentes al momento de adoptar dicha decisión.
En ese orden de ideas, insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se aprecien nuevamente aspectos de hecho y de derecho que fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa.
4.3. No se rindieron más informes.
II.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿El Tribunal Administrativo de Chocó, al proferir la providencia del 11 de marzo de 2022 , mediante la cual confirmó el fallo deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
- ¿El Tribunal Administrativo de Chocó, al proferir la providencia del 11 de marzo de 2022 , mediante la cual confirmó el fallo deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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6 primera instancia que negó las súplicas de la demanda a la señora Nive del Carmen Mosquera Pino , transgredió los derechos fundamentales alegados al incurrir en defecto fáctico?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el ma rco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama de l poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y
atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama de l poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser contr olada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio
3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
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7 natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de
que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibri o entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constit ucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la
tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constit ucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, alACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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8 verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o p rocedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisi tos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo
2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia ( 16 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (25 de agosto de 2022).
2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.
2.2. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permitaACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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9 la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora
9 la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin raz ón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.
5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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10 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio , la accionante cuestiona la sentencia del 11 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Nive del Carmen Mosquera Pino tendente a obtener al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Wilson Leudo Perea.
pretensiones de la señora Nive del Carmen Mosquera Pino tendente a obtener al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Wilson Leudo Perea.
Sostiene que la decisión adolece de defecto fáctico, toda vez que no se le dio valor a las pruebas documentales, a las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario, ni al interrogatorio de parte, elementos que daban cuenta la convivencia con el causante desde el 2003 hasta el día de su fallecimiento.
Ahora bien, a nalizado el acervo probatorio se tiene que el Tribun al Administrativo de l Chocó , para confirmar la sentencia de primera instancia, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y de verificar el material probatorio allegado al plenario, concluyó que si bien el causante mantuvo una relación con las señoras Carmen Paz Cuesta y Nive del Carmen Mosquera Pino, lo cierto era que solo la primera de las mencionadas en calidad de cónyuge supérstite logró demostrar que nunca se separó y conservó los lazos de solidaridad y ayuda en los últimos cinco años de vida del señor Leudo Perea.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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11 En esa medida, se dispuso a negar las súplicas de la demanda a la
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11 En esa medida, se dispuso a negar las súplicas de la demanda a la señora Mosquera Pino , al no lograr acreditar la existencia de una convivencia simultánea, por espacio mínimo de cinco años anteriores a la muerte del causante.
Al respecto, señaló lo siguiente:
«(…) Para la Sala conforme a la prueba recaudada dentro del proceso se probó que hasta el día del deceso (26 de agosto de 2016) del señor Wilson Leudo Perea, fungió como su esposa la señora Carmen Paz Cuesta. En efecto los señores Carmen Paz Cuesta y Wilson Leudo Perea (q. e. p. d) el día 6 de mayo de 1968 contrajeron matrimonio católico en la parroquia San Rafael del Valle-Chocó9.
Al señor Wilson Leudo Perea se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución 000397 del 14 de abril de 1997, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 85)
El señor Wilson Leudo Perea murió el 26 de agosto de 2016, en la ciudad de Quibdó, según registro civil de defunción (fl. 15).
Ante el fallecimiento del señor Wilson Leudo Perea, la señora Carmen Paz Cuesta en calidad de cónyuge supérstite del de cujus, realizó ante el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio los trámites administrativos necesarios en aras de obtener la sustitución pensional.
calidad de cónyuge supérstite del de cujus, realizó ante el Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio los trámites administrativos necesarios en aras de obtener la sustitución pensional.
Dentro del trámite de la sustitución de la pensión, no solo acudió la demandante, señora Carmen Paz Cuesta, en su condición de cónyuge, sino también la señora Nive del Carmen Mosquera Pino, quien alegó ser compañera permanente del señor Wilson Leudo Perea (q. e. p. d), durante los últimos 13 años de vida de este, razón por la cual la accionada, a través de oficio radicado SAC No. 2017PQR17362 con No de salida No. 2017RE3547 del 16 de agosto de 2017, negó el reconocimiento de tal prestación, hasta tanto se dirima el conflicto entre las señoras Carmen Paz Cuesta y Nive del Carmen Mosquera Pino.
Se presentaron las declaraciones juramentadas extraproceso de las siguientes personas: América Yashira Salguero Palacios, Anny Victoria Chaverra Hinestroza y Luz Stella Palacios Palacios ante notario en la cual manifestaron lo siguiente:
Anny Victoria Cha verra Hinestroza y Luz Stella Palacios Palacios manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la pareja conformada por Nive Del Carmen Mosquera Pino y Wilson Leudo Perea. Indicaron que, desde el 10 de enero de 2003,
9 Partida eclesiástica y registro civil de matrimonio. (fl. 15)ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
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12 comparten techo, mesa, lecho y domicilio hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 26 de agosto de 2016. Afirmaron que lo anterior les consta porque son vecinos del mismo barrio. Además, WILSON era el que le suministraba todo lo necesario para vivir a Nive, como salud alimentación y demás gastos necesarios para su manutención.
Por su parte América Yashira Salguero Palacios manifestó: "(..) desde hace aproximadamente 45 años conozco a NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO (…) quien convivía de forma permanente y continua y bajo el mismo t echo con el señor WILSON LEUDO PEREA (…) hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el día 26 de agosto de 2014 me consta que desde el 10 de enero de 2003 empezaron a vivir juntos, además él era el que le suministraba todo lo necesario para su manutención, mi mamá la señora LENNINA SALGUERO DE VELASQUEZ, tenía una tienda de nombre FRIOS Y AHUMADOS, donde el señor Wilson le sacó crédito a Nive y que por cualquier cosa que ella llegara a necesitar mi mamá se la entregaba que él le respondería por los gastos que esto generaba. La anterior declarante rindió testimonio dentro del proceso, indicando lo siguiente:
donde el señor Wilson le sacó crédito a Nive y que por cualquier cosa que ella llegara a necesitar mi mamá se la entregaba que él le respondería por los gastos que esto generaba. La anterior declarante rindió testimonio dentro del proceso, indicando lo siguiente:
"(..) fui vecina tanto de la esposa del profesor WILSON como de la señora NIVE DEL CARMEN porque mi marido tiene una casa allá vivimos, una señora tranquila, seria y de su casa. NIVE también fue mi vecina en la Yesquita mejor dicho a las dos señoras las conozco desde niña tanto a NIVE como a la señora PAZ, lo de NIVE que si era o no era compañera del profesor WILSON si era, nosotros tenemos un negocio que se llama fríos y ahumados antes era de mí mamá ahora es mío, siempre hemos vendido pollo, longaniza, costillas, bueno de todo un poco y él iba y compartía con NIVE, pedía su club Colombia se sentaba se la tomaba, al rato llegaba NIVE y simplemente el profesor WILSON él siempre decía cuando llegue doña NIVE me le entrega lo que es, le entregaba lo que eran los pollos, las costillas, longanizas, cuando mi mamá traía mercancía de Maicao lo mismo le decía a mi mamá, los vestidos que NIVE cogía los cancelaba. Ya después uno va interactuando con el cliente y ya el cliente se va desahogando, va hablando las cosas, yo le decía profe pero tal cosa y él me decía uno no manda en su corazón, ya después me di cuenta que él estaba pagando el estudio a Nive, que le colaboraba, que una cosa que la otra, siempre (..) cuando llegaba estaba él compartiendo, tanto así yo compartía con mi marido ellos eran amigos, y
pagando el estudio a Nive, que le colaboraba, que una cosa que la otra, siempre (..) cuando llegaba estaba él compartiendo, tanto así yo compartía con mi marido ellos eran amigos, y fue que me di cuenta del vínculo que mantenían desde hace años pues toda la vida no sé, (..) ellos anduvieron, y todos saben eso, y eso se supo. (…) El profesor WILSON era el que cancelaba las cuentas, me las cancelaba a mí o a mi mamá (…) hasta que se murió (..) Muchos años (..) Preguntó: Sírvase manifestarle al Despacho si a usted le consta si entre la señora N IVE DEL CARMEN y el señor WILSON LEUDO existió una convivencia bajo un mismo techo. Contestó: (...) ellos nunca vivieron bajo techo, decirte que el bajo, él nunca se ha bajado de su casa (..). Preguntó: Sírvase manifestarle al Despacho sí el señor WILSON e n el negocio que usted atendía simplemente le colaboraba económicamente a la señora Nive o a otras personas. Contestó: No el cogía pollos a veces para su casa también llevaba”
Del mismo modo se recepcionó dentro de la actuación procesal el testimonio de l a señora Luz Estella Palacios Palacios , quien manifestó:"(..) la señora NIVE MOSQUERA es mi vecina de barrio hace muchos años, hace mucho tiempo la conozco y al señor WILSON lo conocí por intermedio de ella cuando empezó a frecuentarla iba al barrio a la casa de ellaACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04627 -00
Accionante: Nive del Carmen Mosquera Pino
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
13 cuando yo lo conocía él, porque a pesar de que él vivía en el mismo barrio yo no lo conocía; pues sé que tenían una relación porque él la frecuentaba muy de seguido, incluso en ocasiones compartían tomando trago o él le llevaba algunas bolsas a la casa y por eso puedo decir que eran compañeros, aunque ellos no vivían bajo techo ellos tenían una relación. (…) Yo puedo deducir que quien asumía los gastos de ella era el señor WILSON ya que ella no laboraba (..) y como él la frecuentaba y tenían una relación yo puedo deducir que era el señor Wilson. Preguntó: Además de las bolsas vio al señor Wilson suministrándole algún bien o algún servicio a doña NIVE o algún dinero en especial.
Contestó: No, Dinero como tal no, no puedo decir que vi que estaba da ndo dinero, simplemente sé que él llegaba ahí la visitaba a veces llegaba ahí compartían, llevaba algunas bolsas como especie de mercado, permanecía mucho tiempo ahí (..). Preguntó: Sabe cuánto tiempo duro la relación entre el señor WILSON y la señora NIVE DEL CARMEN. Contestó: El tiempo exacto no lo podría decir, pero más o menos tengo claro que el comenzó a ir allá, o que yo comencé a verlo allá 2003 o 2004. Preguntó: Hasta
CARMEN. Contestó: El tiempo exacto no lo podría decir, pero más o menos tengo claro que el comenzó a ir allá, o que yo comencé a verlo allá 2003 o 2004. Preguntó: Hasta cuando dejó de verlo. Contestó: 2016. Preguntó: Sabe a qué se dedicaba la señora N IVE.
Contestó: Era ama de casa, ella en ese tiempo no laboraba, en algún tiempo ingresó a estudiar, pero no laboraba (..). Preguntó: Con qué frecuencia veía a don WILSON.
Contestó: Era muy seguido. (…) supe que él tenía otra relación porque yo nunca estuve vinculada con
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