CE - 110010315000202204627011SENTENCIA20221122175337
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204627011SENTENCIA20221122175337
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2022-04627-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: NIVE DEL CARMEN MOSQUERA
TESIS: CONFIRMA SENTENCIA QUE DENEGÓ AMPARO.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL. LA ACTORA NO PROBÓ EL TIEMPO DE
CONVIVENCIA REQUERIDO CON EL CAUSANTE. EL TRIBUNAL
EFECTUÓ UN ANÁLISIS PROBATORIO RAZONABLE. LA ACCIÓN DE
TUTELA NO ES UNA INSTANCIA PARA PERSEGUIR LA IMPOSICIÓN
DE CONCLUSIONES FÁCTICAS EN DETRIMENTO DE LA ACTIVIDAD
DE EVALUACIÓN PROBATORIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE
EN SEDE ORDINARIA CONOCE DE UN ASUNTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia.
1 En adelante sección2
Número único de radicación: 110010315000-2022-04627-01
Actora: NIVE DEL CARMEN MOSQUERA
ESTADO1 denegó la solicitud de amparo de la referencia.
1 En adelante sección2
Número único de radicación: 110010315000-2022-04627-01
Actora: NIVE DEL CARMEN MOSQUERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 17 de febrero de esa anualidad.
Explicó que desde el 10 de enero de 2003 , hizo vida marital con el señor WILSON LEUDO PEREA , no obstante, en paralelo, este mantuvo vigente un vínculo matrimonial con la señora CARMEN PAZ
CUESTA.
Indicó que el 26 de agosto de 2016 el señor WILSON LEUDO PEREA falleció, por lo que solicitó a l FOMAG el reconocimiento de la sustitución pensional, así como también lo hizo la señora CARMEN
PAZ CUESTA.
Aseguró que el FOMAG negó el reconocimiento de la prestación ante el reclamo de dos interesadas, para que fuera a través de un proceso judicial en el que se definiera la titularidad del derecho reclamado.
Manifestó que , al igual que la señora CARMEN PAZ CUESTA , promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de discutir la legalidad de la decisión en la que le fue negada la prestación y obtener el reconocimiento de esta.4
Número único de radicación: 110010315000-2022-04627-01
Actora: NIVE DEL CARMEN MOSQUERA
negada la prestación y obtener el reconocimiento de esta.4
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Adujo que las dos demandas fueron acumuladas bajo el proceso identificado con el número único de radicación 270013333004-201700156-00, atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ3 que, mediante sentencia de 17 de diciembre de 2020, declaró la nulidad del acto acusado por la señora CARMEN PAZ CUESTA y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento d e la sustitución pensional únicamente en favor de aquella.
Sostuvo que, en la medida que sus pretensiones fueron denegadas, interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no había demostrado haber convivid o con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que al proferir la decisión cuestionada el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, porque basó su decisión en una declaración extra juicio rendida ante notaría el 25 de agosto de 2016, en la que supuestamente el causante había declarado sobre la existencia única
3 En adelante el JUZGADO.5
extra juicio rendida ante notaría el 25 de agosto de 2016, en la que supuestamente el causante había declarado sobre la existencia única
3 En adelante el JUZGADO.5
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de vida marital con la señora CARMEN PAZ CUESTA.
Agregó que el documento aludido carecía de validez por cuanto no fue suscrito por el actor, sin que este hubiese autorizado a algún tercero para que lo hiciera en su nombre.
Explicó que la autoridad judicial accionada no valoró las declaraciones extra juicio que allegó con la petición en sede administrativa y, en particular, su propia declaración en la que precisó que si bien el causante siempre convivió con su esposa, en “ocasiones” también se quedaba a dormir en su casa, manteniendo una relación simultánea.
Argumentó que hubo una indebida valoración de los testimonios de las señoras AMÉRICA SALGUERO, LILIAN CASA y LUZ ESTELLA PALACIOS, en la medida que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, de dichas pruebas se adve rtía que sí existió la unión marital de hecho, derivada de su reconocimiento en actos públicos y su dependencia económica respecto del causante.
Sostuvo que “[…] si bien es cierto las deponentes manifestaron que no vivían bajo el mismo techo , también es cierto que las mismas indicaron que el señor Wilson permanecía ahí todo el tiempo, de lo6
Sostuvo que “[…] si bien es cierto las deponentes manifestaron que no vivían bajo el mismo techo , también es cierto que las mismas indicaron que el señor Wilson permanecía ahí todo el tiempo, de lo6
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que se infiere que existía una vida en común, sustentada en los lasos de afecto y apoyo mutuo […]”.
Comentó que, en su sentir, la cohabitación no es el elemento que constituyó la unión marital de hecho , dado que esta surgió a partir de su dependencia económica hacia el causante, así como de los lasos emocionales que los unió durante más de 13 años.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:
“[…]1° Con fundamento en los hechos que más adelante expondré, así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 543 de 1992, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administra ción de Justicia y la Igualdad, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, a que:
1.1. Déjese sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso número 27001333300420170015601, en el medio de Nulidad y
1.1. Déjese sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso número 27001333300420170015601, en el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Carmen Paz en contra de la Nación – Min Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Nive del Carmen Pino, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1.2. Ordénese al T ribunal proferir una nueva sentencia, en la que se valore correctamente las pruebas procesales aportadas7
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al proceso. En consecuencia , se acceda a las suplicas de la demanda de reconvención formulada por mi mandante […]”
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la decisión cuestionada no adolece del defecto alegado, toda vez que resolvió el caso concreto conforme con las pruebas aportadas, dentro del marco de la sana crítica y en atención a los principios constitucionales, la normatividad y jurisprudencia aplicables.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia , para que se aprecien nuevamente aspectos de hecho y de derecho que fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa.
I.5.2.- La señora CARMEN PAZ CUESTA , vinculada en calidad de
tercera instancia , para que se aprecien nuevamente aspectos de hecho y de derecho que fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa.
I.5.2.- La señora CARMEN PAZ CUESTA , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que a través de declaración de 25 de agosto de 2016, en la que fungió como testigo la señora SEVIGNE LEUDO ante la Notaría Segunda de Quibdó, el causante manifestó que durante los últimos tres años a esa fecha no había tenido ningún vínculo de convivencia con8
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ninguna otra persona diferente a su esposa.
Comentó que dicha declaración fue firmada por el causante con su huella digital, sin que durante el curso del proceso, la actora haya tachado el documento, con la finalidad de que se hubiera debatido sobre su autenticidad.
Expuso que en el curso del proceso origen de la controversia la actora no logró probar la veracidad de sus afirmaciones, por lo que no puede pretender continuar la misma discusión a través de la acción de tutela, como si se tratara de una instancia adicional.
Anotó que, en todo caso, instauró una denuncia penal en contra de la actora y de las personas que rindieron las declaraciones extra juicio que aportó al proceso , con la finalidad de que se les investigue por faltar a la verdad.
Anotó que, en todo caso, instauró una denuncia penal en contra de la actora y de las personas que rindieron las declaraciones extra juicio que aportó al proceso , con la finalidad de que se les investigue por faltar a la verdad.
Indicó que el contenido de las declaraciones aludidas no fue ratificado por los deponentes en el curso del proceso judicial, por lo cual carecen de validez, en particular, porque ninguna de estas demostró la convivencia entre la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA y el causante de la prestación.9
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I.5.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que la acción de tutela está dirigida contra el
TRIBUNAL.
Agregó que, en ese orden de ideas, solicitaba que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
Para tal efecto, indicó que el TRIBUNAL sustentó la decisión en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso, del cual estableció que el causante convivió con la señora CARMEN PAZ CUESTA desde que se casaron, esto es, el 6 de mayo de 1968, hasta el 26 de agosto de 2016, fecha en que falleció y que no se demostró10
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la misma situación respecto de la actora, dado que no logró acreditar en grado de certeza la existencia de una verdadera relación de convivencia en la que compartieran lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida por espacio de cinco años anteriores a la muerte.
Sostuvo que el TRIBUNAL no excluyó de su análisis las declaraciones aludidas por la actora, dado que, por el contrario, analizó detalladamente el contenido de las mismas para concluir que de estas tampoco era dable desprender la existencia de la convivencia necesaria para proceder al reconocimiento pensional.
Explicó que el TRIBUNAL hizo la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y a la luz de las pautas jurisprudenciales
convivencia necesaria para proceder al reconocimiento pensional.
Explicó que el TRIBUNAL hizo la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida, lo que le permitía colegir que el reproche que plantea la accionante tiene origen “[…] en su divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas, las cuales, en su entender, sí eran suficientes para determinar que convivió de manera simultánea con el causante y le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, argumento que no permite estructurar el defecto fáctico endilgado […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN11
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La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el a quo no estudi ó todos los reparos que se efectuaron en el escrito introductorio, relativos al “[...] 1) Defecto procedimental, por abandonar la verdad jurídica, probada mediante los documentos declarativos aportados con la demanda. 2) Defecto factico, por la falta de valoración de la declaración judicial rendida por la s eñora Nive del Carmen Mosquera. 3) Defecto factico, por errónea valoración de la s pruebas testimoniales recaudada s en el
factico, por la falta de valoración de la declaración judicial rendida por la s eñora Nive del Carmen Mosquera. 3) Defecto factico, por errónea valoración de la s pruebas testimoniales recaudada s en el expediente. 4) defecto factico por la valoración errónea de la prueba documental allegada por la señora Carmen Paz de Leudo, específicamente por errónea valoración de la declaración extrajuicio del 25 de agosto de 2016 […]”.
Insistió en que el TRIBUNAL no valoró su declaración, ni las demás presentadas en el curso del trámite administrativo, las cuales al no haber sido controvertidas constituían pruebas documentales.
Indicó que en la declaración que rindió en sede administrativa dejó claro que “[…] aunque el causante vivía con su esposa, sostenía una relación marital con ella de forma paralela […]”, de lo cual se denota que “[…] existió la voluntad de instituir una vida en común, pues no obstante la ausencia del vínculo formal los enamorados construyeron12
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una relación permanente y estable fincada en lasos de afecto, apoyo y ayuda mutua, supuestos que permiten inferir la convivencia […]”.
Aseveró que el a quo no tuvo en cuenta que la decisión del TRIBUNAL se basó en una prueba inv álida, dado que “[…] la declaración del 25 de agosto de 2016 no es una prueba aut éntica,
Aseveró que el a quo no tuvo en cuenta que la decisión del TRIBUNAL se basó en una prueba inv álida, dado que “[…] la declaración del 25 de agosto de 2016 no es una prueba aut éntica, por ello no tiene eficacia probatoria […]”.
Reiteró que el TRIBUNAL omitió valorar las declaraciones rendidas por las señoras AMÉRICA SALGUERO, LUZ STELA PALACIOS y LILIAN CASA, conforme con las cuales estaba acreditad a la vida marital que tenía con el causante.
Iteró que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico alegado dado que, si bien las declarantes coincidieron en afirmar que no vivía bajo el mismo techo con el causante, lo cierto era que sí demostraban los lasos de afecto y apoyo mutuo , “[…] pues lo trascendental es la dependencia emocional y económica, ese es el elemento esencial para determinar la convivencia efectiva […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA13
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Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021
de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de E stado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó que se le desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.14
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que
Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legiti mación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la15
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contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la15
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violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitim ación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL fue demandado dentro del proceso ordinario origen de la controversia, es claro que debía ser notific ado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,16
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Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación d e derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de17
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tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la j urisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decis iones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la18
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irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida , mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.19
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación r
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