CE - 110010315000202204631001SENTENCIACONCEDEAM20221006144000
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- CE - 110010315000202204631001SENTENCIACONCEDEAM20221006144000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Demandantes: HILDA MANCERA DE MANCERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir requisito de subsidiariedad. Defecto sustantivo y fáctico. Responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Hilda Mancera de Mancera y los señores Richard, John Wilmer y Óscar Javier Mancera Mancera, sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión
de las providencias proferidas el 19 de mayo de 2022 y 23 de junio de 2020 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de repetición2 promovido por el municipio de Acacías (Meta) en contra de los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo3. 1 Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2022 en la página de la Rama Judicial, el cual fue enviado el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso que se identificó con radicado 50001-33-31-006-2010-00214-00/01. 3 En su condición de alcalde municipal, presidente del Concejo Municipal y secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta).Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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Lo anterior, debido a que se declaró al señor Olegario Mancera Céspedes como responsable por su actuar gravemente culposo de la condena emitida contra el municipio de Acacías (Meta) en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-2003-30088-00, así que a los accionantes se les impuso el pago de $137.301.222,214 en calidad sucesores procesales de aquel. 1.2. Pretensiones: En consecuencia, los actores solicitaron: “Conforme con lo expuesto, de manera respetuosa solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión judicial del 19 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente [con] [r]adicado No. 50001333100620100021401, ordenando rehacer la decisión judicial teniendo en cuenta los lineamientos del debido proceso y derecho a la defensa en favor de OLEGARIO MANCERA C[É]SPEDES (q.e.p.d) y sus sucesores.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante relató que la administración municipal de Acacías (Meta) expidió el Acuerdo 52 de 21 de octubre de 20024, los Decretos 254, 255 y 256 de 20025 y la Resolución 189 de 22 de noviembre del mismo año6 en el marco del proceso de restructuración de la entidad, a partir de los cuales se suprimió de forma tácita, entre otros, el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, que desempeñaba la señora María Nelly Saray Céspedes. Narró que la señora Saray Céspedes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Acacías (Meta) y que mediante sentencia de 30 de
grado 3, que desempeñaba la señora María Nelly Saray Céspedes. Narró que la señora Saray Céspedes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Acacías (Meta) y que mediante sentencia de 30 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta inaplicó el Acuerdo 52 de 2002, declaró la nulidad parcial de los Decretos 255 y 256 en lo referente al empleo de la demandante, dispuso su reintegro y condenó al ente territorial al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que no se efectuaron los dos debates que prevé el artículo 737 de la Ley 136 de 19948 para aprobar el proyecto que culminó como el Acuerdo 52 de 2002, pues no se discutió en sesión ordinaria ni
4 “Por medio del cual se otorgan facultades al [a]lcalde Municipal de Acacías, para efectuar la reestructuración de la Administración Central y sus entes descentralizados y se dictan otras disposiciones”. 5 El 22 de noviembre de 2002, el alcalde del municipio de Acacías (Meta), el señor Olegario Mancera Céspedes, profirió los siguientes decretos: 254 (adoptó la estructura organizacional de la administración y se establecieron las funciones), 255 (estableció la planta de cargos) y 256 (emitió el manual de funciones). 6 Por medio de la cual se redistribuyó los empleos de la planta global de administración. 7 “ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días (...)”. 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” !Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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extraordinaria al no encontrarse el Concejo Municipal de Acacías (Meta) en período de sesiones. Indicó que en cumplimiento de la anterior decisión, el municipio de Acacías (Meta) reconoció y ordenó el pago de $88.797.506,47 a favor de la señora Saray Céspedes por medio de las Resoluciones 294 de 17 de abril y 404 de 23 de mayo de 2008, suma de dinero que fue cancelada conforme con el certificado de egreso 2008000662 de 22 de mayo siguiente. Señaló que el 12 de mayo de 2010 el municipio de Acacías (Meta) presentó acción de repetición contra los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo, quienes ocupaban en el año 2002 el cargo de alcalde municipal, presidente del Concejo Municipal y secretaria general del Concejo Municipal de ese ente territorial, respectivamente. Puntualizó que la aludida entidad solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los exfuncionarios y el reintegro del valor que tuvo que pagar a título indemnización, al considerar que su conducta gravemente culposa fue la que originó el irregular retiro del servicio de la señora Saray Céspedes. Comentó que del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, al cual se vinculó a la señora Hilda Mancera de Mancera y los señores Richard, John Wilmer y Oscar Javier Mancera Mancera en calidad de sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes, quien falleció el 17 de agosto de 2015.
Afirmó que los herederos del señor Olegario Mancera Céspedes solicitaron su desvinculación del proceso, petición que se negó mediante auto de 26 de febrero de 2016, por lo que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero el primero fue rechazado por improcedente con proveído de 3 de noviembre de 2016 y el segundo se declaró desierto el 7 de marzo de 2017 ante el no pago de las expensas ordenadas. Refirió que en sentencia de 23 de junio de 2020 el mencionado juzgado negó las pretensiones de la demanda respecto del señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo y la señora Claudia Liliana Romero Rozo, toda vez que adoptaron las precauciones necesarias para advertir la inobservancia de las formalidades normativas para la validez del acuerdo cuestionado. Expresó que solo se declaró patrimonialmente responsable al exalcalde Olegario Mancera Céspedes y se ordenó a sus sucesores procesables devolver al municipio de Acacías (Meta) la suma de $88.797.506,479, tras presumirse que actuó con culpa grave por cuanto él expidió los actos que fueron anulados, sin realizar alguna objeción por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad. Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en providencia de 19 de mayo de 2022, confirmó el fallo del a quo al coincidir en que la única conducta determinante para 9 Valor que indexado a mayo de 2020 asciende a $137.301.222,214.Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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que se condenara a la entidad territorial fue la desplegada por el señor Olegario Mancera Céspedes, toda vez que conocía los vicios de legalidad que se presentaron en el trámite del mencionado acuerdo y, por ello, debió objetarlo y convocar al concejo a sesión extraordinaria para que se subsanaran. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, según el cual, toda reunión del concejo que se realice fuera de las condiciones legales o reglamentarias, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, carecerá de validez y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados. Lo anterior, por cuanto la decisión de declarar al señor Olegario Mancera Céspedes responsable de la condena que le fue impuesta al municipio de Acacías (Meta) tuvo respaldo en dicha norma, pese a que fue suspendida mediante el artículo 6º10 del Decreto Legislativo 2255 de 2002 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con los concejos municipales para su normal funcionamiento”, sin supeditarse a condición alguna. Resaltó que tal situación fue puesta en conocimiento dentro del proceso de repetición, pero el Tribunal Administrativo del Meta señaló que la inaplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 estaba limitada a que se presentaran razones de orden público, intimidación o amenaza; sin embargo, ello no fue establecido en el Decreto Legislativo 2255 de 2002. Al respecto, trajo
a colación que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de 4 de mayo de 2022 en el marco del proceso de repetición con radicado 5000-1233-1000-2010-00208-01 (60668) y otros11, el cual fue promovido también por el municipio de Acacías (Meta) contra su difunto padre por hechos similares, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, tras señalar: “51.c) En todo caso, podría estimarse que, dada su investidura y funciones debía conocer que el primer debate (16 de octubre de 2002) se surtió por fuera de las sesiones ordinarias y extraordinarias. Sin embargo, como lo señaló el exalcalde, había motivos –la normativa extraordinariapara pensar que esa sesión fue válida. En efecto como lo plantea el recurrente, el artículo 6 del Decreto Legislativo 225 del 08 de octubre de 2002, expedido dentro del estado de conmoción interior, había suspendido el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Si bien la primera instancia consideró esa suspensión no se dio porque no se probó que, para el 16 de octubre de 2002, hubiera existido alteración de orden público, intimidación o amenaza en el municipio, lo cierto es que, de acuerdo con el 10 “ARTICULO 6º- El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 4º del artículo 111 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999. Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-08 de 2003.” 11 M.P. Alberto Montaña Plata, proceso al cual se acumularon dos expedientes más: 50001-23-31-000-2011-000153-00 (61105) y 50001-23-31000-2011-00448-00 (61106).Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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artículo 6, esa suspensión no estaba sujeta a demostrar las aludidas situaciones.” (Destacado del texto original) Agregó que la Corte Constitucional declaró exequible la medida del Gobierno Nacional relativa a suspender la aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 al revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2255 de 2002 en la sentencia C-008 de 2003, conclusión a la que arribó luego de verificar la situación de los concejos municipales del país como consecuencia del conflicto armado, análisis dentro del cual encontró que todos aquellos que pertenecen al departamento del Meta estaban amenazados. En ese sentido, afirmó que el tribunal demandado no verificó el cumplimiento de los presupuestos constitucionales de la acción de repetición fijados en la sentencia SU-354 de 2020 consistentes en que i) el daño antijurídico se originó conforme con la norma vigente para la época y ii) se deben examinar todos los elementos probatorios aportados y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. Consideró que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico por valoración errada de la constancia de aprobación del Acuerdo 52 de 21 de octubre de 2002, en la cual se indicó que se realizó “el primer debate el día 16 de octubre, fecha en la cual el [c]oncejo [m]unicipal no se encontraba [en] sesiones ordinarias ni convocado a sesiones extraordinarias (...)”. Argumentó que a partir de esa prueba se infirió de forma desacertada que el exalcalde Olegario Mancera Céspedes
actuó con culpa grave por sancionar el Acuerdo 52 de 2002, toda vez que por “obvias razones” conocía las irregularidades en su aprobación, sin tener en cuenta que él no participó en las sesiones del concejo y que la ilegalidad de dicho acto quedó evidenciada cinco años después, cuando el Tribunal Administrativo del Meta lo inaplicó en la sentencia de 6 de febrero de 2007, tal como lo advirtió esta Corporación en la providencia de 4 de mayo de 2022: “La Sala revocará la decisión de primera instancia porque no se probó la culpa grave en la actuación desplegada por el demandado. En primer lugar, la demandante no explicó en qué consistió o cual (sic) es el grave reproche que le hace al señor Olegario Mancera. En segundo lugar, se desvirtúan los argumentos utilizados por la primera instancia para atribuirle una culpa grave; está demostrado que el ex Alcalde cumplió un Acuerdo que, para la fecha se presumía legal y que debía cumplir, no queda claro que el ex Alcalde hubiera tenido certeza, de la irregularidad en su expedición y ello no quedó probado y, en todo caso, si por su calidad de Alcalde debía conocer que esa primera sesión no era válida, la normativa extraordinaria del momento, generaba inquietudes respecto de la validez de ese primer debate.” (Destacado del texto original) Por último, los actores aseguraron que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, en particular del derecho fundamental al debido proceso, pues el medio de control de repetición debió terminarse ante el fallecimiento de su papá teniendo en cuenta que el juicio de responsabilidad subjetiva carecía de fundamento y, por tanto, ésta no podía trasladárseles a sus herederos, reproche en el que insistieron durante todo el proceso.Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado:
responsabilidad subjetiva carecía de fundamento y, por tanto, ésta no podía trasladárseles a sus herederos, reproche en el que insistieron durante todo el proceso.Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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Como sustento de lo anterior, citó apartes de la aclaración de voto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2022 que presentó el magistrado Alberto Montaña Plata, en la cual indicó que es “improcedente adelantar un juicio de reproche subjetivo contra los herederos del agente estatal porque ellos no cometieron la conducta que se analiza (...)”. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a la juez Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta. Además, vinculó al alcalde de Acacías (Meta), a los señores Claudia Liliana Romero Rozo y Jesús Raúl Moreno Baracaldo, así como a las demás partes e intervinientes en la acción de repetición con radicado 50001-33-31-006-2010-00214-00, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones12, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la sentencia controvertida se pronunció con escrito de 1º de septiembre del año en curso, en el cual afirmó que se remitía íntegramente a las consideraciones expuestas en la providencia de 19 de mayo de 2022, pues contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por esa corporación; además, consideró que lo pretendido por la parte actora es emplear la acción de tutela como una tercera instancia al proceso de repetición. 1.5.2. Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio En respuesta enviada el
analizada por esa corporación; además, consideró que lo pretendido por la parte actora es emplear la acción de tutela como una tercera instancia al proceso de repetición. 1.5.2. Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio En respuesta enviada el 2 de septiembre del presente año la titular del despacho solicitó declarar improcedente la tutela, dado que las inconformidades planteadas por los actores recaen en las interpretaciones realizadas por ese juzgado y el Tribunal Administrativo del Meta, cuyas decisiones se respaldaron en la debida valoración probatoria, así como el análisis de inferencia de las normas vigentes aplicables al caso que garantizó el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de las partes. A su vez, remitió el enlace del expediente con radicado 50001-33-31-006-2010-00214-00/01. 1.5.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe. 12 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 1º y 12 de septiembre de 2022. Además, se publicaron avisos en la página web del Consejo de Estado los días 2 y 22 de septiembre siguiente, así como en la página del Tribunal Administrativo del Meta.Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 13 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese 13 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González.Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se
motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe precisar que esta Sección era de la tesis de superar este presupuesto al encontrar que las pretensiones de la tutela involucraban el amparo de garantías de rango fundamental y en asuntos específicos consideraba que no se cumplía por ser de carácter económico y legal. Sin embargo, en providencia de 29 de septiembre del año en curso15 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022, dado que en esa oportunidad reiteró que la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela 14 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01.Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00
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se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “(...) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio i) se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los actores, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la parte accionante enfocó desde una perspectiva constitucional por qué resulta necesario verificar si se configuran los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución invocados. iii) Los actores expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación que, en su sentir, se originó a los referidos derechos radica, por un lado, en que no era dable declarar responsable al señor Olegario Mancera Céspedes de la condena impuesta al municipio de Acacías (Meta) y, por el otro, en que la acción de repetición no es procedente contra los herederos del agente estatal. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las
Céspedes de la condena impuesta al municipio de Acacías (Meta) y, por el otro, en que la acción de repetición no es procedente contra los herederos del agente estatal. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que cuestionan los actores, en calidad de sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes, fueron proferidas dentro del proceso de repetición que se promovió en contra de aquél y otros por el municipio de Acacías (Meta), que se identificó con el radicado 50001-33-31-006-2010-00214-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión debatida se profirió el 19 de mayo de 2022 y fue notificada por correo electrónico enviado el 25 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.16 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por cuanto
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