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CE - 110010315000202204632001SENTENCIA20220930110030

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204632001SENTENCIA20220930110030
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS ENTIDADES

ACCIONADAS EN APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO LEGAL, HAN

IMPLEMENTADO ALTERNATIVAS A FIN DE GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A LOS PROFESIONALES DESTINATARIOS DE LA LEY 1905 DE 2018, EN TANTO SE LLEVA A

CABO LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ESTADO COMO

REQUISITO DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DERECHO FUNDAMENTALES: DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD,

TRABAJO, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y LIBERTAD DE

ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la

UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA1.

1 En adelante la Unidad.2

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UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA1.

1 En adelante la Unidad.2

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Actores: JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN y EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión y/o oficio y a los principios de favorabilidad y equidad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes remitidas vía correo electrónico los días 22 y 23 de junio de 2022, en las que requirieron la expedición de sus tarjetas profesionales como abogados.

I.2. Hechos

Señalaron que el 21 de enero de 2019 , se inscribieron al programa de Derecho en la modalidad denominada “Estudio de transferencia”, en aplicación del acuerdo del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA , por el cual se fijaban

de Derecho en la modalidad denominada “Estudio de transferencia”, en aplicación del acuerdo del Consejo Académico de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA , por el cual se fijaban parámetros para la homologación de algunos créditos aplicados a su3

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primera carrera profesional.

Manifestaron que el 17 de junio de 2022 , recibieron el título de abogados de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, según actas de grado B-015-2022-761 y B015-2022-764.

Indicaron que el 22 y 23 de junio de 2022, respectivamente, radicaron los documentos requeridos para la expedición de la s tarjetas profesionales a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Manifestaron que posteriormente consultaron el estado de la solicitud en el sistema SIRNA, en el que observaron que la UNIDAD requería información relacionada con la fecha de inicio de la carrera.

Aseguraron que los días 28 y 29 de julio de 2022, reenviaron un correo informando a la UNIDAD que la institución educativa había dado cumplimiento a la solicitud a través del Secretario General del plantel y, además, explicaron el proceso de homologación de su primera profesión por lo que rogaron tener en cuenta como fecha de ingreso el 23 de julio de 2001.4

dado cumplimiento a la solicitud a través del Secretario General del plantel y, además, explicaron el proceso de homologación de su primera profesión por lo que rogaron tener en cuenta como fecha de ingreso el 23 de julio de 2001.4

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Agregaron que al no tener respuesta a las solicitudes, en varias oportunidades se acercaron personalmente a las instalaciones de la UNIDAD a fin de reunirse con el personal encargado y plantear las inquietudes respecto a su situación particu lar y, en especial , las nuevas directrices fijadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al exigir como requisito el examen de estado previsto en la L ey 1905 de 2018 , razón por la que se les está expidiendo tarjetas profesionales provisionales con una vigencia de dos años.

Durante el trámite de la acción de tutela, allegaron escrito en el que informaron que el pasado 30 de agosto de 2022 la UNIDAD les notificó la asignación de las tarjetas profesionales provisionales vigentes hasta el 30 de abr il de 2024, de conf ormidad con lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCS JA22-11989 del 29 de agosto de 2022.

Aseveraron que, con la expedición de dichas tarjetas provisionales, continua la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto

dispuesto en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCS JA22-11989 del 29 de agosto de 2022.

Aseveraron que, con la expedición de dichas tarjetas provisionales, continua la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto las solicitudes fueron presentadas los días 22 y 23 de junio cuando se encontraba vigente el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019 proferido con posterioridad a la Ley 1905 del 2018 y, que regulaba el trámite de inscripción y expedición de la tarjet a profesional de abogado definitiva, no provisional.5

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I.3. Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Que sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, derecho de la libertad de profesión u oficio, derecho a ejercer la labor u oficio, Debido Proceso y derecho constitucional fundamental de petición, al mínimo vital, así como; el principio de favorabilidad, y el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia que con plazo “no mayor a 48 horas” se expidan las

nadie está obligado a lo imposible.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia que con plazo “no mayor a 48 horas” se expidan las tarjetas profesionales definitivas de abogados a: EDGAR ALBERTO ARIAS LOPEZ, identificado con cedula No. 80430064 y a JOHANNA ALEJANDRA MERCHAN GARZON, identificada con cedula No. 52514570, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y en especial todos los requisitos de la Universidad y las normas vigentes en nuestro país para que de esta manera se impida que el CSJ siga vulnerando los derechos fund amentales mencionadas a lo largo de este escrito. Maxime que hasta la fecha han trascurrido 64 días desde que se envió la solicitud al CSJ.

TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia que en lo sucesivo se abstenga de exigir el examen contemplado por la ley 1905 de 2018 como requisito para la tarjeta profesional de abogados, hasta tanto no lo haya definido, construido, validado e implementado. Es importante resaltar la necesid ad que el CSJ efectué una socialización y pruebas piloto previas al examen oficial, según lo ordenado por la ley.

CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con los tiempos ordenados por la ley para dar respuesta a las solicitudes y en especial a los derechos de petición elevados ante dicho organismo.6

Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con los tiempos ordenados por la ley para dar respuesta a las solicitudes y en especial a los derechos de petición elevados ante dicho organismo.6

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QUINTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia se abstenga de expedir tarjetas profesionales de carácter temporal limitadas en tiempo para abogados ya titulados, ya que esto va en contra de las normas vigentes. Por lo anterior, todas las tarjetas expedidas deberán ser definitivas. Salvo en los casos que la ley autorice.

SEXTO: Solicitar al Honorable Consejo de Estado intervenga, finiquite y siente un precedente acerca de lo que actualmente ocurre en el trámite de inscripción, obtención y expedición de la tarjeta profesional de abogados. Instamos de su valiosa intervención ya que se están viendo afectados miles de ciudadanos que con esfuerzo han tratado de sacar adelante la profesión gloriosa de abogados.

SEPTIMO: Se inste al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con el principio de celeridad, favorabilidad, equidad y principio general del derecho según el cual nadie está obligado

SEPTIMO: Se inste al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con el principio de celeridad, favorabilidad, equidad y principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. [ …]”

I.5. Defensa

I.5.1. La UNIDAD rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda, efectuando previamente el recuento normativo aplicable al ejercicio de la profesión de abogado.

Señaló que la Ley 1905 de 2018 en sus artículos 1 º y 2º estableció como requisito de idoneidad para el ejercicio de la pro fesión de abogado la acreditación y aprobación del “Examen de Estado”, el cual se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho con posterioridad a su promulgación, esto es, luego del 28 de junio de 2018.7

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Arguyó que en cumplimiento de dicha orden legal se suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de aboga do, el cual consta de la Fase I,

Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de aboga do, el cual consta de la Fase I, cuyo plazo de ejecución es de 11 meses en la que se ejecutar á la construcción, definición, socialización y entrega de las especificaciones de la prueba, la Fase II denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, que comprenderá construcción de ítems, modelo de calificación, plan operativo, guía y gestión y proceso de aplicación y, la Fase III en la que se desarrollará la implementación de la prueba para vigencia del año 2024.

Asimismo, indicó que el pasado 29 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 “Por medio del cual se establecen normas para la expedición de tar jetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones ”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional8

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con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”.

Aseguró que, en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada por la Universidad la Gran Colombia, informó que la doctora JOHANNA ALEJANDRA

MERCHÁN GARZÓN y el doctor EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ

iniciaron la carrera de derecho el 28 de enero de 2 019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018.

Por lo tanto, en aplicación del Acuerdo núm. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, efectuó la inscripción en el registro de abogados a la doctora JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN , identificada con la C.C. No. 52514570, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional núm. 389.853, mediante el Acta núm. 17597 de 2022 y al doctor EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 980430064, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional núm. 389.852, mediante el Acta núm. 17596 de 2022, y como prueba de esto adjuntó copias de los respectivos certificados de vigencia.

Adujo que dichas actuaciones fueron informadas a los actores mediante oficios enviados a sus respectivos canales digitales y , que9

respectivos certificados de vigencia.

Adujo que dichas actuaciones fueron informadas a los actores mediante oficios enviados a sus respectivos canales digitales y , que9

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los documentos físicos o plásticos serían enviados a los actores a través del servicio de correo certificado a sus domicilios.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo y resaltó que “[…] la motivación para la expedición del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es justamente generar un trato igualitario frente a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que por disposición legal deben presentar el Examen de Estado para certificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión y así garantizar la protección del interés general y los derechos de terceros […]”.

I.5.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Interviniente

I.6.1. La UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los derechos presuntamente vulnerados no son competencia de la institución educativa.10

I.6.1. La UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los derechos presuntamente vulnerados no son competencia de la institución educativa.10

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA , formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-00

sentencia.

La Sala advierte que la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA , formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.11

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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece po r la Constitución como un

procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece po r la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los t erceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutel a se rompe cuando el12

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demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA fue vinculada a la actuación en calidad de tercera por ser la institución educativa que acreditó la culminación del programa de derecho por parte de los actores , la Sala considera que le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».13

instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».13

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se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, los señores JOHANNA ALEJANDRA MERCHÁN GARZÓN y EDGAR ALBERTO ARIAS LÓPEZ, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la libertad de escogencia de profesión y/o oficio y a los principios de favorabilidad y equidad, los cuales, a su juici o, fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes remitidas vía correo electrónico los días 22 y 23 de junio de 2022, en las que requirieron la expedición de sus tarjetas profesionales como abogados.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por los actores.

la expedición de sus tarjetas profesionales como abogados.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por los actores.

Del derecho de petición14

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El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efect iva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005 , reiterada por la

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005 , reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de

2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:

“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una

3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.15

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de dos circunstanci as: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”

De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T -306 de 2003, T -447 de 2003, T -855 de 2004, T-734 de 2004, T -915 de 2004, T -192 de 2007, T -243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y opo rtuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento

éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y opo rtuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y cong ruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.

Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.16

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Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera

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Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado ; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 4 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier p ersona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, l a intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.17

un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.17

Número único de radicación

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