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CE - 110010315000202204633001SENTENCIADECLARAIM20221020143940

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204633001SENTENCIADECLARAIM20221020143940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04633-00

Demandante: PEDRO CECILIO ROMERO RENTERÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Requisitos adjetivos de procedibilidad – Inmediatez y violación al derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Pedro Ce cilio Romero Rentería contra el Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 .º del numeral 2 .º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor Pedro Cecilio Romero Rentería , en nombre propio , ejerció acción de

de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor Pedro Cecilio Romero Rentería , en nombre propio , ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y de petición.

Estas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 22 de enero de 202 1 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablec imiento del derecho identificad o con el radicado

1 La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Secc ión Tercera del Consejo de E stado el 24 de agosto de 2022 y remitida a la Secretaría General de esa corporación el 25 del mismo mes y año.Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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número 76109333300220130025300/01.

En consecuencia, el demandante solicitó:

“LE RUEGO, con carácter de súplica procesal humanitaria, al señor juez, Magistrado del Consejo de Estado que admita los dos anter iores anexos, cono fundamentos legales de prueba, para que estos alegatos, que también se encuentran inmersos en el expediente d el proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento de mis derechos laborales, en l a secr etaria del

cono fundamentos legales de prueba, para que estos alegatos, que también se encuentran inmersos en el expediente d el proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento de mis derechos laborales, en l a secr etaria del Tribunal Administrativo ( ORAL), sala 3, para que le sirvan de bases de prueba, para que usted señor juez de conocimiento de esta acción de tutela, las ob serve y valore en debido derecho procesal y pueda con sus demás argumentaciones jurídi cas, s entenciar el amparo de mis derechos fundamentales, vulnerados mediante el fallo DE SEGUNDA INSTANCIA, emitido por el Tribunal Superior Administrativo (ORAL), del Valle del Cauca El Proceso Disciplinario de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y dem ás actos Administrativos subsiguiente de orden lógico administrativo Con el debido respeto le pido al señor Magistrado, Juez conocedor de esta petitoria, acción de tutela, que mediante la sentencia que emita, en el fallo de esta pretensión de amparo de mis derechos fundamentales vulnerados, por los distintos actores que han ungido como autoridad competentes en los procesos en mi contra, aquí cuestionados, ordene la nulidad del fallo de l a Sentencia N° 4 del 22 de enero de 2.021, POR CUANTO, en el contenido de su texto, el A -quo, administrador de j usticia, no actúo en observancia al derecho procesal, vulnero el Debido Proceso Constitucional, la debida Operación de justicia y la debida not ificación a las partes demandantes, tal como sucedió en mi caso particu lar en mi condición e actor -victima. PRESUMO, que no fue equitativo ni imparcial, cuando emite abordar el

Operación de justicia y la debida not ificación a las partes demandantes, tal como sucedió en mi caso particu lar en mi condición e actor -victima. PRESUMO, que no fue equitativo ni imparcial, cuando emite abordar el análisis jurídico-Procesal de los dos objetos fundamentales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como son: Primero, la nulidad de los fallos de la Contraloría Distrital de Buenaventura , indicados en la de manda; Pretensión que si estudio, la cual fallo en mi contra, con unos argumentos comparativos con un caso de otra demanda que no es igual a la mía y hace conocer su pronunciamient o en s u condición de Magistrado Ponente EN DICHO ANLISIS JURIDICO INDICADO EN LA SENTENCIA N° 4 del 22 de enero de 2.021, proferida, la cual a mi juicio, sin ser abogado, PRESUMO, que el fallo fue mal intencionado, para retaliarme y seguirme causando los daños que inicio el Alcalde Bartolo Valen cia Ramos, CUANDO ME DESTITUYO DEL CARGO DE RECTOR y me inhabilito pare ejercer cargos Públicos por 13 años, EN el año 2013; de los cuales llevo ya cumplidos 8 años. Por el motivo de yo haber hecho posible la “CELERA” Tardía y extemporánea, (ya vencido los Términos de Modo Lugar y Tiempo, para expedir dicho fallo), actuación del Magistrado, para la expedición del fallo por el Magistrado Ponente, y su SALA DE DESICIONES, obligado, a través de la radicación de la Reclamación administrativa, la cual se convirt ió en el motor que acelero al

actuación del Magistrado, para la expedición del fallo por el Magistrado Ponente, y su SALA DE DESICIONES, obligado, a través de la radicación de la Reclamación administrativa, la cual se convirt ió en el motor que acelero al Magistrado Ponente, doctor OMAR EDGAR BORJA SOTO, a proceder con el cumplimiento de su deber de juez superior en e l caso de esta segundaDemandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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instancia, (FUNCIONARIO PÚBLICO), quien vengánd ose de mí, PRESUMO. Con la emisión del fal lo de segunda instancia, Sentencia que motiva, y da lugar a la radicación d esta acción de tutela, ante el Consejo de Estado en su condición de Organismo Supremo Administrativo de la Republica de Colombia, para pro pender que se me haga justicia imparcial e n derecho en este caso y en esta nueva oportunidad procesal. El proceder unilateral del juicio llevado a cabo, en mi contra, por la Contraloría, Distrital de Buenaventura, unilateralmente, actuando este Ente de Control, de manera unilateral en solitario,(c onvirtiéndose la Contraloría en “Juez y Pare, en dichos eventos procesales”); sin permitir ni facilitar, ninguna presencia actuada en el proce so por parte de la otra parte, EL ENCARTADO PERO CECILIO ROMERO RENTERÍA que soy yo, el accionante aquí, como

“Juez y Pare, en dichos eventos procesales”); sin permitir ni facilitar, ninguna presencia actuada en el proce so por parte de la otra parte, EL ENCARTADO PERO CECILIO ROMERO RENTERÍA que soy yo, el accionante aquí, como implicado, encartado y que tampoco tuvo en cuenta la Contraloría, de la asignación “AL AUSENTE PROCESADO” de la asignación de un defensor de oficio, tal cual, como lo exige la ley procesal; incurriendo la Contraloría, EN ungir de “JUES Y PARTE” Vulnerando con esa conducta actuada, el debido proceso, el Derecho a la legitima defensa y la debida notificación; en consecuencia, ese fallo de la Contralo ría, desde el punto de observancia jurídico legal , SI debido ser anulad o por el magistrado ponente, PRESUMO, que como se encontraba agraviado, con motivo de la Reclamación Administrativa que les impetre, a la cual tampoco le dio el tratamiento jurídico legal que exige esa norma de la Reclamación Administrativa, muy a pesar de habérselo exigido en el texto de dicha pe tición en derecho procesal. Es decir que con todos esos argumentos legales con base en las leyes, a ellos pertinente, el Magistrado me negó el derecho demandado, por lo tanto es para mí una razón básica, para insis tirle con carácter de Súplica Procesal al señor juez conocedor de esta acción de tutela, que me ampare los derechos constitucionales, fundamentales, el debido proceso, la debida admini stración de justicia, el derecho a la debida notificación, La imparciali dad procesal, el vencimiento de los términos para emitir los fallos judiciales, vulnerados por el

constitucionales, fundamentales, el debido proceso, la debida admini stración de justicia, el derecho a la debida notificación, La imparciali dad procesal, el vencimiento de los términos para emitir los fallos judiciales, vulnerados por el Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO, por haber incumplido con los parámetros legales que le exige la ley a los operadores de justicia, en los códigos per tinentes y la vencimiento de términos, así como la reclamación administrativa, normas de ley que el Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO, violó, al desatenderlas, desacatarlas y/o desconocerlas al administrar justicia al interior del proceso por medio del c ual emitió la Sentencia N° 4 del 22 de enero de 2.021; aquí entutelada.

DEL FALLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, RADICADO BAJO EL N° 1242012, en mi contra, mediante el cual, se emitió el fallo de primera instancia N° 0130-48-008-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, por medio del cual expresa: “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL SEÑOR PEDRO CECILIO ROMERO RENTERÍA…” Emanado de la Oficina de Control Interno Disciplina rio de la Alcaldía distrital de Buenaventura, QUE NULITE el Fallo de segund a instancia N°002-2013 de fecha 18 de ener o de 2012, el cual expresa: “CONFIRMAR EN SU INTEGRALIDAD EL FALLO N° 0130-48-008-2012, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012” y la Resolución

2012, el cual expresa: “CONFIRMAR EN SU INTEGRALIDAD EL FALLO N° 0130-48-008-2012, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012” y la Resolución N° 287 de fecha 12 de marzo de 2.013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACEDemandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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EFECTIVA UNA S ANCIÓN DISCIPLINARIA A UN DIRECTIVO DOCENTE DEL DISTRITO DE BUENAVENTURA, EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DISCIPLINARIO” emanado del Despacho del señor Alcalde Distrital de la época de los hechos, doctor VARTOLO VALENCIA RAMOS. Y todos los demás actos admi nistrativo que se hayan expedido en atenci ón y en observancia a los tres actos administrativos anteriores, aquí citados. Y que en consecuencia en el mismo fallo de amparo a mis dere chos fundaméntale, vulnerados, en los mencionados actos administrativos y que en la sentencia, también ordene que se me devuelva mi condición anterior de Directivo Docente -Rector. Y que por lo tanto, ordene el resarcimiento económico, salarial y demás emolumentos dejados de percibir, con las debidas indexaciones que me correspond an con base en lo planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada, en contra de

económico, salarial y demás emolumentos dejados de percibir, con las debidas indexaciones que me correspond an con base en lo planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada, en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura.” (Sic para toda la cita).

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Afirmó qu e laboró como docente, directivo docente y rector desde el 4 de septiembre de 1978 y hasta marzo de 2013 , fecha en la cual fue destitui do por la administración distrital de Buenaventura.

Es del caso indicar que mediante los fallos de responsa bilidad fiscal números 11 y 9 de 2010 la Contralor ía Distrital de Buenaventura declaró respons able fiscalmente a título de culpa grave al señor Pedro Cecilio Romero Rentería en calidad de representante legal y ordena dor del gasto de la Institución Educativa San Rafael, adscrita al Distrito de Buenaventura.

A raíz de esos hallazgos, la Oficina de Control Disciplinario del Distrito de Buenaventura adelantó un proceso disciplinario en contra del docente y finalmente fue declarado responsable, destituido e inhabili tado par a ejerce r cargos públicos por el término de 13 años.

Señaló que interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal dictados por la Contraloría Distrital de Buenaventura y los fallos disciplinarios proferidos por el Distrito de Buenaventura , expediente al que

restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal dictados por la Contraloría Distrital de Buenaventura y los fallos disciplinarios proferidos por el Distrito de Buenaventura , expediente al que se le asignó el número de radicado 76109333320130025300 y fue rep artido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.

Posteriormente, fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en Oralidad del Circuito de Buenaventura.Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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Expuso que , en el trámite del proces o en primer a instancia , en la etapa de alegatos de conclusión, se atacaron los fundamentos probatorios.

Es necesario señalar que la referida autoridad judicial , en sentencia del 12 de mayo de 2015, decidió negar las pretensiones de la demanda al evidenciar que en la expedición de los a ctos administrativ os demandados no se incur rió en falsa motivación, en desviación de po der o se vulneró el derecho de defensa del señor Romero Rentería y que, por el contrario, los fallos sancionatorios se profirieron con base en el procedimiento establecido en la ley.

Añadió que , contra la decisión de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

base en el procedimiento establecido en la ley.

Añadió que , contra la decisión de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expuso que en el trámite de segunda instancia se radic aron varias peticiones ante el magistrado ponente con el fin de que se admitieran unas pruebas y explicándole que la abogad a no se encon traba en la c iudad de Buenaventura y había abandonado el proceso, solicitudes que no fueron resueltas.

Explicó que el trámite de segunda insta ncia no se adelantó de acuerdo con la ley, puesto que no hubo audiencia de fallo y no se le notificó la decisión definitiva.

Añadió que, por lo tanto, inició una recla mación administrativa que interpuso ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de diciembre de 2020 y que el presidente de esa corporación sí le contestó.

Mencionó que el 22 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la apelación interpuesta contra la decisión del 12 de mayo de 2015, providencia en la cua l confirmó la decisión d ictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura.

3. Sustento de la vulneración

Manifestó que la sentencia de segunda instancia no fue proferida en cumpl imiento de las normas legales porque no se adelantó el proceso de manera oral.

Añadió que el magistrado sustanciador no resolvió ninguna de las peticiones elevadas dentro del trámite judicial.

Mencionó que la autoridad judicial demandad a actuó con “displicencia o con

Añadió que el magistrado sustanciador no resolvió ninguna de las peticiones elevadas dentro del trámite judicial.

Mencionó que la autoridad judicial demandad a actuó con “displicencia o con negligencia, con soberbia o re taliación en respuesta a lo que exig í en la reclamación administrativa”.

Expuso que no se le notificó en debida forma como demandante la sentencia de segunda instancia, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales.Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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Precisó que el t ribunal deman dado afectó su derecho f undamental al debido proceso cuando, en su análisis , omitió tener en cuenta qu e las decisiones administrativas sancionatorias son nulas y al no tener en cuenta la solicitud de admitir unas pruebas que acreditaban que las actuaciones de la Contraloría Distrital de Buenaventura estaban viciadas de nulidad.

Transcribió la reclamación administrativa radicada ante la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del C auca y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura y solici tó que se tuvier an como pruebas para acreditar el amparo de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia n o se profirió con observancia del

Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura y solici tó que se tuvier an como pruebas para acreditar el amparo de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia n o se profirió con observancia del derecho procesal y omitió analizar la nulidad de los fallos dictados por la Contraloría Distrital de Buenaventura, pretensión que, si bien se resolvió, el estudio se realiz ó con base en unos argumentos de otro caso que no guarda similitud con el suyo.

Reiteró que , en su sentir, el fallo de segunda instancia fue proferido con mala intención y con el fin de afectarlo y dañándolo, tal y como lo hizo el alcalde cuando lo destituyó del cargo de rector y lo inhabili tó para ejercer cargos públicos por 13 años.

Añadió que el proceso fiscal adelantado en su contra debió ser anulado por el juez de segunda instancia pero que lo cierto es que la decisión proferida incu mplió los parámetros legales que exige la ley.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 30 de agosto de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Igualmente, se vinculó al juzgado administrativo del circuito judicial de Buenaventura que a sumió las funciones del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura, al Distrito de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura, al Distrito de Buenaventura y a la Contraloría Distrital de Buenaventura.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el siguiente informe:

Expuso que el 22 de enero de 2021 se profirió la sentencia de segunda instanciaDemandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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dentro del proceso iniciado por el señor P edro Cecilio Romero Rentería contra el Distrito de Buenaventura y la Contraloría Distrital de Buenaventura identificado con el número de radicado 76109333300220130025300/01.

Señaló que la providencia mencionada fue notificada a todos los corre os electrónicos de las partes , in cluyendo al de la apoderada del demandante, la abogada Natividad Mosquera Gómez al buzón de correo electrónico nztivgomez@gmail.com e igualmente se realizaron las anotaciones en el sistema Siglo XXI y en la plataforma SAMAI.

Sostuvo que, en at ención a lo ante rior, está demostrado que no se vulneró el derecho al debido proceso y a la publicidad d e la parte demandante al momento de proferir el fallo de segunda instancia.

Precisó que , de acuerdo con las directri ces del Con sejo de Estado, las tute las

derecho al debido proceso y a la publicidad d e la parte demandante al momento de proferir el fallo de segunda instancia.

Precisó que , de acuerdo con las directri ces del Con sejo de Estado, las tute las interpuestas contra providencias judiciales debe n cumplir con unos requisitos generales y específicos. Entre los generales se enc uentran la rele vancia constitucional, que no se trat e de una tu tela contra una sentencia de la misma naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez.

Precisó que , en relación con la inme diatez, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que el plazo razonable para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial es de 6 meses.

Aclaró que en el caso en estudio la providencia atacada fue proferi da el 22 de enero de 2021 y notificada el 28 del mismo mes y año , por lo que entre la ejecutoria de la sentencia y la interposición de la demanda de solicitud de amparo constitucional han transcurrido más de 6 meses, término que no es razonable.

Expuso que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo ya que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones que la Corte Con stitucional ha establecido como justificación y, por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del medio constitucional.

Explicó que las razones jurídicas de la decisión se encuentran en la providencia de segunda instancia en la cual se concluyó que la decisión adoptada por el juzgado a quo de declarar la caducidad frente a los actos administrativos e xpedidos por la Contraloría Distrital de Buenaventura que determinaron la responsabilidad fiscal y

segunda instancia en la cual se concluyó que la decisión adoptada por el juzgado a quo de declarar la caducidad frente a los actos administrativos e xpedidos por la Contraloría Distrital de Buenaventura que determinaron la responsabilidad fiscal y que, posteriormente, fueron el sustento de la sanción disciplinaria hicieron tránsito a cosa juzgada por que se profiri ó en una sentencia que quedó debidamente ejecutoriada.Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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5.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura

Se limitó a re mitir el expedient e del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor R omero Renter ía contra la Contraloría Distrital de Buenaventura y el Distrito de Buenaventura.

5.3. Contraloría Distrital de Buenaventura y Distrito de Buenaventura

Pese a haber sido debidamente notificadas2, las entidades guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 d e 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6

conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 d e 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocad os por el demandante, al proferir la decisión del 22 de ener o de 2021 , en la cual confirmó la sentencia de primera inst ancia que negó las prete nsiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobr e los requisitos adjet ivos de proce dibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de l o Contencios o Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

2 La notificación se encuentra en los índices 7 y 11 del expediente que se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204633001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204633001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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20125, unificó la diversidad de criterios que la C orporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela cont ra pro videncias judiciales 6, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el cr iterio mayor itario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de t utela contra providencias j udiciales, no lo es menos qu e las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera exc epcional, cuand o se ha adver tido la vulneración de derechos constituci onales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radic al y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias ju diciales que resulten viola torias de

modifique tal criterio radic al y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias ju diciales que resulten viola torias de tales derechos, ob servando al efecto los parám etros fijado s hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, e s claro que l a Corporación ha modificado s u criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es neces ario estudiar las acciones de tutela que se presente n contra providencia judicial y analizar s i ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hast a el momento p or la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es im portante precisar bajo qué parámetros se ha rá ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a l os “…fijados ha sta el momento jur isprudencialmente…”. En efecto, sabid o es q ue la tutela es un mecanismo residual y excepcional para l a protección de derechos fundamentales como lo señala el ar tículo 86 constitucio nal y, por en de, la procedencia de esta acción constitucional contra p rovidencia jud icial no puede ser ajena a e sas características.

La Co rte Constitucional se ha referido en forma amplia 8 a unos requis itos generales y otros específ icos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impi den efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impi den efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuent ra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04633-00

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En ese orden, pr imero se verificará qu e la solicitu d de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedi bilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tut ela; ii) subsidiariedad, es decir, a gotamiento de lo s requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ello s sean idóneos y eficaces para la protecci ón de l derecho que se dice v ulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla co n uno de esos presupuest os, la Sección d eclarará

la protecci ón de l derecho que se dice v ulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla co n uno de esos presupuest os, la Sección d eclarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de lo s argumentos expuestos e n la solicitud y de los dere chos fundamentales que se afir men vulnerados, en don de para la pr osperidad o negación del ampa ro im petrado, s e requerirá: i) que la ca

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