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CE - 110010315000202204635001AUTOQUEADMITE20220826171207

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204635001AUTOQUEADMITE20220826171207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00

Actor: NATALY ÁLVAREZ Y OTRAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA

Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL

I. ANTECEDENTES

Las señoras N ataly Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualipia Rentería, María Alejandra Álvarez y Edaly Palo neque Valois interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Cons ejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, a la igualdad , al debido proceso, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la dignidad humana y a la salud , que consider aron vulnerados por no haberse expedido la resolución mediante la cual se avala su práctica jurídica o judicatura.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00

Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

Verificado el escrito de tutela, se observa que, a título de medi da provisional, las accionantes solicitaron que se ordenara la expedición inmediata de las respectivas resoluciones de certificación de la judicatura , debido a que se aproxima la fecha establecida por la unive rsidad para los gra dos y sin ese documento no podrán graduarse.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los d erechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor d el solicitante». Al respe cto, en su artículo 7º, señala:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente l o considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perju icios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar l o que cons idere

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perju icios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar l o que cons idere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notifica rá inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realiz ados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00

Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamental es invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, po r supuesto, que prima fac ie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

requiere, po r supuesto, que prima fac ie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto d e una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concre ta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidenc ia que una even tual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justici a, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.

La Corte Constituci onal, en la sentencia SU -913 de 2009 2, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:

El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se

1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expedien te 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto d el 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00

Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra men oscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

En suma, las medidas provision ales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental s ea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO

En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la s accionantes es que se expidan de inmediato las respectivas resolucion es que avalen la judicatura o práctica jurídica que realizaron entre febrero y agos to de l presente año en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello Antioquia , las cuales fueron requeridas mediante sendos correos electrónicos enviados el 4 de agosto de la presente anualidad, según se manifestó en la tutela.

presente año en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello Antioquia , las cuales fueron requeridas mediante sendos correos electrónicos enviados el 4 de agosto de la presente anualidad, según se manifestó en la tutela.

A juicio de las demand antes, su estado de sal ud física y mental podría verse afectado por al estrés que les genera la incertidumbre de no poder graduarse en la fecha que la Corporación Universitaria Americana de Mede llín estableció para tal fin: 26 de septiembre de 2022. Esto, debido a que tienen plazo hasta el próximo 1º de septiem bre para entregar la resolución que avala s u práctica jurídica, acto administrativo que , a pesar d e insistir ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxil iares de la Justicia, no ha sido exp edido, todo lo cual, a su parecer, les genera un perjuicio irremediable que incide, además, en su economía.

Sin embargo, prima facie, el Despacho advierte que tal solicitud es el objeto de la controversia cent ral planteada en la demanda, que debe ser resu elta en el fallo que decida la acción de tutela . A esto se suma que no existe un principio deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00

Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, pues mal haría el Despacho en arribar a tal conclusión únicamente con lo narrado en e l escrito de tutela, máxime cuando se presentan dudas respecto del

certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, pues mal haría el Despacho en arribar a tal conclusión únicamente con lo narrado en e l escrito de tutela, máxime cuando se presentan dudas respecto del vencimiento del término con que cuenta la auto ridad demandada para contestar oportunamente las peticiones presentadas.

De modo que si no se satis face la condici ón d e apariencia de buen derecho (fumus boni iuris ), el Despacho se releva de estudiar el requisito de peligro en la mora, dado que , como lo ha sostenido la Corte Constitucio nal, para asegurar la proporcionalidad y c ongruencia de la medida solicitada, estos dos presupues tos deben estar demostrados de manera concurrente.

Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, se reitera que es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expus ieron las demandantes, el cual se rea lizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para dete rminar si las autoridades demandadas vulneraron tales derechos. Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por las señoras N ataly Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualipia R entería, María Alejandra Álvarez y Edaly Palo neque Valoi s contra el Consejo Superio r de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Álvarez, Laura Stefany Giraldo Rivera, Haylenis Agualipia R entería, María Alejandra Álvarez y Edaly Palo neque Valoi s contra el Consejo Superio r de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00

Actor: Nataly Álvarez y otras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la presidente del C onsejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente p rovidencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pret endan hacer valer.

TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo esta blecido en e l artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

CUARTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicati vo SAMAI. La autenticidad e integridad de su c ontenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04635-00

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