CE - 110010315000202204636001SENTENCIA20221207160825
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204636001SENTENCIA20221207160825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
Demandante: CARLOS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN B
Tema:
Tutela contra providencia judicial – niega amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor Carlos Enrique Forero Sánchez contra el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Carlos Enrique Forero Sánchez , actuando en nombre propio , mediante escrito allegado el 25 de agosto de 2022, presentó acción de tutela contra el
Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Carlos Enrique Forero Sánchez , actuando en nombre propio , mediante escrito allegado el 25 de agosto de 2022, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por la referida autoridad judicial con ocasión de la providencia de 28 de julio de 2022 , mediante la cual, en sede del recurso de súplica, confirmó la decisión de 7 de julio de 2021 consistente en decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de 22 de abril de 2014 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, dentro del medio de control de nulidad simple promovido por la señora Leidy Johanna Erazo Cruz, proceso que se identificó con el radicado 11001-03-25-000-2018-01138-00.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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1.2. Pretensiones
La parte actora presentó las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Que se AMPARE los derechos fundamentales del debido proceso, vía de hecho por defecto sustantivo y no se cauce un perjuicio irremediable con la
1.2. Pretensiones
La parte actora presentó las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Que se AMPARE los derechos fundamentales del debido proceso, vía de hecho por defecto sustantivo y no se cauce un perjuicio irremediable con la decisión de suspender el pago de la mesada 14 contemplada en el artículo 41, 41,1, del decreto 4433 de 2004.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto las decisiones atacadas, dentro del medio de control de simple nulidad promovido por Leidy Johanna Erazo Cruz, demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y en su lugar se rechace la medida cautelar de suspensión de la mesada catorce contenida en el acta del 2 2 de abril de 2014 y donde la decisión se hace extensiva a los miembros de la fuerza pública.
TERCERO: Ordenar a los Magistrados de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exceptuó de la eliminación de la mesada 14 a los miembros de la fuerza pública, debiendo revocar el auto de fecha 7 de julio de 2021 mediante el cual la MG SANDRA LISSET IBARRA VELEZ suspendió provisionalmente los efectos del acta de fecha 22 de abril de 2014, y el auto de fecha 28 de julio de 2022 y en donde dicha decisión se hiz o
VELEZ suspendió provisionalmente los efectos del acta de fecha 22 de abril de 2014, y el auto de fecha 28 de julio de 2022 y en donde dicha decisión se hiz o extensiva la suspensión a los miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión”. (Sic para la cita).
1.3. Hechos1
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
La señora Leidy Johanna Erazo Cruz presentó demanda de nulidad simple contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Esto, con el fin de obtener la anulación del Acta de 22 de abril de 2014 por medio de la cual se “decide sobre el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales, que tienen derecho”2.
Como fundamento de su demanda, la actora consideró que el acto administrativo reprochado vulneró el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al mantener el reconocimiento de la mesada 14 para quienes consolidaran su derecho pensional a partir de su vigencia, incluso de los ex ceptuados como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública, en consideración a que la norma que
1 Los hechos fueron adoptados del proyecto ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, el cual no fue aprobado en la Sala de 3 de noviembre de 2022. 2 En concreto, en aquella oportunidad se determinó era jurídicamente viable proceder a ordenar el pago de las sumas causadas por concepto de la llamada mesada 14 o de mitad de año.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez
2 En concreto, en aquella oportunidad se determinó era jurídicamente viable proceder a ordenar el pago de las sumas causadas por concepto de la llamada mesada 14 o de mitad de año.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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contemplaba el beneficio para este personal ( artículo 41 del Decreto 4433 de 20043) fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.4
El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto de 7 de julio de 2021 accedió a la solicitud del extremo activo concerniente a que se decretara la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de 22 de abril de 2014, a través de la cual del Ministerio de Defensa – Secretaría General – Dirección Administrativa – Grupo de Prestaciones Sociales decidió de manera favorable a los pensionados el pago de la mesada 14.
Lo anterior, con fundamento en q ue: (i) el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó cualquier mesada adicional del régimen general y de los especiales; y (ii) advirtió una posible vulneración de las garantías constitucionales alegadas en la demanda, con ocasión de la decisión de pagar la mesada 14 a quienes se les venía negando y a los servidores que se pensionaran en el futuro, incluido el retroactivo, lo cual
una posible vulneración de las garantías constitucionales alegadas en la demanda, con ocasión de la decisión de pagar la mesada 14 a quienes se les venía negando y a los servidores que se pensionaran en el futuro, incluido el retroactivo, lo cual desconocía abiertamente el mencionado acto legislativo.
Inconforme, el señor Carlos Enrique Forero en su condición de tercero interesado5, junto con otras personas y entidades vinculadas en el proceso ordinario 6, interpusieron recurso de súplica que fue desatado mediante auto de 28 de julio de 20227 en el sentido de confirmar la decisión recurrida tras señalar, de manera preliminar, que se evidenciaba una presunta trasgresión del artículo 48 superior8.por omitir lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.9
3 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 5 Esto, por cuanto prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 20 años y le fue reconocida una asignación mensual de retiro. 6 CREMIL, CASUR, Carlos Muñoz Ramírez, Edwin Guzmán Colorado, Diego Mauricio Celemín, Hernando Saavedra, Neft alí Solano Avellaneda, Juan Pablo Cortes, Pedro Vicente Traslaviña, Dany Daniel Melo y José Orlando Rivas. 7 Recurso resuelto por los otros magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
del Consejo de Estado. 8“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todo s los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la L ey. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 9 “Quienes hubieren causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales antes de la expedición del acto legislativo. Quienes adquirieran su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011. Los que percibieran una mesada que fuese igual o inferior a 3 SMLMV”.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Carlos Enrique Forero Sánchez alegó que en el auto de 28 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un
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1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Carlos Enrique Forero Sánchez alegó que en el auto de 28 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo al confirmar la medida cautelar decretada.
Argumentó que la judicatura reprochada interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 2.º del Acto Legislativo 01 de 2005, 10 al señalar que a partir de su expedición absolutamente nadie podía acceder a la mesada 14, pese a que en el mismo precepto normativo se exceptuó a los miembros de la Fuerza Pública , en consecuencia, a este personal se les debe aplicar el Decreto 4433 de 200411 para efectos del reconocimiento de la prestación debido a que no ha sido derogado.
Resaltó que, si bien el artículo 279 12 de la Ley 100 de 1993 apartó del Sistema General de Seguridad Social,13 entre otros, a los miembros de la Fuerza Pública y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 ( excepto quienes se vincularan a partir de la Ley 100), lo cierto es que a partir del momento en que entró a regir la Ley 238 de 1995,14 se adicionó al mencionado artículo 279 el parágrafo N.° 4, en el que se estipuló:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
En ese sentido, expuso que la referida Ley 238 de 1995 introdujo una excepción
negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
En ese sentido, expuso que la referida Ley 238 de 1995 introdujo una excepción particular a la regla general “consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes, por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, lo tuvieran ya que no podían ser destinatarios de dicho beneficio”.
10 “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. ARTICULO 41. Mesada adicional. Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente d e la entidad que corresponda: 41.1 Una mesada adicional de mitad de a ño equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelara dentro de la primera quincena del mes de julio de cada a ño. 41.2 Una mesada pensional de Navidad, equiva lente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelara dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada a ño.
41.2 Una mesada pensional de Navidad, equiva lente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se cancelara dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada a ño. 12 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” 13 En el que se estableció la mesada 14, en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 14 “POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE 1993”.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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Lo anterior significa que , a juicio del extremo activo, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1996 tienen derecho a que se les reajusten sus prestaciones y “ se dé cumplimiento al pago de la mesada catorce en los términos del artículo 142 ibídem”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con proveído de 26 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la
cumplimiento al pago de la mesada catorce en los términos del artículo 142 ibídem”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con proveído de 26 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De otro lado, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés , de la señora Leidy Johanna Erazo Cruz, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, y de los señores 15 Carlos Muñoz Ramírez, Edwin Guzmán Colorado, Diego Mauricio Celemín, Hernando Saavedra, Neftalí Solano Avellaneda, Juan Pablo Cortes, Pedro Vicente Traslaviña, Dany Daniel Melo y José Orlando Rivas.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Asociación Nacional de Personal de la Fuerza Pública Pensionados por el Ministerio de Defensa Nacional - ASOGEPAR
Mediante escrito presentado por la presidenta de dicha asociación, señaló que la medida cautelar impuesta en el proceso ordinario carece de respaldo constitucional. Esto, por cuanto en su sentir el Acto Legislativo 01 de 2005 no eliminó para los miembros de la Fuerza Pública el reconocimiento de la mesada 14, razón por la que es procedente su pago.
constitucional. Esto, por cuanto en su sentir el Acto Legislativo 01 de 2005 no eliminó para los miembros de la Fuerza Pública el reconocimiento de la mesada 14, razón por la que es procedente su pago.
Adicionalmente, indicó que en el artículo 69 del Decreto 668 de 2022 proferido por el presidente de la República, establece el reconocimiento de la mesada pensional a favor de los patrulleros de la Policía Nacional, por tanto, solicitó que se declare que la Fuerza Pública en su totalidad tiene derecho a conservar la prestación.
15 Según las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI, las notificaciones se efectuaron al correo electrónico del apoderado de estos terceros en el proceso ordinario, por tanto, no se consideran realizadas en debida forma.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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1.6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
La entidad solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que los reproches y pretensiones están dirigidos contra la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Adicionalmente, requirió que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que n o se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, requirió que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que n o se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez constitucional.
1.6.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR
La caja arguyó que debe ser desvinculada por no tener legitimación en la causa por pasiva en el asunto objeto de atención, habida cuenta de que el acta de 22 de abril de 2014 solo se pronunció respecto al pago de la mesada 14 a favor del personal pensionado, no en relación con quienes perciben asignación de retiro.
1.6.4. Leidy Johanna Erazo Cruz
La demandante del medio de control ordinario solicitó que se niegue el amparo solicitado y que se ordene a los organismos de control su inmediata intervención.
Lo anterior, por cuanto con la medida cautelar solo se pretendía que se interrumpiera el pago indebido de una mesada que fue eliminada de la vida jurídica, que las entidades demandadas han mantenido de manera irregular causando un perjuicio de índole fiscal.
1.7. Designación de conjuez
En el presente asunto, el proyecto de fallo discutido en la sesión realizada el 20 de octubre de 2022 no contó con la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual se dispuso que, por Secretaría General, se efectuara el sorteo de dos conjueces16 con el fin de co nformar el quórum necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 5317
conjueces16 con el fin de co nformar el quórum necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 5317 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019.
En la respectiva diligencia se designó al doctor Humberto Antonio Sierra Porto como conjuez principal y al doctor Rodrigo Noguera Calderón como suplente.
16 El primero de los sorteados integraría la Sala para adoptar la decisión y, el otro, ún icamente intervendría en el evento de empate, o de presentarse impedimento o c ualquier situación que le impidiera al principal participar en la discusión. 17 “ARTÍCULO 53. - DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.”Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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Posteriormente, en Sala de 3 de noviembre de 2022, integrada con el conjuez principal, el proyecto resultó improbado debido a que el doctor Humberto A ntonio Sierra Porto no acompañó la ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, razón por la cual el expediente fue asignado al despacho que seguía en turno, del cual es titular el consejero Luis Alberto Álvarez Parra.
Sierra Porto no acompañó la ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, razón por la cual el expediente fue asignado al despacho que seguía en turno, del cual es titular el consejero Luis Alberto Álvarez Parra.
1.8. Otras actuaciones relevantes
Una vez ingresó al despacho ponente el expediente para dictar fallo, se advirtió la necesidad de vincular en calidad de terceros con interés al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Policía Nacional por haber integrado el extremo pasivo en el proceso ordinario.
Igualmente, se requirió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que informara las direcciones electrónicas o físicas de los señores Carlos Muñoz Ramírez, Edwin Guzmán Colorado, Diego Mauricio Celemín, Hernando Saavedra, Neftalí Solano Avellaneda, Juan Pablo Cortés, Pedro Vicente Traslaviña, Dany Daniel Melo y José Orlando Rivas, con el fin de notificarlos en debida forma a este asunto constitucional.
Al respecto, mediante comunicación enviada por la referida autoridad judicial el 18 de noviembre de 2022, dio cumplimiento al anterior requerimiento al allegar la información solicitada, la cual permitió que la Secretaría General de esta Corporación ejecutara las notificaciones correspondientes en la misma fecha.
1.9. Otras intervenciones
El Ministerio de Hacienda y Cr édito Público y la Policía Nacional través de correos electrónicos recibidos el 22 y 23 de noviembre de 2022, solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la tutela objeto de atención se dirige contra una decisión adoptada por el Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES
declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la tutela objeto de atención se dirige contra una decisión adoptada por el Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Carlos Enrique Forero Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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2.2. Cuestión previa
En relación con las solicitudes de desvinculación de CREMIL, CASUR y la Policía Nacional, se anuncia que será n despachadas negativamente por cuanto tal es entes no fueron llamados a este trámite constitucional en calidad de accionados, sino como terceros con interés en la decisión que se adopte, debido a que también interpusieron el recurso de súplica que dio lugar a la expedición del auto de 28 de julio de 2022 que se reprocha en esta oportunidad.
En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se accederá en atención a
interpusieron el recurso de súplica que dio lugar a la expedición del auto de 28 de julio de 2022 que se reprocha en esta oportunidad.
En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se accederá en atención a que, si bien registra como integrante del extremo pasivo del proceso ordinario en el sistema de consulta de procesos, lo cierto es que al revisar el expediente del medio de control de simple nulidad, tal entidad no hace parte de la controversia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante con ocasión de l auto de 28 de julio de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , mediante el cual se resolvió un recurso de súplica contra el proveído de 7 de julio de 2021 que decretó una medida cautelar en el marco del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-25-000-2018-01138-00, lo cual, a juicio de la parte tutelante, configuró la existencia de un defecto sustantivo.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto invocado; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18
defecto invocado; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.
18 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación si mplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación si mplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advie rte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de la garantía constitucional invocada por el tutelante, comoquiera que alegó que se incurrió en un defecto sustantivo con ocasión del decreto de la medida cautelar que consistió en la suspensión de los efectos del Acta de 22 de abril de 2014 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se d ispuso que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a percibir la mesada 14, aspecto que sin lugar a dudas trasciende de un estudio de lo meramente legal.
Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se d ispuso que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a percibir la mesada 14, aspecto que sin lugar a dudas trasciende de un estudio de lo meramente legal.
Lo anterior, debido a que con el auto de 28 de julio de 2022 la autoridad reprochada congeló el reconocimiento y pago de una prestación econ ómica a la que, en sentir del tutelante, tiene derecho a percibir por cuanto el régimen especial de la Fuerza Pública fue excluido de la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en ese sentido, al tratarse de un asunto que gira en torno a un derecho de naturaleza laboral, evidencia la relevancia que se extiende a un debate de índole constitucional.
Máxime, si se considera que el cargo que sustenta esta acción se planteó a partir
20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04636-00
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Demandado: Consejo de Estado, Secci
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