CE - 110010315000202204641001SENTENCIA20221026084844
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204641001SENTENCIA20221026084844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04641-001
Actora : Claudia Sánchez Pérez Demandados : Magistrados de la subs ección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social
Procede la Sala a dictar la sent encia que en derecho correspo nda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoad a por la señora Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Claudia Sánchez Pérez , quien actúa por intermedio de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los seño res magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de mayo de 202 2, por cuyo c onducto el Tribunal Administrativo de
segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de mayo de 202 2, por cuyo c onducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó el de 2 de noviembre de 2021, con el que el Juzgado Cincuenta y D os (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fidu previsora S. A. ) y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-42052-2020-00321-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga reliquidar su pensión de
1 Resulta oportuno precisar que las presentes d iligencias reposan en el exp ediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2
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Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca jubilación, con la inclusión de «[…] TODOS los factores salar iales devengados [durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional,]
en especial, LA[S] PRIMA[S] DE NAVIDAD Y […] DE SERVICIOS».
jubilación, con la inclusión de «[…] TODOS los factores salar iales devengados [durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional,]
en especial, LA[S] PRIMA[S] DE NAVIDAD Y […] DE SERVICIOS».
1.2 Hech os. Relata la actora que nació el 5 de diciembre de 1962 y «[…] labor[a] como docente al servicio del Estado desde el 08 de [f]ebrero de 1993 […]», por lo que , mediante Resolución 11628 de 19 de noviembre de 20 18, «[…] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] le reconoció [...] PENSIÓN DE JUBILACIÓN […], a partir del 06 de [d]iciembre de 2017 », sin embargo, no le incluyó la totalidad de los emolumentos recibidos durante el año anter ior a la adquisición de su estatus pensional (5 de diciembre de 2017), razón por la cual el 28 de febrero de 2020 solicitó la reliquidación de su mesada, lo que le fue negado, con Resolución 2737 de 20 de mayo de ese año.
Que, por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S. A. y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-42-052-2020-0032100), encaminado a obtener la anul ación de la mencionada Resolución 2737 y lo deprecado en sede administrativa.
Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-42-052-2020-0032100), encaminado a obtener la anul ación de la mencionada Resolución 2737 y lo deprecado en sede administrativa.
Dice q ue del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativ o de Bogotá que, por medio de providencia de 2 de noviembre de 2021, negó las súplicas formuladas, al considerar que «[…] la liquidación [de su] pensi[ón] se debe realizar con […] los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la L ey 62 de 1985 […]», y aunque «[…] la deman dada no allegó al proceso el Formato Único para E xpedición de Certificado de Salarios correspondiente a los años 2016 y 2017, a fin de poder verificar cuáles fueron los […] devengados y cotizados […] el año anterior a que adquiri ó su estatus de pensionada, la[s] prima[s] de navidad y […] de servicios no […] están llamadas a ser incluidas […], toda vez que ninguno de esos dos conceptos se encuentran […]» enunciados en la referida norma.
Que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) , en el sentido de confirmarla, al estimar que, «[…] atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación [de 25 de abril de3
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atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación [de 25 de abril de3
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Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 20192 del Consejo de Estado] , para la liquidación de [su] pensión de jubilación […] en su calidad de docente, solo se deben tener en cuenta […] los factores salariales que expresamente señala el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuale s se realizaran aportes», entre los que no se hallan las primas de navidad y de servicios.
Sostienen que el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto s ustantivo, porque aplicó de manera inapropi ada la Ley 33 de 1985 e inobservó «[…] el artículo 53 d e la C onstitución Política en donde se expone claramente el principio de favorabilidad […]»; y ( ii) desconocimiento del precedente , al desatender el fallo de unificación de 4 de agosto de 20103 de esta Corporación, en el que, respecto del ingreso base de liquidación conforme a la referida Ley 33 de 1 985, consideró que se debe tener en cuenta la totalidad de los emolumentos recibidos durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional o último año de servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional , presidente de la Fiduprevisora S. A. y sec retario de educación de Bogotá , en los té rminos del ar tículo 13 del Decreto 2591 d e 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora Ministra de Educación N acional, a tra vés de l señor representante judicial y jefe de la oficina aseso ra jurídica de es a cartera, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es «[…] responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la [actora] […], pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones del Despacho Judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma,
2 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, C. P. César Palomino Cortés. 3 Sala de lo contenc ioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000 -23-25-000-2006-07509-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.4
César Palomino Cortés. 3 Sala de lo contenc ioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000 -23-25-000-2006-07509-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04641-00
Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es claro que […] no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto » (sic).
2.1.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitan declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que su determinación estuvo debidamente motivada, con base en «[…] los hechos probados y sus fundamentos de derecho dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual, no se configura la vulneración a los derechos invocados como lo alega la parte actora».
2.1.3 El señor presidente de la Fiduprevisora S. A. , mediante la señora coordinadora de tutelas de ese organismo, sostiene que el presente trámite constitucional «[…] resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la n ormativa establecida si n que se pueda ad ucir que los jueces de cada instancia hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».
2.1.4 El señor secretario de educación de Bogotá , por medio del señor jefe de
desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda».
2.1.4 El señor secretario de educación de Bogotá , por medio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de es e ente, depreca su desvinculación de esta acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el que debe «[…] pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos que obran en el escrito de tut ela, […] [es el] despacho de conocimiento que negó la impugnación, en este caso [e]l TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA, al tener relación directa con la presunta vulneración que se predica, ya que las circunstancias que se aducen […], obedecen a situaciones específicas de la legalidad o no de una providencia judicial proferida por este […]».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a es ta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la ac ción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 ,5
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Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04641-00
Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1382 de 2000 y 1983 de 2017, com o mecanismo dir ecto y expedito pa ra la protección de lo s der echos constitucionales fundamentales, permite a las personas re clamar ante los juec es, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protec ción i nmediata de ellos cuando qu iera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se di sponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate d e impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema j urídico. Se contrae a determi nar si es dable a tra vés de la acción d e tutela, examinar el eventual queb ranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de mayo de 202 2, por cuyo conducto el T ribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó la de 2 de noviembre de 2021, con la que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y rest ablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S. A. y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación
derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S. A. y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-42-052-2020-00321-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela cont ra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial s obre la proce dencia de la tutela c ontra decisiones ju diciales tiene génesis en la se ntencia C -543 de 1992 d e la Corte Constituc ional que declaró la inexequibilidad del a rtículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el re examen de la decisió n j udicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución d e la jurisprudencia condujo a que desde la s entencia T-231 de 1994 se d eterminaran cuáles defectos pod ían conducir a que u na se ntencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defectos protuberantes: ( i) de fecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
cuando se present a, al me nos, uno de los s iguientes vicios o defectos protuberantes: ( i) de fecto sust antivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l juez c arece de sustento probatorio sufi ciente para p roceder a aplic ar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (i ii) defecto orgánico, se presenta cuando e l funcionario6
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Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca judicial que pr ofirió la providencia impugn ada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos e n los que se ac tuó c ompletamente al marg en del proce dimiento establecido.
Esta d octrina const itucional ha sid o reiterada en varias decisi ones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Con stitucional, entre l as cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, med iante se ntencia C -590 de 2005, la Corte Cons titucional destacó el carácter excepcional d e l a acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedenci a de la
destacó el carácter excepcional d e l a acción de t utela, vale de cir cua ndo de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determ inaron los r equisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra d ecisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o si no al canza a vulne rarlos porque se profirió dent ro del m arco d e actuaci ón p ropio d e los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos s on: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de e vidente relevancia con stitucional; (ii) Q ue se h ayan agotado t odos los medios ordinarios y ex traordinarios de defen sa judi cial al alcanc e de la persona afectada, s alvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cu ando se t rate de una i rregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta lo s derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que el a ctor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo h ubiere alegado en el proceso judicial si empre que esto hubiese si do po sible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selecc ión que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judicial es y quedó superada la noción de vía de he cho por la de causales genéricas de procedib ilidad con el propósito d e destacar la excepcionalidad de l a acción de tutela contra d ecisiones j udiciales, l a c ual solamente cuando tenga i ndudable r elevancia constituci onal resulta procedente.7
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04641-00
Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al r especto, la Corte indi ca que l os defectos o vicios que d ebe presentar la decisión que se juzga, son : (i) def ecto or gánico, que se presenta cua ndo e l funcionario judi cial que profirió la p rovidencia impugnad a, carece de competencia; (ii) defecto pro cedimental absoluto, se origina c uando el juez actuó completamen te al margen del procedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto
actuó completamen te al margen del procedimiento establecido; (iii) de fecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) def ecto material o su stantivo, cuando se funda la decisión e n normas inexistentes o inconstitucionales o q ue presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctim a de un en gaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una de cisión que afecta derechos fundamentales; (vi ) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servi dores judiciales de dar cuenta de l os fund amentos fácticos y j urídicos d e s us decisiones; (vii) desconocim iento del pre cedente, según la Corte Constitucional, en est os casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión j udicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si b ien no se está ante una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegít imas que a fectan d erechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princip io ha bía sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judic iales4, rectificó s u
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princip io ha bía sosten ido que la acción de tu tela resultaba improc edente para con trovertir decisiones judic iales4, rectificó s u posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción const itucional es procedente contra provid encias, cuando vulneren derechos const itucionales fundamentales, con obser vancia de los parámetros f ijados j urisprudencialmente, así como lo s que en el futur o determine la le y y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
4 Sobre el particular pueden consultarse las sigui entes pr ovidencias de la sala plena de lo c ontenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de en ero de 1 993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de
2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2 010, e xp. 2009-01268-00, C. P. G erardo Arenas Mo nsalve. 5) 25 de febrero de8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04641-00
Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el criterio de
segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se un ificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de auton omía del ju ez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por l a Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional , pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra e jecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto q uebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 20228 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 1 día ); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en u na acción de tutela.
En razón a q ue se colman los anteriores presupue stos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por la demandante.
tutela.
En razón a q ue se colman los anteriores presupue stos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por la demandante.
3.5.1 Defecto su stantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las c ontroversias d e acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia cons titucional9 ha estimado que la providenci a judicial proferida con desconocimiento del sistema n ormativo incurre en el denominado de fecto sustantivo, que se con figura cuan do la controversia es
2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mo nsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de f ebrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2022. 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.9
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04641-00
Claudia Sánchez Pérez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se o mite aplicarla. Al respecto, la Cor te
Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o ye rro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al con ocimiento del juez. Para que el d efecto d é lugar a la
falencia o ye rro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al con ocimiento del juez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irr egularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.
3.5.2 Desconocimiento del precedente. Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modali dades: (i) como c ausal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia jud icial cuan do se trata del precedente constitucional, y (ii) como de fecto su stantivo por e l desconocimiento del precedente judi cial. La primera tiene su origen en e l artículo 241 sup erior y se predica exclusivamente de los pr ecedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad j urisdiccional se aparta del precedent e horizontal o vertical sin just ificación suficiente, lo que llev a a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 12 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.
3.5.3 Solución al caso concreto. En el asunto sub examine la actora alega que la providencia atacada incurre en (i) defecto s ustantivo, por que a plicó de manera inapropiada la Ley 33 de 1985 e inobservó «[…] el artículo 53 de la Constitución Política en d onde se expone clara mente el principio de favorabilidad […]»; y ( ii) desconocimiento del precedente , al desatender el
manera inapropiada la Ley 33 de 1985 e inobservó «[…] el artículo 53 de la Constitución Política en d onde se expone clara mente el principio de favorabilidad […]»; y ( ii) desconocimiento del precedente , al desatender el
10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T -360 d e 201 4: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de cont rol de con stitucionalidad, (ii) se contra ría la ratio deci dendi de sen tencias de contro l de constitucionalidad, especialmente la interpre tación de un precepto que la Cort e ha s eñalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los d erechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T -193 de 1995
M. P. Carlos Ga viria Día z, T -1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T -522 de 2001 M. P .
Manuel José Ce peda Espin
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