CE - 110010315000202204641011SENTENCIA20221216165924
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204641011SENTENCIA20221216165924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez Demandado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por medio d el cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 202 2, dentro del25
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 202 2, dentro del25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-42-052-2020-00321-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que laboró al servicio del Estado desde el 8 de febrero de 1993 hasta la fecha.
4. Adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución núm. 11628 del 19 de noviembre del 2018 , por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a partir del 6 de diciembre del 2017.
5. Señaló que mediante petición del 28 de febrero del 2020 se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la finalidad de que se le reconocieran la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro, tales como la i) prima de servicio y la ii) prima de navidad.
6. Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió
totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro, tales como la i) prima de servicio y la ii) prima de navidad.
6. Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución núm. 2737 del 20 de mayo del 2020, por medio del cual negó el ajuste a la reliquidación de la pensión de jubilación.
7. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decl arara la nulidad de la Resolución núm. 2737 del 20 de mayo del 2020; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta todos25
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Actora: Claudia Sánchez Pérez
los factores salariales devengados en el año a nterior al cumplimiento del estatus pensional.
8. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 20 21, negando las pretensiones de la demanda.
9. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió lo siguiente:
“[…] Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos
9. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió lo siguiente:
“[…] Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil Veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora Claudia Sánchez Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria la Previsora S.A, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de la prima de medio año, acorde con lo expuesto en la parte motiva […]”.
10. Consideró que:
“[…] Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régi men prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.
La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del
cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que d isfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de
1985. Asimismo, esta ley en el parágra fo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 8 de febrero de 1993, por lo tanto, no le son25
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Actora: Claudia Sánchez Pérez
aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta norma […]”.
[…]
“[…] En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes du rante el último año de servicios o del estatus
“[…] En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes du rante el último año de servicios o del estatus pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
Y posteriormente, frente al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)3, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisan do en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida, relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual:
segunda subregla allí contenida, relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual: “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cot ización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”
El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condicione s previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. Así las cosas, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores
antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ni ngún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
En este orden de ideas, siguiendo la posición fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" de fecha 11 de Mayo del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 02 de Noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -
la cual CONFIRMA la sentencia 02 de Noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora CLAUDIA SANCHEZ PEREZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE
NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
12. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas.
Actuación
13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 31 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e25
de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
Cundinamarca, y iii) vinculó a la Ministra de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora S. A. y a la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
14. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca expresó que:
“[…] Como quedó visto, la Sentencia de segunda instancia del 25 (sic) de mayo de 2022, decidió con motivación suficiente los fundamentos de la demanda y las razones de la apelación, profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual, no se configura la vulneración a los derechos invocados como lo alega la parte actora, tornándose improcedente la presente acción de tutela […]”.
15. La Fiduprevisora S.A, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La sentencia impugnada
Educación Nacional solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La sentencia impugnada
16. La Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocados por la señora Claudia Sánchez Pérez, conforme a la parte motiva […]”.
17. Consideró que:
“[…] De lo anteriormente citado y de los documentos aportados a las presentes diligencias, se evidencia que, como la accionante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 (entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), los magistrados accionados determinaron que tiene derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional, en atención a lo previsto en las Leyes25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
33 y 62 de 1985, lo que no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que esa afirmación estuvo debidamente motivada y se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por la actora, se aplicó de manera apropiada la Ley 33 de 1985,
ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por la actora, se aplicó de manera apropiada la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquella, que frente al ingreso base de liquidación, se debía acoger lo contemplado en la Ley 62 del mismo año, según la cual «[e]n todo caso, las pensiones de lo s empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», que no contraviene precepto constitucional alguno.
De igual modo, en tal sentido, lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 20, en el entendido de que para el ingreso base de liquidación de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, «[…] los factores que debían tenerse en cue nta […], de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes»; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Por otro lado, el argumento de la demandante, consistente en que se incurre en desconocimiento del precedente, porque los magistrados accionados desatendieron la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, también carece de asidero jurídico, toda vez que al momento de proferirse el fallo atacado
desconocimiento del precedente, porque los magistrados accionados desatendieron la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, también carece de asidero jurídico, toda vez que al momento de proferirse el fallo atacado dicho pronunciamiento ya había perdido vigor, razón por la que aquellos decidieron la controversia de acuerdo con el de unificación de 25 de abril de 2019, al estimar que es el precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional del personal docente, máxime cuando en este se advirtió que «[…] las consideraciones expuestas en es[a] providencia […] constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que [sus] efectos […] son retrospectivos» […]”.
La impugnación
18. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Con todo respeto pido revocar la decisión de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado por las siguientes razones:
Contrario a lo manifestado por el Honorable consejo de Estado no se trata de una tercera instancia ya que se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el CONSEJO DE ESTADO en relación con los factores salariales que integran el ingreso (salario) base de liquidación de la pensiónjubilación (sic) de los empleados al servicio del Estado, est ableció que los25
de agosto de 2010 proferida por el CONSEJO DE ESTADO en relación con los factores salariales que integran el ingreso (salario) base de liquidación de la pensiónjubilación (sic) de los empleados al servicio del Estado, est ableció que los25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades […]”.
[…]
“[…] Conforme a lo anteriores argumento s, solicito que los fundamentos aquí expresados y en virtud del principio de favorabilidad, sean tenidos en cuenta por su Despacho al momento de proferir el fallo que decida sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representada, con un IBL que incluya la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio y así mismo se ordene el pago (Descuento) de los respectivos aportes a seguridad social, sobre los factores salariales que se reconozcan y sobre los c uales no se haya efectuado los respectivos descuentos de Ley para el sistema pensional.
Frente al pronunciamiento que realiza la Sección SEGUNDA del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, debo indicar que al momento de proferir la sentencia no tuvo en cuenta los argumentos de tipo constitucional y legal presentados con el escrito de Tutela, así como tampoco las pruebas presentadas que permiten soportar la vulneración de los derechos de mi representada.
tuvo en cuenta los argumentos de tipo constitucional y legal presentados con el escrito de Tutela, así como tampoco las pruebas presentadas que permiten soportar la vulneración de los derechos de mi representada.
Además, no realiza un pronunciamiento de fond o sobre la vulneración de los Derechos de mi representada, vulnerado con el actuar de los Despachos Judiciales demandados de acuerdo a las pruebas y argumentos presentados con el escrito de Tutela.
Tampoco se tiene en cuenta que cumple con los demás requ isitos para ejercer la acción de tutela, desconociendo el principio de favorabilidad.
La situación de los docentes al servicio del Magisterio Oficial Colombiano quedo definida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado que determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los docentes vinculados con el escalafón del Decreto 2277 de 1979 […]”.
[…]
“[…] La tesis adoptada en esta sentencia parte de la base que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, pues su exclusión va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene también en la expresión “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que
principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene también en la expresión “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad.
Teniendo en cuenta lo anterior si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Polí tica de Colombia, al liquidar25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, y de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.
2.2. En Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció sobre la reliquidación de una pensión jubilación de una empleada del
Estado Social de Derecho.
2.2. En Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció sobre la reliquidación de una pensión jubilación de una empleada del orden nacional, reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, sentando jurisprude ncia sobre la interpretación del ingreso base de liquidación en el régimen de transición pensional, y fijó dentro de las sub reglas la siguiente:
“La segunda sub regla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”
2.3 En Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, a los docentes vinculados al Magisterio oficial colombiano antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se manifestó en el ítem 49:
“49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985” […]”.
[…]
“[…] Partiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno del artículo 53 de la misma que establece la aplicación de la situación más favorable al
Colombia, que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno del artículo 53 de la misma que establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa, de la Ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado que relacione en el punto 2 de este escrito, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efe ctuado al momento de reconocer el beneficio pensional.
Una interpretación a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual la citada norma no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que simplemente los enuncia y por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador (docente) en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
pensional, independientemente que sobre estos se hayan o no efectuado los aportes correspondientes, pues tales deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación pensional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
correspondientes, pues tales deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación pensional […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
21. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada s por la Fiduprevisora S.A, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional , no fue
21. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada s por la Fiduprevisora S.A, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional , no fue
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04641-01
Actora: Claudia Sánchez Pérez
objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis.
22. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señal
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