CE - 110010315000202204646001SENTENCIA20221111163255
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204646001SENTENCIA20221111163255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04646-00 Demandante: Juliana Marcela Díaz Bambague Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juliana Marcela Díaz Bambague contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de agosto de 2022, Juliana Marcela Díaz Bambague, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la respectiva tarjeta profesional. 2. A título de amparo
del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la respectiva tarjeta profesional. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04646-00 Demandante: Juliana Marcela Díaz Bambague Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________
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ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), al no resolver la petición de 11 de julio del año 2022 formulada por la suscrita accionante. SEGUNDO: ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de JULIANA MARCELA DÍAZ BAMBAGUE (…) TERCERO: Las demás medidas y órdenes que el juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de julio de 2022, Juliana Marcela Díaz Bambague presentó, vía correo electrónico2, una solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Junto a dicha solicitud fueron anexados los documentos que soportaban la misma. 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela, la parte actora no había recibido respuesta a su petición. 6. Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta de fondo a la solicitud, lo que vulneró su derecho fundamental de petición, además de impedir el inicio de su vida laboral y profesional. 1.2. Posición de la parte demandada3 7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, una vez recibió la documentación aportada por la
señora Díaz Bambague, mediante el Acta No. 17.561 de 30 de agosto de 2022, le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 389.817. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Mediante Auto de 30 de agosto de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04646-00 Demandante: Juliana Marcela Díaz Bambague Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________
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2.1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Juliana Marcela Díaz Bambague es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 9. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa6, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 10. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la demora injustificada en la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. 2.2. Fijación de la controversia 12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantía constitucional de petición de la demandante.
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04646-00 Demandante: Juliana Marcela Díaz Bambague Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 5 2.3. Actualidad del objeto 13. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 17.561 de 30 de agosto de 2022, notificada vía correo electrónico10, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 389.817 a Juliana Marcela Díaz Bambague. 14. Así las cosas, como el objeto de la petición era el reconocimiento como abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna que se configuró hecho superado. 2.4. Conclusión 15. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditada la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Juliana Marcela Díaz Bambague, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10 Notificada el 2 de septiembre de 2022 a la dirección de correo electrónico jmdiaz@unicauca.edu.co. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04646-00 Demandante: Juliana Marcela Díaz Bambague Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA