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CE - 110010315000202204647001SENTENCIA20220922144847

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Título
CE - 110010315000202204647001SENTENCIA20220922144847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04647-00 Demandante: MARÍA TERESA BUITRAGO DE GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Tema: Tutela contra providencia judicial. Niega amparo. Caducidad acción ejecutiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada a través de apoderado, por la señora María Teresa Buitrago de González, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora María Teresa Buitrago de González, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Con este mecanismo constitucional pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales con ocasión

de la expedición de la sentencia del 14 de julio del 2022 al interior del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001-33-35-024-2018-00258-00/1. Este litigio fue iniciado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP para el cumplimiento de una condena impuesta en una sentencia judicial. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: !!El escrito fue enviado el 25 de agosto del 2022 al correo de la Secretaría General de esta Corporación.!! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS de la Señora MARÍA TERESA BUITRAGO DE GONZÁLEZ 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de auto de fecha 14 de julio de 2022, notificado el 21 de julio de 2022, y en consecuencia ordene al a quo librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos que consideran relevantes para decidir el asunto: 4. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia del 23 de octubre del 2008, en la cual obligó a la extinta Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL, a reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión de unos factores salariales adicionales y a que indexara la primera mesada. Esto se dio en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra la mencionada entidad. 5. La sentencia cobró ejecutoria el 7 de noviembre del 2008. Por lo tanto, el 26 de marzo del 2009, la parte actora acudió ante CAJANAL para hacer efectivo el cumplimiento de dicha condena. 6. Ante ello, la mencionada entidad acató y ejecutó la orden, pero no indexó la primera mesada pensional, a pesar de que la accionante solicitó a la entidad que realizara lo propio. 7. La mencionada autoridad fue liquidada con el fin de que la UGPP asumiera sus funciones

ello, la mencionada entidad acató y ejecutó la orden, pero no indexó la primera mesada pensional, a pesar de que la accionante solicitó a la entidad que realizara lo propio. 7. La mencionada autoridad fue liquidada con el fin de que la UGPP asumiera sus funciones y obligaciones. Ese proceso se realizó desde el 12 de junio del 2009 hasta el 11 de junio del 2013. En este lapso, según lo dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción ejecutiva estuvo suspendido para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias que contenían obligaciones en material pensional. 8. Luego, la actora presentó demanda ejecutiva el 4 de julio del 2018 para que la UGPP - que ya había asumido las obligaciones de CAJANAL - cumpliera con la obligación. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 12 de agosto del 2021, declaró la caducidad de la acción ejecutiva. 9. A tal efecto, puso de presente que como el proceso de liquidación de CAJANAL había culminado el 11 de junio del 2013, la accionante tenía desde el día siguiente (12 de junio del 2013), 5 años para presentar la acción ejecutiva, según! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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las normas del CCA. Es decir, debía hacerlo hasta el 12 de junio del 2018. Sin embargo, como la demanda se presentó el 4 de julio del 2018, operó la caducidad de la acción. 10. Inconforme con esa decisión, la accionante presentó recurso de apelación. Indicó que el juez olvidó que según lo establece el artículo 177 del CCA, la ejecución de las sentencias se pueden hacer exigibles 18 meses desde que opera su ejecutoria y luego sí empiezan a correr los 5 años de caducidad de la acción. 11. En ese orden, como la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre del 2008, los 18 meses para exigir la obligación iban hasta el 7 de mayo del 2010. Sin embargo, como el proceso de CAJANAL se llevó a cabo desde el 12 de junio del 2009 hasta el 11 de junio del 2013, lo cierto es que ese término de exigibilidad de los 18 meses también se suspendió. 12. Explicó que desde la ejecutoria de la sentencia (7 de noviembre del 2008) al inicio del proceso de liquidación de CAJANAL (12 de junio del 2009), sólo habían transcurrido 7 meses y 5 días de los 18 meses totales para hacer exigible la obligación, porque a su juicio, se reitera, ese término también se vio suspendido. 13. Así las cosas, una vez culminó la liquidación de CAJANAL, los términos se reanudaron el 12 de junio del 2013, incluido el lapso faltante para que se cumplieran los 18 meses de exigibilidad, que era de 10 meses y 25 días. 14. Por lo tanto, alegó que como hacía falta que corriera ese tiempo faltante de 10 meses y 25 días, no podía concluirse que la demanda se presentó de manera tardía, pues el término debió extenderse hasta el 7

era de 10 meses y 25 días. 14. Por lo tanto, alegó que como hacía falta que corriera ese tiempo faltante de 10 meses y 25 días, no podía concluirse que la demanda se presentó de manera tardía, pues el término debió extenderse hasta el 7 de mayo del 2019, contabilizando el lapso de 10 meses y 25 días anotado. 15. El medio de impugnación fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 14 de julio del 2022, confirmó la decisión de primer grado. 16. La autoridad judicial mencionó que según lo establecen las normas del CCA, es cierto que la acción ejecutiva para solicitar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en sentencias judiciales, caducan luego de 5 años de cumplido el término de 18 meses para hacerlas exigibles, como lo establece el artículo 177 de dicha normativa. 17. En todo caso, precisó que, si bien el proceso de liquidación de CAJANAL se extendió desde el 12 de junio del 2009 hasta el 11 de junio del 2013, lo cierto es que en ese lapso sólo se suspendió el término de caducidad de la acción, pero no el de los 18 meses de exigibilidad como lo dice la accionante. 18. Así, como la sentencia que contiene la obligación quedó ejecutoriada el 7 de noviembre del 2008, debían contarse los 18 meses de exigibilidad para determinar! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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el momento en el cual comenzaría a correr el término de 5 años de caducidad de la acción. Por lo tanto, sería desde el 7 de mayo del 2010. 19. Sin embargo, como el proceso de liquidación culminó el 11 de junio del 2013, el término debía contarse desde el 12 del mismo mes y año. En ese orden, la accionante tenía hasta el 12 de junio del 2018 para presentar la demanda, pero lo hizo el 4 de julio del mismo año, por lo que concluyó que debía confirmarse la decisión de primer grado. 20. En este punto se recalca que el tribunal accionado hizo hincapié en que la jurisprudencia del Consejo de Estado no incluyó dentro de la suspensión de los términos el de la exigibilidad de la obligación – el de los 18 meses -, sino únicamente los de caducidad y de prescripción. Por tal motivo, no podía entenderse, que debía contarse el término adicional de 10 meses y 25 días al que la accionante hizo alusión. 1.4. Fundamentos de la solicitud 21. La parte actora consideró que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo: alegó que no se tuvo en cuenta que según el artículo 177 del CCA, la exigibilidad de las obligaciones impuestas en una sentencia puede hacerse efectiva luego de 18 meses. Por tal motivo, era evidente que este término debió tenerse en cuenta para calcular la caducidad de la acción. Sin embargo, reparó en que la autoridad judicial accionada no lo haya hecho. A su juicio,

la liquidación de CAJANAL incluyó la suspensión tanto del término de caducidad como el de exigibilidad de la obligación. Por lo tanto, era evidente que ella tenía 10 meses y 25 días adicionales para presentar la demanda ejecutiva, aspecto que debió ser tenido en cuenta por el juez natural, para concluir que no caducó la acción. ii) Desconocimiento del precedente: citó las siguientes providencias judiciales, en las cuales, a su juicio, se ha dicho con total claridad que la liquidación de CAJANAL incluyó la suspensión del término de 18 meses de exigibilidad de la obligación: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Providencia del 25 de agosto de 2015, radicado 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 30 de junio de 2016. Radicación número 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14) MP. William Hernández Gómez.! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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  • Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 29 de marzo de 2016, radicado 25000 23 42 000 2015 01601 01(5042-2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 30 de agosto del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular en su calidad de terceros con interés : i) al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; ii) a la UGPP y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 23. Asimismo, requirió a las secretarías del tribunal accionado y del juzgado mencionado, para que remitieran en formato digital la totalidad del expediente ejecutivo con radicado número 11001-33-35-024-2018-00258-00/1. 24. Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 26. La ponente de la decisión cuestionada consideró que la presente tutela pretende utilizarse como una tercera instancia, respecto de una decisión que estuvo acorde con las normas y

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 26. La ponente de la decisión cuestionada consideró que la presente tutela pretende utilizarse como una tercera instancia, respecto de una decisión que estuvo acorde con las normas y la jurisprudencia. Por lo tanto, solicitó que sean negadas las pretensiones. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP 27. Por conducto de apoderado, la entidad consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. En ese sentido, manifestó que la presente tutela debe ser declarada improcedente, puesto que se utiliza como una tercera instancia para atacar una decisión ajustada a derecho, dictada por el juez natural de la causa.! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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28. El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el expediente digital, sin realizar ningún pronunciamiento adicional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 30. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama,

en consideración a que fue demandante en el proceso ejecutivo cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 33. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Es por ello, por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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2.3. Problema jurídico 34. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” vulneró las garantías constitucionales alegadas por la actora, en vista de que declaró la caducidad de la acción ejecutiva que ella presentó contra la UGPP? 36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de la acción de tutela; iii) los requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) el análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8

establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala debe determinar si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación

acción no intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico,

que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 42. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo. 2.5.2. Inmediatez 43. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión expedida el 14 de julio del 2022 por el tribunal accionado. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 25 de julio del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún sin contarlo desde la ejecutoria de la sentencia mencionada. 44. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3. Subsidiariedad 45. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso ejecutivo, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

2.5.3. Subsidiariedad 45. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en el presente asunto se cuestiona una providencia de segunda instancia en el trámite de un proceso ejecutivo, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 46. Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”! Demandante: María Teresa Buitrago de González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” Rad: 11001-03-15-000-2022-04647-00

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parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. Relevancia constitucional 47. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 48. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que el accionante considera que el tribunal demandado se equivocó al declarar la caducidad de la acción ejecutiva que presentó contra la UGPP. 49. Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 50. Se observa que en el trámite judicial la parte

2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere

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