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CE - 110010315000202204647011SENTENCIA20221115105709

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204647011SENTENCIA20221115105709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04647-01

Accionante: MARÍA TERESA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Tema: Acción de tutela / nulidad y restablecimiento del derecho / defecto sustantivo / caducidad del medio de control / intereses moratorios

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por la señora María Teresa Buitrago de González contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela formulada por la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora Buitrago de González invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

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1. HECHOS

La señora María Teresa Buitrago instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Vein ticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, en providencia del 23 de otubre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada, entre otros, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la obligación.

El 26 de marzo de 2009, la señora María Teresa Buitrago requirió ante la entidad demandada el cumplimiento del fallo judicial. Como respuesta al requerimiento, CAJANAL mediante Resolución PAP 029832 del 14 de diciembre de 2010, ordenó la r eliquidación de la pensión de la accionante junto con su inclusión en nómina.

Así las cosas, la señora Buitrago González solicitó la corrección y/o modificación de la resolución precitada, por cuanto allí se omitió indexar

la accionante junto con su inclusión en nómina.

Así las cosas, la señora Buitrago González solicitó la corrección y/o modificación de la resolución precitada, por cuanto allí se omitió indexar la primera mesada pensional. Fre nte a ello, CAJANAL a través de Resolución RDP 030310 del 19 de agosto de 2016, reconoció que no había dado cabal cumplimiento al fallo judicial; no obstante, no realizó el pago correspondiente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

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3 Por lo anterior, la accionante instauró demanda ejecutiva co ntra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la sentencia del 23 de octubre de 2008 que dispuso el reconocimiento de pensión de jubilación en su favor.

Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Juzga do Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso no librar el mandamiento de pago, con fundamento en la falta de soportes documentales. Apelada la decisión por la ejecutante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca revocó lo resuelto por el a quo y le ordenó verificar los demás requisitos del título ejecutivo.

documentales. Apelada la decisión por la ejecutante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca revocó lo resuelto por el a quo y le ordenó verificar los demás requisitos del título ejecutivo.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 12 de agosto de 2021, resolvió rechazar la demanda ejecutiva al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Apelada la decisión, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 14 de julio de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que como en el momento en que se hizo exigible el fallo, esto es el 7 de mayo de 2010, se encontraba vigente el periodo de liquidación de CAJANAL, el cómputo de los 5 años inició a partir del 12 de junio de 2013.y como la demanda ejecutiva se radicó hasta el 4 de julio de 2018, el término legal para interponerla, se encontraba superado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en un

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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA por cuanto se desconoció lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 el cual establece que “Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducida d de las acciones especto de los créditos contra el empresario”.

En concordancia con lo anterior, manifestó que el término de caducidad para exigir el cumplimiento de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de CAJANAL se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2012 y a ese término, la autoridad judicial accionada también debía aplicar el periodo de los 18 meses para exigir el cumplimiento de la sentencia.

Finalmente, expuso que se presen tó un desconocimiento del precedente jurisprudencial de las siguientes providencias, en las cuales se ha incluido la suspensión del término de 18 meses de exigibilidad de la obligación.:

  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Providencia del 25 de agosto de 2015, radicado 25000 -23-42000-2015-01327-01 (1777-2015). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 30 de junio de 2016.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 30 de junio de 2016.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

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5 Radicación número 25000-23-42000-2013-06595-01 (3637-14) MP. William Hernández Gómez. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 29 de marzo de 2016, radicado 25000 23 42 000 2015 0160101 (5042 -2015), M.P. Sandra Lisset Ibarra.

3. PRETENSIONES

Con base en lo anterior, solicitó:

«1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS

de la Señora MARÍA TERESA BUITRAGO DE GONZÁLEZ

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de auto de fecha 14 de julio de 2022, notificado el 21 de julio de 2022, y en consecuencia ordene al a quo librar mandamiento de pag o por las sumas pretendidas.

revocar su providencia de auto de fecha 14 de julio de 2022, notificado el 21 de julio de 2022, y en consecuencia ordene al a quo librar mandamiento de pag o por las sumas pretendidas.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados».

4. INTERVENCIONES

Mediante auto del 30 de agosto de 2022, el magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D” del T ribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y al JuzgadoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

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6 Veinticuatro del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. La UGPP, a través de apoderado, manifestó que en las decisiones judiciales reprochadas no se incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante pues se ajustaron al ordenamiento legal que regula el tema objeto de controversia. En ese sentido, aseguró que lo

judiciales reprochadas no se incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante pues se ajustaron al ordenamiento legal que regula el tema objeto de controversia. En ese sentido, aseguró que lo pretendido por la parte accionante es una tercera instancia al proceso contencioso, razón por la cual pidió rechazar por improcedencia o negar el amparo constitucional requerido.

4.2. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de repr oche, solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional, por cuanto en la providencia cuestionada se expusieron todos los motivos que permitieron concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad conforme a los parámetros legales y constitucionales y, en ese sentido, no se configura ninguno de los defectos alegados, puesto que la parte accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la tutela, al considerar que no se configuraron los defectos alegados, toda vez que en laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

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7 decisión judicial cuestionada se realizó un análisis razonable de las normas y del precedente aplicable al caso, y acogió la tesis del Consejo de Estado en la que se establece que para el periodo de liquidación de CAJANAL se suspendió únicamente el término de caducidad y no el lapso adicional de 18 meses pretendido por la accionante.

6. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, insistió en los argumentos de la acción de tutela y manifestó que el término de caducidad ha sido reiterado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, dentro de los cuales s e encuentran las siguientes tutelas:

  • 23 de agosto de 2018, radicación: 11001 -03-15-000201801733-00. • 15 de noviembre de 2018, radicación: 11001-03-15-00020180063001. • 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-201803532-00.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191, en

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

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8 cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a determinar:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se establecerá:

  • ¿La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir el auto del 14 de julio de 2022 que confirmó la decisión de rechazar la demanda ejecutiva por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?

caducidad, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales; ii) losAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

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9 requisitos generales de procedibilidad ; iii) el defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese

poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elab oración

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

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10 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano

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10 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e ind ependencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cu alquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encue ntren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cual es, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cual es, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defectoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

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11 sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisi ón sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.

3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado

de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (14 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (26 de agosto de 2022).

3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

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3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son in existentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue

inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia p erdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes , que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando

4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

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13 desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x ) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución” 7. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las

principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preser vándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.

En ese sentido, el precedente judicial 10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T-698 de 2004, T -731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

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14 el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11.

En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido 12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una

enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14.

11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

15 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone

sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 14 de julio de 2022 mediante la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva que presentó contra CAJANAL.

Lo anterior, al considerar que con dicha decisión se incurrió en defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al omitir que, en su caso particular, el tiempo de 18 meses de exigibilidad

15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquella s decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A

respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04647 -01

Accionante: María Teresa Buitrago de González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

16 quedó comprendido en la suspensión de los términos de caducidad, pues solo habían transcurrido 7 meses y 5 días antes de que iniciara el proceso liquidatario de CAJANAL.

Al res

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