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CE - 110010315000202204653011SENTENCIA20221123112856

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Título
CE - 110010315000202204653011SENTENCIA20221123112856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: ARISALI AGUJA MALAMBO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 24 de agosto de 2022, la señora Arisali Aguja Malambo ejerció acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , supuestamente vulnerados por l os fallos emitidos en el pr oceso de r eparación directa con radicado 11001-33-36-037-2018-00057-01. Formuló las siguientes pretensiones:

I. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

radicado 11001-33-36-037-2018-00057-01. Formuló las siguientes pretensiones:

I. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

II. Que se deje sin efecto las sentencias de 19 de agosto de 2021 y de 12 de mayo de 2022

1 Se advierte que, el 11 de noviembre de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

III. Que se ordene al operador judicial accionado, proferir nueva sentencia haciendo una debida valoración de la prueba testimonial que se encuentra en el expediente de investigación disciplinaria.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Leyla Tapia Tapiero, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Leidy Yineth Malambo Tapia, Edel mira M alambo Madrigal, Tiberio Malambo Madrigal, Arisali Aguja Malambo, Gonzalo Rodríguez Aguja y Paola Andrea Rodríguez Aguja, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimoni almente responsable de la muerte del soldado profesional C ésar Julio M alambo, ocurrida en combate d el 7

Aguja, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimoni almente responsable de la muerte del soldado profesional C ésar Julio M alambo, ocurrida en combate d el 7 de agosto de 2016, en zona rural del municipio de El Tarra, Norte de Santander.

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 , el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la de manda y declaró la prosperidad de la excepción denominada «daño no imputable al estado por riesgo propio del servicio», propuesta por el Ejército Nacional.

La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinama rca, corporación que, en providen cia del 12 de mayo de 2022, la confirmó.

1.3. Argumentos de la tutela

Como fundamento de la presente acción, l a señora Arisali Aguja Malambo manifestó que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de r eparación directa , con base en una valoración indebida de las pruebas obrantes en el proceso, específicamente de las declaraciones trasladadas del proceso discipli nario, rendidas por los mil itares involucrados en la misión AZOR No. 20, «que evidencian la falta de coordinación y de planeac ión en la operación», lo que condujo a que los emboscaran con el resultado de tres militares heridos y uno muerto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

heridos y uno muerto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Textualmente, expuso que, «de las d eclaraciones del MY. Casallas Hernández Luis Ferney, del TE. Escobar Ramírez Camilo Andrés, del TE. Delgado Parra Freddy, del Cabo Segundo Zambrano Martínez Javier Eduardo, de los SLP Jaimes Acevedo Carlos y Sequeda Ojeda José Ignacio […] se pue de inferir que la operación AZOR, no fue previamente planeada y mucho menos podemos coleg ir que se adelantaron previamente las correspondientes labores de inteligencia en el sitio donde se realizaría la operación».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los demandados y, como terceros con interés , a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Leyla Tapia Tapiero en nombre propio y en representación de Leidy Yineth Malambo Tapia, Edelmira Malambo Madrigal, Tiberio Malambo Madrigal, Gonzalo Rodríguez Aguja y Paola Andrea Rodríguez Aguja, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sección Tercera, Subsección A , del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada,

Estado.

2.2. La Sección Tercera, Subsección A , del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se demostró l a configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional; además, porque carece del requisito de la relevancia constitucional, pues pretende utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario.

Agregó que la accionante pretende que sean analizados aspectos que no planteó en su demanda par a fundamentar la falla en el servicio y la consecuente responsabilidad del Ejército Nacional y que, contrario a lo expuesto en la tutela, valoró debidamente todos los elem entos de prueba obrantes en el proceso ordinario, lo cual le permitió concluir que no se configuró la falla del servicio alegada.

2.3. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y los terceros con interés guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3. Fallo Impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud de a mparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Consideró que no era el mecanismo idóneo para exponer argumentos distintos a los discutid os en el proceso d e reparación directa.

requisito de relevancia constitucional. Consideró que no era el mecanismo idóneo para exponer argumentos distintos a los discutid os en el proceso d e reparación directa.

Adicionalmente, señaló que las razones que sustenta n el defecto fáctico alegado coinciden con las esgrimidas en el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 37 Administrativo de Bo gotá, los cuales fueron resueltos con sufic iencia y razonabilidad , lo que torna improcedente la acción de tutela porque tiene co mo fin convertir la en instancia adicional del proc eso ordinario.

4. Impugnación

En la impugnación, la parte actora manifestó que no pretendía usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario, sino reiterar q ue no se valoró la prueba testimonial conforme a derecho, «pues los actores que salieron perjudicados en el operativo AZOR, manifestaron su descontento con la impr ovisación del mismo y todos concluyen que no hubo coordin ación con la seguridad, y por ello el fracaso de la operación que pudo haber tenido éxito de haber realizado labores de inteligencia previas».

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el intere sado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el intere sado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo paraRadicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En princ ipio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que l a acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagra nte de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a pe rpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los

ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a pe rpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en l a sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hu biera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunt o sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción d e tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expedie nte No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se bu sca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicio s de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del prec edente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se ori gina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto materia l o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribuna l fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, p or ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el a lcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del c ontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las raz ones que sustentan laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

la causal específica de procedibilidad y exponer las raz ones que sustentan laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

violación de los derechos fundament ales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específ icas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decanta do la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la C orte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese s entido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias profe ridas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de

requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias profe ridas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstr acto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de la relevanc ia. Solo en el evento de superar los requisitos, la Sala desc enderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos

judicial, especialmente el de la relevanc ia. Solo en el evento de superar los requisitos, la Sala desc enderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Arisali Aguja Malambo.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la re levancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela s e inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el a ctor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vu lneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a q ue la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no pued e convertirse en la instancia adicional de los

proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no pued e convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherenc ia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no pued e admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, se está ejerciendo para conver tir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Concretamente, la parte actora pretende que se amparen sus derech os fundamentales al debido proceso y a la igualdad , por considerar que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente los testimonios rendidos en el proceso disciplinario por los militares involucrados en la misión AZOR No. 20, que fueron trasladados al proceso de reparación directa . En su criterio, tales declaraciones permitían concluir que se presentó una falla del

rendidos en el proceso disciplinario por los militares involucrados en la misión AZOR No. 20, que fueron trasladados al proceso de reparación directa . En su criterio, tales declaraciones permitían concluir que se presentó una falla del servicio, dad as la «falta de coordinación y de planeac ión en la operación» , que condujo al resultado de tres militares heridos y uno muerto (soldado profesional César Julio Malambo).

Pues bien, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, dictada por el Jugado 37 Administrativo de Oralid ad de Bogotá y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defect o fáct ico fue invocado para continuar con un debate que ya fue decidido por la Sección T ercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En efecto, en el recurso de alzada en cuestión, la parte actora hizo referencia a los testimonios de l mayor Luis Fe rney Casallas Hernández, de los tenientes Camilo Andrés Escobar Ramírez y Freddy Delgado Parra; y de los soldados profesionales José Ignacio Sequeda Ojeda, Carlos Jaimes Acevedo e Israel Gutiérrez Muelas, y con el fin de demostrar «la falta de planeación, insuficiente e inadecuada dotación logística, de material de guerra y equipos de comunicación, retardo injustificado en el apoyo, sin tener en cuenta las condiciones del terreno, las dificultades tácticas y de desplazamiento para el apoyo m ilitar por v ía terrestre, lo que facilito que en el movimiento del tercer destacam ento se produjera la em boscada con el resultado

de desplazamiento para el apoyo m ilitar por v ía terrestre, lo que facilito que en el movimiento del tercer destacam ento se produjera la em boscada con el resultado de los tres militares heridos y uno muerto».

Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos r eferidos por la parte actora en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo,Radicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

conviene señalar que estos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , en providencia del 12 de mayo de 2022, en la que resolvió lo siguiente (transcripción literal):

Ahora, en el recurso de apelación hace referencia a aspectos puntuales tales como: (i) que no se contaba con lo s elementos necesarios (visores nocturnos), para realizar ese tipo de operaciones en horas de la noc he; (ii) el MY. CASA LLAS, no tuvo en cuenta la información suministrada, según la cual, la tropa iba ser atacada y ordenó continuar con el operativo; (iii) se ordenó a la tropa avanzar por un área sospechosa y no se revisó si era seguro transitar en horas de la noche. Sin emb argo, estos aspectos no se plantearon inicialmente como causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no puede ser alegado en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la dema nda,

plantearon inicialmente como causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no puede ser alegado en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la dema nda, desconociendo e l principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.

En gracia de discusión, revis ados los medios de prueba obrantes en el expediente: (i) no se advierte que la falta de visores noctu rnos, haya sido la causa de la emboscada de la que fue víctima la tropa a la que pertenecía el señor CESAR JULIO MALAMBO; (ii) sin desconocer que el SLP JA IMES ACEVEDO CARLOS en su declaración expuso: “(…) como a las 16:00 horas el soldado MACHADO le informó a mi MY CASALLAS de una monitoria que le iban a dar a una unidad y que se encontraba en un claro (…)”, lo cierto es que contrario a lo afirmado por el apelante, dicha afirmación no conlleva a concluir que el MY CASALLAS, tuviera conocimiento que se iba a hostigar o atacar a una unidad; (iii) de acuerdo con la Orden de Operaciones obrante en el expediente, los movimientos se debían realizar en horas de la noche, por cuanto estaba expresamente prohibido que se hicieran en el día.

Ahora bien, en relación c on los argumentos del apelante relacionados con la improvisación militar, la inoperancia, la negligencia, la falta de coordinación, la omisión de apoyo opo rtuno, debe advertirse que, tampoco hay medios de prueba que acrediten dichas afirmaciones, como pasa a exponerse:

improvisación militar, la inoperancia, la negligencia, la falta de coordinación, la omisión de apoyo opo rtuno, debe advertirse que, tampoco hay medios de prueba que acrediten dichas afirmaciones, como pasa a exponerse:

No se desconoce que, el SLP. JAIMES ACEVEDO CARLOS y el SLP. SEQUEDA OJEDA JOSÉ IGNACIO, en la indagación preliminar adelantada por el Ejército Nacional, manifestaron que: “(…) faltó mucha coordinación con la seguri dad mientras mi destacamen to10 bajaba”. Sin embargo, dichas declaraciones no dan cuenta que se hubiera omitido algún lineamiento contemplado en la orden de operaciones, ni tampoco s e afirma de manera clara y precisa, por qué se consideró que faltó coordinac ión, cuando se reitera, se trató de un ataque imprevisto, mientras las tropas realizaban un movimiento.

Al respecto, el SLP. GUTIÉRREZ MUELAS ISRAEL manifestó: “(…) cuando llegamos donde mi MY CASALLAS dieron la orden de que mi destacamento punteara al mando de mi TE ESCOBAR, hacia otro cerro que estaba al frente más o menos a unos 500 mts. Iniciamos movimiento a eso de más o menos 08:30 horas como hacia un caserío a tomarnos el ce rro para poder dar seguridad. De un momento a media falda nos prendieron, yo reaccioné tirándome al pi so y retroceder hacia atrás un poco (…)” (Negrillas fuera del texto).

En este mismo sentido, el TE. DELGADO PARRA FREDDY indicó: “siendo aproximadamente las 17:30 horas mi MY. CASALLAS da la orden de ir a cubrir los puntos críticos para asegurar el paso de la maquinaria, luego siendo

En este mismo sentido, el TE. DELGADO PARRA FREDDY indicó: “siendo aproximadamente las 17:30 horas mi MY. CASALLAS da la orden de ir a cubrir los puntos críticos para asegurar el paso de la maquinaria, luego siendo aproximante las 18:00 horas mi TE. ESCOBAR como más antiguo toma laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04653-01

Demandante: Arisali Aguja Malambo

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

decisión de avanzar primero hasta un punto cuesta abajo para tomar el primer dispositivo. Allí esperamos mientras me organizaba con mi destacamento, siendo las 20:30 el inicio movimientos, luego a los cinco minutos (20:35) se escuchó cuando entró en contacto con el enemigo. Todos los que nos quedamos reaccionamos a buscar cubierta y protección, mi MY. CASALLAS dio la orden de que no re accionáramos y que no disp aráramos hasta saber que paso, para no ser detectados (…)” (Negrillas fuera del texto).

Tampoco se puede pasar por alto que, contrario a lo afirmado por el apelante, el personal sí recibió entrenamiento previo a la operación mili tar, en efecto, obra en el expediente documento denominado “INFORME POR TÉRMINO DEL ENTRENAMIENTO DIFERENCIAL DEL BATALLÓN DE ACCIÓN DIRECTA, QUE SE LLEVÓ A CABO EN LAS ÁREAS DE IN STRUCCIÓN DEL FUERTE MILITAR DE LARANDIA, DEL 25 DE ABRIL AL 28 DE MAYO DE 2016”, en el que se hace re ferencia al entrenamiento a un personal de la

DIRECTA, QUE SE LLEVÓ A CABO EN LAS ÁREAS DE IN STRUCCIÓN DEL FUERTE MILITAR DE LARANDIA, DEL 25 DE ABRIL AL 28 DE MAYO DE 2016”, en el que se hace re ferencia al entrenamiento a un personal de la Compañía Águila, a la cual pertenecía el SLP. MALAMBO CÉSAR JULIO, […].

El TE. ESCOBAR RAMÍREZ CAMILO ANDRÉS, por su parte, testificó que: “no hubo ningún apoyo por parte de las unidades que venían a la retagu arda, por lo que mi destacamento quedó a merced del enemigo (…)”. Al respecto se precisa que, en el presente asunto no se demostró que dicha situación hay a

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