CE - 110010315000202204659011AUTOQUERESUEL20221202151907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204659011AUTOQUERESUEL20221202151907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04659-01
Demandante: Jhon Fredy Quintero Laserna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04659-01
Demandante: JHON FREDY QUINTERO LASERNA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
PEREIRA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Tema: Impugnación contra auto que rechazó acción de tutela _________________________________________________________________
La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Jhon Fredy Quintero Laserna contra el auto de 23 de septiem bre de 20221, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2022, el señor Jhon Fredy Quintero Laserna, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Quintero Monsalve2, promovió acción de
I. ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2022, el señor Jhon Fredy Quintero Laserna, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Quintero Monsalve2, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda , en la que solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y salud, así como al principio de la seguridad jurídica.
El magistrado sustanciado r del proceso en primera instancia por auto de 30 de agosto de 2022 inadmitió la solicitud tutela, al considerar que “no se logra determinar de manera razonable y con claridad la conducta o la omisión que dice atacar de COLPENSIONES, si [se] trata de una r espuesta concreta o si se refiere a una omisión de respuesta de la entidad. Tampoco son claras las razones para atacar las providencias enjuiciadas, ni los riguros os requisitos de procedibilidad y de procedencia de tutela contra providencia judicial, ni lo s radicados de los respectivos procesos”. Por lo anterior, le otorgó el término de tres (3) días hábiles para que allegara mem orial aclaratorio corrigiendo los yerros antes anotados so pena de que se rechazara la acción de tutela.
La anterior providencia fue notificad a mediante oficio No. 94559 de 2 de septiembre de 2022 , al correo electrónico abogadofreddy5406@gmail.com. No obstante, el accionante no presentó escrito de subsanación.
La anterior providencia fue notificad a mediante oficio No. 94559 de 2 de septiembre de 2022 , al correo electrónico abogadofreddy5406@gmail.com. No obstante, el accionante no presentó escrito de subsanación.
1 El expediente ingresó al despacho para proferir decisión el 1 de noviembre de 2022. 2 Declarado interdicto por discapacidad mental absoluta mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Familia de Pereira.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04659-01
Demandante: Jhon Fredy Quintero Laserna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 22 de septiembre d e 2022, el actor formuló solicitud de información a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que se le indicara el estado actual de la acción de tutela, frente a lo cual ese mismo día se expidió el Oficio No. CGQ-2314 en el que se le dio r espuesta a su petición en los siguientes términos:
“Respetado señor Quintero Laserna:
Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informar que, consultado el software de gestión judicial, se estableció que dentro del proceso de la referencia se profirió auto inadmisorio el 30 de agosto de 2022, providencia que le fue notificada con oficio 94559 del 2 de septiembre del presente año a la dirección de correo electrónico abogadofreddy5406@gmail.com. Finalmente, me permito indicar que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su
notificada con oficio 94559 del 2 de septiembre del presente año a la dirección de correo electrónico abogadofreddy5406@gmail.com. Finalmente, me permito indicar que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link consulta de procesos en donde puede verificar el estado de l os asuntos judiciales, descargar documentos y providencias relacionados con los mismos directamente”.
Por auto de 23 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, rechazó la solicitud de amparo , bajo el argumento de qu e “en el presente asunto no se logró determinar la conducta o la omisión que se ataca de COLPENSIONES, ni las razones para cuestionar las providencias enjuiciadas, ni los requisitos de tutela contra providencia judicial, ni los radicados de los respectivos procesos. Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Entonces, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose el rechazo antes aludido”.
El 11 de octubre de 2022 , el señor Jhon Fredy Quintero Laserna presentó escrito de impugnación en el que manifestó lo siguiente:
“1. La acción de tutela se impetro el día 26 de agosto de los corrientes.
2. A mi correo electrónico NUNCA LLEGÓ comunicado sobre a qué despacho y a que consejero se le había asignado el reparto de la mencionada tutela como se tiene que hacer.
3. Que solo obtuve respuesta de su despacho el día 22 de septiembre de los
consejero se le había asignado el reparto de la mencionada tutela como se tiene que hacer.
3. Que solo obtuve respuesta de su despacho el día 22 de septiembre de los corrientes, cuando el suscrito hizo uso del DERECHO DE PETICIÓN y se anexó pantallazo de mi canal digital, que da cuenta que no llegó ninguna notificación de fecha 2 de septiembre como lo afirmó la secretaría vía telefónica en esa misma fecha 22 de septiembre de 2022.
(…)”.
Además, sostuvo que el despacho a cargo del trámite constitucional no realizó una lectura e interpretación juiciosa del escrito de tutela , en el cual considera que se expusieron de forma clara las razones que le sirvieron de sustento.
Por último, mediante auto de 14 de octubre de 2022, el despacho sustanciador concedió la impugnación contra de la providencia de 23 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES3
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Secció n Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
3 La Sala reiterará las cons ideraciones y los argumentos expuestos en el auto de 12 de mayo de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-00350-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04659-01
Demandante: Jhon Fredy Quintero Laserna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
2. Aplicación de las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso al trámite de tutela
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario poner de presente que es de l criterio que el auto que rechaza la demanda de tutela es competencia del ponente y que, contra esa decisión, procede el recurso de súplica ante la Sala de Decisión. Lo anterior, por las siguientes razones:
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los trámites comunes u ordinarios.
Por su parte, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 consagra que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 , “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrario a dicho decreto ”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artíc ulo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19915.
normas procesales ordinarias, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19915.
Posteriormente, la Corte Constitucional, por auto No. 097 de 20176, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala ha concluido que no todas las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el de tutela, salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado por el magistrado sustanciador, por cuanto ese recurso está encaminado a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia7.
Empero, como quiera que en el sub judice el auto de rechazo de la acción de tutela fue dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la Sala en aplicación del artículo 86 de la Carta Política asumirá el conocimiento de la impugnación formulada por la parte actora, con el fin de garantizar el principio constitucional de la doble instancia.
4 “Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
de la impugnación formulada por la parte actora, con el fin de garantizar el principio constitucional de la doble instancia.
4 “Artículo 1º Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. 5 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Véanse entre otros. Auto del 11 de enero del 2017. Exp. 20001 -23-33-600-2016-00386-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Autos del 29 de junio de 2017, exp. 11001 -03-15-000-201603669-00 y del 30 de enero de 2020, Exp. 11001 -03-15-000-2019-04686-00, C.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04659-01
Demandante: Jhon Fredy Quintero Laserna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
3. Estudio y solución del caso concreto
En el presente asunto , el señor Jhon Fredy Quintero Laserna promovió acción de
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3. Estudio y solución del caso concreto
En el presente asunto , el señor Jhon Fredy Quintero Laserna promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Per eira, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y salud, así como al principio de la seguridad jurídica.
Mediante auto de 30 de agosto de 2022 , el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de tutela, al considerar que no se logró determinar de manera razonable y con claridad la acción o la omisión en la que pre suntamente incurrió Colpensiones, así como las razones por las que ataca las providencias judiciales a las que hace referencia . El magistrado sustanciador otorgó el término de tres (3) días hábiles para que el demandante corrigiera los yerros anotados, so pena de rechazo. S in embargo, el accionante no subsan ó la demand a, por lo que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por auto de 23 de septiembre de 2022, resolvió rechazar la acción de tutela.
El actor impugnó la decisión anterior bajo el argumento de que el auto que inadmitió la demanda no le fue debidamente notificado, por lo que s olo hasta el 22 de septiembre de 2022, tuvo información acerca del trámite constitucional con ocasión de la petición que presentó ante la Secretaría General del Consejo de
inadmitió la demanda no le fue debidamente notificado, por lo que s olo hasta el 22 de septiembre de 2022, tuvo información acerca del trámite constitucional con ocasión de la petición que presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Además, sostuvo que el despacho a cargo del trámite constitucional no realizó una lectura e interpretación juiciosa del escrito de tutela , del cual era posible extraer los fundamentos de su solicitud de amparo.
Al respecto, la Sal a considera que no le asiste razón al accionante en cuanto a la supuesta falta de notificación del auto de 30 de agosto de 2022, en tanto de conformidad con la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial Samai, se advierte que dicha providenci a fue debidamente notificada el 2 de septiembre de 2022 por oficio de No. 94559 a la dirección de correo electrónico abogadofreddy5406@gmail.com, la cual fue registrada en el escrito de tutela como su dirección de notificaciones.
A continuación , se adjunta la constancia de notificación arrojada por el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 2 de septiembre de 20228:
8 Índice 7 de Samai, disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204659001100103.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04659-01
Demandante: Jhon Fredy Quintero Laserna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Jhon Fredy Quintero Laserna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De este modo, es claro que el mensaje de datos mediante el cual se notificó el contenido del auto de 30 de agosto de 2022 , sí fue recibido en la bandeja de correo electrónico del accionante.
Por lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al r echazar la acción de tutela , pues es claro que el actor fue debidamente notificado del auto de 30 de agosto de 2022, en el cual se le requirió para que precisara los términos de la solicitud . No obstante, dicho requerimiento no fue atendido dentro del térm ino concedido , con lo cual, ante la imposibilidad de establecer con claridad el propósito del amparo constitucional, era procedente disponer su rechazo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la jurisprudenc ia constitucional ha establecido que conforme con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es posible rechazar una demanda de tutela “cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicita do al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera hacien do uso de sus amplios poderes y
en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera hacien do uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”9.
De allí que en la sentencia C -483 de 2008 declarara la constitucionalidad de la referida disposición, al considerar que luego de transcu rrido el plazo para la aclaración de las razones y los hechos que la originaron sin que la parte actora cumpla el requerimiento , “[ello] no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la ad misión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede s olo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto solo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete”.
En ese sentido, la decisión del a quo fue acertada ya que a pesar de que el accionante tuvo la oportunidad de aclarar las razones que sustentaban la solicitud de amparo y el objeto de la misma guardó silencio, por lo que es válida la decisión de rechazo de la acción de tutela . Cabe resaltar que s i bien este mecanismo de
accionante tuvo la oportunidad de aclarar las razones que sustentaban la solicitud de amparo y el objeto de la misma guardó silencio, por lo que es válida la decisión de rechazo de la acción de tutela . Cabe resaltar que s i bien este mecanismo de protección constitucional tiene un carácter informal, es razonable que el demandante cumpla con la carga mínima de identificar los hechos y las razones por las cuales cuestiona una providencia judicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia objeto de impugnación proferida el 23 de septiembre de 2022, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Con sejo de Estado, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04659-01
Demandante: Jhon Fredy Quintero Laserna
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RESUELVE:
Primero.- CONFÍRMASE el auto de 23 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado , por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política10.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
10 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y auto 208 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.