CE - 110010315000202204660001SENTENCIA20221012081809
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204660001SENTENCIA20221012081809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204660-00
Actor: John Freddy Sánchez Díaz Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) dignidad humana y iii) “[...] descanso [...]”.
Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) dignidad humana y iii) “[...] descanso [...]”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura y la
Cundinamarca y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional, al “[...] no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones [...]” y, el Juzgado, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204660-00
Actor: John Freddy Sánchez Díaz
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional, al “[...] no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones [...]” y, el Juzgado, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones , vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones [...]” y, el Juzgado, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones , vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que , en calidad de “[...] ASISTENTE JURÍDICO GRADO 19, en el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá“[...] , tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, el 17 de agosto de 2022 solicitó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le concediera la vacancia comprendida entre el “[...] 2 de octubre de 20 20 a 1 de octubre de 2021 [...]”, las cuales ya estaban causadas y vencidas.
4. Adujo que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante O ficio núm. DESAJBOTH022-1799 de 19 de agosto de 2022, advirtió que “[…] para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presup uestal (…) le informamos que no es viable dar trámite a su petición. […]”.3
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Actor: John Freddy Sánchez Díaz
5. Señaló que, la titular del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de Resolución núm. 015 de 23 de agosto de 2022 ,
5. Señaló que, la titular del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de Resolución núm. 015 de 23 de agosto de 2022 , resolvió no “[...] concederme el disfruto del periodo de vacaciones [...] , con fundamento en la falta de expedición del CDP para atender la remuneración de su reemplazo.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1º. Se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales citados y disponga lo siguiente:
2º. Se ordene a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial B ogotá - Cundinamarca, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal - CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir del 18 de octubre de 2022.
3º. Se conmine a la señora Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administrac ión Judicial Bogotá - Cundinamarca, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.
4º. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogot a – Cundinamarca, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se
4º. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogot a – Cundinamarca, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]”.
Actuación
7. El Despacho Sustanciador , mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ,4
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concediéndoles el término de tres (3) día s para que rindiera n informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas
8. El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá solicitó lo siguiente:
“[…] solicito, en forma muy respetuosa, al señor Consejero de Estado, se amparen los derechos fundamentales del servidor judicial, sin afectar la prestación del servicio de administración de justicia. Para ello, es necesario que se expida el
“[…] solicito, en forma muy respetuosa, al señor Consejero de Estado, se amparen los derechos fundamentales del servidor judicial, sin afectar la prestación del servicio de administración de justicia. Para ello, es necesario que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que otra persona pueda asumir las funciones del abogado Sánchez Díaz quien, dicho sea de paso, tiene a su cargo las funciones de apoyar a la juez, en las decisiones de los procesos con personas privadas de la libertad, cuya resolución no da espera a su reg reso de vacaciones. […]”.
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca solicitó su desvinculación de la acción de amparo, teniendo en cuenta “[…] la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa esta Entidad, para satisfacer la pretensión de los accionante, en atención a las competencias de esta Entidad
[…]”
9.1. Asimismo, indicó lo siguiente:
“[…] en el caso en comento, se observa que no hay reglamentación que autorice al ordenador del gasto, esto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca - Amazonas, hacer la respectiva apropiación presupuestal para nombrar el reemplazo durante la ausencia del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones individuales, como tampoco se evidencia precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que por vía de tutela arribe a tal conclusión. En esa medida, se infiere que no existe transgresión de los derechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, pues la expedición de un Certificado de
conclusión. En esa medida, se infiere que no existe transgresión de los derechos invocados por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas, pues la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal no se encuentra autorizado para el nombramiento del reemplazo del empleado judicial que disfrute de sus vacaciones, pues tal requisito solo está previsto para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.
Adicionando lo anterior y con el propósito de aclarar toda duda sobre el caso en concreto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de superior, se emita concepto sobre la viabilidad de conceder CDP para remplazo de vacac iones de empleados de los Juzgados, emitido mediante oficio DEAJRHO18-74 del 5 de enero de 2018, el cual establece las condiciones bajo las cuales se debe proceder con la expedición de los CDPs […]”.5
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Actor: John Freddy Sánchez Díaz
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”.
10.1. Al respecto, señaló que:
“[…] resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la
solicitadas […]”.
10.1. Al respecto, señaló que:
“[…] resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por consiguiente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carece de Legitimación en la Causo (sic) por Pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas. […]”.
11.El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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Generalidades de la acción de tutela
13.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro med io de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
15.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instruccio nes impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
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las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo
de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17.La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
18.En relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, es preciso indicar que conforme con lo establecido en los numerales 3.°, 8.° y 9.° del artículo 3 del Acuerdo núm. PSAA09 -6203 de 2 de septiembre de 20097, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de el actor, no es otra que dicha Dirección, en cabeza de
septiembre de 20097, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de el actor, no es otra que dicha Dirección, en cabeza de
6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.8
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su director; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
19.Finalmente, en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , la Sala advierte que su vinculación se hizo como tercero con interés legítimo y teniendo en cuenta que, el artículo 103 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, establece que los Directores Seccionales de la Rama Judicial ejercen sus funciones “[…] en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]” , a dicha entid ad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
20.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia
de la Administración Judicial […]” , a dicha entid ad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
20.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
21.En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Problemas Jurídicos
22.En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor , al “[…] no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones [...]” y, en consecuencia, haberle negado la solicitud de sus vacaciones.
8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.9
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consecuencia, haberle negado la solicitud de sus vacaciones.
8 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.9
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Actor: John Freddy Sánchez Díaz
23.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; i ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; para posteriormente iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos
24.Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter p articular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
25.En ese sentido, la jurisprudencia9 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que:
“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y
en expresar que:
“[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de un a de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa
9 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.10
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motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.
“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y
corporación que los profirió. […]”.
“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
26.Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 200310, la Corte Constitucional determinó:
“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa ; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable ; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. (Resaltado por la Sala).
27.Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra u n perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200611, señaló:
“[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la se ntencia T -418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:
(…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa . En
10 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11
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Actor: John Freddy Sánchez Díaz
estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a u n perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’
Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:
‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).
28.En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección
perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo
29.Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que:
“[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
30.Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente12:
“[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política
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