CE - 110010315000202204663001SENTENCIA20221031093229
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- CE - 110010315000202204663001SENTENCIA20221031093229
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00
Demandante: Gerardo Antonio Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales - Secretaría de Educación
Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Gerardo Antonio Jaramillo contra la sentencia de 8 de ju lio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2017 00009 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00
extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
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I. ANTECEDENTES
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El señor Gerardo Antonio Jaramillo, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio de l cual se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordenara : i) reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde 1.º de enero de 2003 hasta mayo de 201 4; ii) pagar los intereses moratorios liquidados de acuerdo co n el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido
liquidados de acuerdo co n el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido por indexación salarial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437; y v) condenar en costas a la parte demandada.
3. Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar: i) configurado el silencio administrativo negativo “[…] surgido por la falta de respuesta […] sobre el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 […]” ; y ii) la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3
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Presupuestos fácticos
4. El señor Gerardo Antonio Jaramillo indicó, en síntesis, los siguientes
hechos para fundamentar sus pretensiones:
4.1. Prestó sus servicios a la Secretar ía de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo.
4. El señor Gerardo Antonio Jaramillo indicó, en síntesis, los siguientes
hechos para fundamentar sus pretensiones:
4.1. Prestó sus servicios a la Secretar ía de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo.
4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20013, expidió la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, a través de la cual certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo.
4.3. El Municipio de Manizales, mediante el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas, sin que dicho personal fuera nivelado ni homologado salarialmente.
4.4. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales realizó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante el Oficio 2077EE6185 de 21 de diciembre de 2007 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
4.5. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, con fundamento en la Directiva Ministerial núm. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, presentó ante la cartera ministerial una propuesta de ajuste a la homologación el 10 de agosto de 2012.
4.6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional , mediante el Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Municipio de Manizales, y con base en
4.6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional , mediante el Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Municipio de Manizales, y con base en ello, la entidad territorial , a través del Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012 , modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008 , por el cual homologó y niveló
3 “Por la cual se dictan normas orgáni cas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.4
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los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales.
4.7. La Secretar ía de Educación del Municipio de Manizales expidió la Resolución 635 de 11 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a su favor del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 31 de dic iembre de
2011. Sin embargo, dependiendo de la fecha ingreso, retiro y/o prescripción, el
indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 31 de dic iembre de
2011. Sin embargo, dependiendo de la fecha ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a pagar variaba, que en su caso específico, lo fue a partir del 1.º de enero de 2003 hasta el año 2006, efectuando su pago tardíamente.
4.8. Presentó derecho de petición, el 27 de julio de 2015, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleado administrativo al nivel territorial, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de a hí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio.
4.9. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, negó unas solicitudes de reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo; sin embargo, en esa respuesta no se refirió a su pe tición de 27 de julio de 2015, por lo que solicitó que se le diera respuesta individual 16 de diciembre de 2016.
4.10. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016, en respuesta a su última petición, negó
4.10. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016, en respuesta a su última petición, negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados ; sin embargo, y atendiendo a que en esta respuesta no hubo pronunciamiento respecto de la petición de 27 de julio de 2015, manifestó que seguía a la espera de la respuesta a la primera petición; a lo cual, la Secretaría de Educación le respondió, mediante5
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Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, que esa petición había sido resuelta con anterioridad, negando el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados.
Normas violadas y concepto de violación
5. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
● Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política. ● Artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. ● Artículo 177 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844. ● Ley 60 de 12 de agosto de 19935. ● Sentencia C-367 de 16 de agosto de 19956.
6. El señor Gerardo Antonio Jaramillo explicó el concepto de violación, en los
siguientes términos:
● Ley 60 de 12 de agosto de 19935. ● Sentencia C-367 de 16 de agosto de 19956.
6. El señor Gerardo Antonio Jaramillo explicó el concepto de violación, en los
siguientes términos:
6.1. Señaló que era viable reclamar intereses moratorios, dentro de los tres años siguientes al pago tardío del retroactivo por concepto de la homologación salarial, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al pago del retroactivo se hubiera extinguido igual suerte tendría los intereses moratorios reclamados.
6.2. Sostuvo que el Municipio de Manizales al expedir el Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016 vulneró la ley, toda vez que dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial no se incluyó el reconocimiento de los intereses moratorios.
6.3. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y
4 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 6 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.6
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6 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.6
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demás prestaciones sociales, entre estos, las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Municipal, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.
6.4. Indicó que, mediante la Resolución núm. 635 de 11 de abril de 2014 , se le reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial; sin embargo, dicha obligación fue cancelada tardíamente en mayo de 2014, situación que demuestra la mora en que incurr ieron las entidades demandadas.
Contestación de la demanda
Municipio de Manizales
7. El Municipio de Manizales contestó a la demanda 7 y se opuso a la s
pretensiones formuladas, así:
7.1. Sostuvo que no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados.
7.2. Señaló que pagó a l señor Gerardo Antonio Jaramillo los dineros correspondientes al proceso de homologación y nivelación salarial de manera
los intereses de mora reclamados.
7.2. Señaló que pagó a l señor Gerardo Antonio Jaramillo los dineros correspondientes al proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada, por lo cual , no le asistía el derecho a reclamar ninguna sanción moratoria por intereses dado que ello constituiría una doble sanción.
7.3. Asimismo, indicó que el señor Gerardo Antonio Jaramillo no demostró la existencia de un término legal para efectuar el reconocimient o y pago de la homologación y nivelación salarial como fruto de la descentralización ordenada por la Ley 715, así como tampoco para el ajuste de aquella y, por lo tanto, de la mora alegada, aclarando que la acreencia reclamada es de tracto único y no
7 Mediante apoderada.7
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sucesivo.
7.4. Propuso como excepciones las denominadas: i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios ; ii) falta de legitimación en la causa p or pasiva ; y iii) caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda.
Nación - Ministerio de Educación Nacional
8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó a la demanda 8 de manera extemporánea.
Sentencia de 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de
Nación - Ministerio de Educación Nacional
8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó a la demanda 8 de manera extemporánea.
Sentencia de 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2017 00009 00
9. El Tribunal Administrativo de Caldas en la parte resolutiva de la sentencia,
resolvió:
“[…] Primero: DECLÁRASE probado el medio exceptivo de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuesto por el Municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia.
Segundo: NIÉGANSE la súplica de la demanda […]”.
Consideraciones del Tribunal
10. Para fundamentar su decisión, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, toda vez que:
10.1. La obligación de pago por concepto de homologación y nivelación salarial surgió en el momento en que se expidieron los actos administrativos que reconocieron su pago a favor del señor Gerardo Antonio Jaramillo, por cuanto con anterioridad no había pronunciamiento de la administración que permitiera su
8 Mediante apoderado8
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exigibilidad.
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exigibilidad.
10.2. No existía fundamento legal que estableciera ese derecho por el pago tardío una nivelación y homologación salarial , ni que determin ara su causación y exigibilidad desde el momento de la incorporación del señor Gerardo Antonio Jaramillo a la planta de personal de la entidad territorial.
10.3. Las sumas reconocidas al señor Gerardo Antonio Jaramillo por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron indexadas, atendiendo a los criterios de equidad y justicia; por lo que, igualmente, era improcedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos.
11. Asimismo, indicó que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Municipio de Manizales se realizó de manera concertada entre la Nación y el Municipio de Manizales , e indicó que cualquier pago derivado del proceso de nivelación y homo logación salarial le correspondía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.
Recurso de apelación
12. El señor Gerardo Antonio Jaramillo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los
siguientes argumentos:
12.1. Manifestó que tenía derecho al pago oportuno del salario y, en caso de incumplimiento, no solo debía reconocerse la indexación, sino pagarse intereses de mora.
siguientes argumentos:
12.1. Manifestó que tenía derecho al pago oportuno del salario y, en caso de incumplimiento, no solo debía reconocerse la indexación, sino pagarse intereses de mora.
12.2. Sostuvo que era innecesaria la exigencia de una norma que estableciera el pago de intereses de mora en el caso de la homologación y nivelación salarial, dado que por tratarse del pago tardío de una obligación dineraria, por analogía,9
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equidad y los principios auxiliares del derecho, se p odía satisfacer ese vacío normativo.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, en segunda instancia, resolvió:
“[…] 1 Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Gerardo Antonio Jaramillo, contra la Nación Ministerio de Educación y el municipio de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI […]”.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI […]”.
Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
14. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales se sujetó al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
15. En ese sentido, se refirió al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, donde la Nación - Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó criterios para llevar a cabo dicho proceso, entre estos, la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.
16. Estableció que lo pretendido por el demandante era que se reconozcan, a su favor, los intereses moratorios de las sumas concedidas por concepto de
9 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607.10
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nivelación salarial, como resultado de la homologación de que fue objeto, efecto para el cual solicitó tener en cuenta lo previsto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.
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nivelación salarial, como resultado de la homologación de que fue objeto, efecto para el cual solicitó tener en cuenta lo previsto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.
17. Indicó que el demandante, por un lado, no probó la fecha en la cual le fue pagado el retroactivo reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial; y, por el otro, no cumplió con la carga procesal de aportar el Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial con el fin de determinar si en él se reconocieron int ereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento o se abstuvo de realizar tales reconocimientos.
18. Señaló que, producto del estudio técnico presentado por el Municipio de Manizales se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial, mediante el Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012, previa aprobación por parte del
Ministerio de Educación.
19. Asimismo, consideró que : i) el reconocimiento del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial al demandante se originó mediante la Resolución 635 de 11 de abril de 2014, resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial, en la cual además se ordenó el reconocimiento de la indexación correspondiente, con lo cual se cumplió con la finalidad de evitar que se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo; y ii ) el pago se realizó en mayo de ese año.
20. Por lo anterior, consideró que la autoridad no incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes , atendiendo a que , entre la expedición de acto
ese año.
20. Por lo anterior, consideró que la autoridad no incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes , atendiendo a que , entre la expedición de acto administrativo y el pago, transcurrió un término razonable, durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes a materializar el desembolso; por lo que no procede el reconocimiento de intereses moratorios.
21. Asimismo consideró, que es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, porque i) no podía concluirse que por el hecho de no haberse “[…] pactado […]” el pago de un interés moratorio, debía acudirse en subsidio a la regla11
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que trae el artículo 1617 del Código Civil, en la medida que, en estricto sentido no se estaba discutiendo sobre un asunto negocial, en el cual las partes involucradas pudieran pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; ii) el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial; y iii) por su ca rácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y
los empleos del nivel territorial; y iii) por su ca rácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
22. El señor Gerardo Antonio Jaramillo , presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 10 contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5 .° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Pretensiones del recurso extraordinario de revisión
23. El señor Gerardo Antonio Jaramillo presentó las siguientes pretensiones:
“[…] Por configurarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A […] se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión , que el Honorable Consejo de Estado disponga:
PRIMERO.- Declarar infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estad oSección SegundaSubsección A, del 8 de julio de 2021 […] que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO.- En consecuencia, como resultado de la declaratoria d e la sentencia
Sección SegundaSubsección A, del 8 de julio de 2021 […] que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO.- En consecuencia, como resultado de la declaratoria d e la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es
10 El recurso se presentó por medio de apoderado.12
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decir, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, conformado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.
Tercero.- Las demás que el H. Despacho considere necesarias […]”.
24. Para sustentar la demanda, expuso los siguientes argumentos:
24.1. Estimó que la sentencia objeto de revisión es incongruente, en la medida que tuvo un objeto distinto al pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y para ello sostuvo que el periodo para liqui dar los intereses correspondió al causado entre el año 2003, cuando el personal administrativo del sector educación fue incorporado al nivel municipal, y el año 2014, cuando se concretó el pago del
ello sostuvo que el periodo para liqui dar los intereses correspondió al causado entre el año 2003, cuando el personal administrativo del sector educación fue incorporado al nivel municipal, y el año 2014, cuando se concretó el pago del retroactivo; no obstante lo anterior, adujo que la autoridad judicial entendió que la reclamación de los intereses correspondía al periodo causado desde el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció y ordenó el p ago del retroactivo, hasta mayo de la misma anualidad, cuando se efectuó el pago correspondiente.
24.2. Asimismo, indicó que: i) en la sentencia recurrida no se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora ; ii) en el escrito de demanda fue claro al establecer que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación y , por lo tanto, resulta incongruente que en la sentencia recurrida no se reconozcan los intereses de mora por la incompatibilidad que existe con la indexación, por cuanto la indexación y los intereses de mora son cargas económicas que no tienen la misma finalidad, comoquiera que estos últimos constituyen una sanción por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores actuales para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
24.3. Explicó adicionalmente que las entidades demandadas nunca presentaron excepciones sobre el periodo de la liquidación en controversia, pues su defensa13
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24.3. Explicó adicionalmente que las entidades demandadas nunca presentaron excepciones sobre el periodo de la liquidación en controversia, pues su defensa13
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se orientó a establecer en cabeza de cuál de ellas recaía la obligación del pago y que no existe algún elemento de convicción que permit iera concluir que con la demanda se solicitó el pago de i ntereses moratorios por el periodo de un mes, pues de ser ese el escenario de la reclamación no se hubiera iniciado un proceso judicial ante el contencioso administrativo.
24.4. Expuso que en el proceso obran pruebas suficientes que permiten establecer que la p arte demandada tardó 9 años en cumplir con su responsabilidad de la homologación y la nivelación salarial, por lo que en la sentencia recurrida no era posible considerar que: “[…] Sin que se observe que, en modo alguno, el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013 […]”.
24.5. Por último, señaló que en la sentencia recurrida se desconocieron las normas preexistentes sobre el reconocimiento de los intereses de mora, porque en cada caso no debe existir una norma especial que los establezca, como ocurre en el presente asunto, sino que por tratarse del pago tardío de una obligación debe acudirse a la analogía y a los
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