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CE - 110010315000202204664001SENTENCIA20220928122527

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Título
CE - 110010315000202204664001SENTENCIA20220928122527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la señora María Rosaura Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexander Guancha Flórez y lo s señores Mario Fernando y Claudia Amanda Guancha Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 26 de agosto de 202 2, la señora María Rosaura Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexander Guancha Flórez2, junto con los señores Mario Fernando y Claudia Amanda Guancha

1.- El 26 de agosto de 202 2, la señora María Rosaura Flórez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Fabián Alexander Guancha Flórez2, junto con los señores Mario Fernando y Claudia Amanda Guancha Flórez, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justi cia e igualdad. Adujeron que estas prerrogativas fueron vulneradas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir las sentencias del 10 de febrero de 2017 y 26 de enero de 2022 3, respectivamente, dentro del

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El señor Guancha Flórez falleció el 31 de octubre de 2018, según consta en registro civil de defunción con indicativo serial No. 09617516, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Ipiales. 3 Providencia notificada el 28 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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proceso de reparación directa4, que promovieron contra Centrales Eléctricas de

Nariño S.A. E.S.P. –CEDENAR–.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente:

<<Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia en razón a que han sido VULNERADOS por parte de los accionados a través de sus fallos de primera y segunda instancia.

Consecuentemente, se ordene dejar sin efecto las sentencias dictadas por los accionados, en primera y segunda instancia al interior del pro ceso ordinario de reparación directa promovido por MARIA ROSAURA FLOREZ y OTROS en contra de CENTRALES

ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.

Igualmente se fije término para que se dicte el fallo de reemplazo correspondiente que atienda la totalidad de los med ios de pruebas dejados de aplicar por los accionados y se aborden la totalidad de grados y formas de responsabilidad de la administración, atendiendo las directrices que en ese sentido señale el juez constitucional de tutela >>5.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que6:

atendiendo las directrices que en ese sentido señale el juez constitucional de tutela >>5.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que6:

3.1.- El 10 de mayo de 2012, en el Municipio de Túquerres, se produjo la muerte por electrocución del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano , al manipular sin la debida protección, una estructura metálica compuesta por varillas de hierro que servirían de columna de la casa de habitación que construía para el señor José Ramiro Getial. De acuerdo con la parte demandante, el señor Guancha Merchancano hizo contacto con las líneas de conducción de energía eléctrica que son de propiedad y operadas por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. –CEDENAR–.

3.2.- Al respecto, los familiares del occiso alegaron que las líneas de conducción de energía eléctrica se encontraban a una altura muy baja, esto es, aproximadamente a cinco metros respecto del sue lo, lo que generaba un evidente riesgo para los habitantes del sector. En este punto , resaltaron que , prueba del peligro que representaban los cables de energía, la constituye un oficio que fue enviado el 8 de mayo de 2012 (esto es, dos días antes del accidente) a la empresa CEDENAR por parte de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo, en el que se expuso la preocupación de los residentes de la zona por la cercanía de las líneas de conducción eléctrica.

3.3.- Con todo, aseguraron que la muerte del señor Guancha Merchancano, se

Vivienda Villa Amparo, en el que se expuso la preocupación de los residentes de la zona por la cercanía de las líneas de conducción eléctrica.

3.3.- Con todo, aseguraron que la muerte del señor Guancha Merchancano, se debió a una falla del servicio que presta CEDENAR, al no corregir a tiempo la

4 Radicación número 52-001-33-33-007-2014-00052-00/01. 5 Expediente digital, folio 15 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, folios 1 a 6 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

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ubicación y altura de los cables de fluido eléctrico de media tensión en el sector donde ocurrió el accidente.

3.4.- Por lo anterior, los familiares del fallecido presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la empresa CEDENAR, a fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante con ocasión del accidente del que fue víctima el señor Segundo Guancha. Al respecto, indicaron que la conducción de energía eléctrica es considera una actividad peligrosa que comporta un riesgo alto para las personas, por lo que correspondía a CEDENAR velar por la segu ridad de sus usuarios y, al no corregir a tiempo la ubicación, distancia y altura del cableado eléctrico de su propiedad, creó un “ hecho de la administración” que resultó siendo la causa efectiva de la muerte del señor

velar por la segu ridad de sus usuarios y, al no corregir a tiempo la ubicación, distancia y altura del cableado eléctrico de su propiedad, creó un “ hecho de la administración” que resultó siendo la causa efectiva de la muerte del señor Guancha Mechancano.

3.5.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia del 10 de febrero de 2017, negó la totalidad de las pretensiones de los demandantes. En concreto, indicó que no se configura la responsabilidad de la administración toda vez que fue la cond ucta de l occiso la que produjo el resultado dañino, configurándose así la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. A continuación, afirmó que, de acuerdo con los testimonios de los señores Mario Ortega y Violet Morales, quienes fueron los servidores judiciales encargados de realizar la inspección al lugar de los hechos, no había certeza respecto de la longitud de las varillas que manipuló el señor Guancha, así como tampoco existió prueba que demostrara que las cuerdas se encontraban a cinco metros del suelo como lo aducen los demandantes . Igualmente, denotó que se desconocía si las cuerdas que hicieron contacto con las varillas metálicas eran de media, baj a o alta tensión. De otra parte, aunque la parte actora alegó que , con anterioridad a la ocurrencia del siniestro , fue radicado un oficio ante la empresa demandada por los miembros de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo en el que se advertían los riesgos por la peligrosa ubicación y altura de los cables de energía, lo cierto es que este oficio se radicó el mismo día del

empresa demandada por los miembros de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo en el que se advertían los riesgos por la peligrosa ubicación y altura de los cables de energía, lo cierto es que este oficio se radicó el mismo día del accidente y en él se solicitó el retiro de unos post es sin mencionar lo dicho por los accionantes.

3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte actora presentó recurso de apelación en el que señaló que el juez de primera instancia se apartó de las pruebas practicadas en el proceso, las cuales , a su juicio, daban cuenta de la responsabilidad de CEDENAR en la muerte del señor Segundo Guancha. Sobre el pa rticular, hizo especial énfasis en que: (i) con la copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres y según constancias dejadas por los funcionarios de Policía Judicial que arribaron al lugar para adelantar la inspección técnica del cadáver, se acreditaba que el día del siniestro el cableado que conducía la energía eléctrica, se encontraba aproximadamen te a 5 metros de altura ; (ii) los testimonios de los señores Mario Ortega y ViolethRadicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

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Morales permitían corroborar la hipótesis de la parte actora, dado que aquellos declarantes suscribieron el informe sobre la causa de muerte del señor Segundo Guancha y refirieron que el cableado eléctrico estaba por debajo de los límites

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Morales permitían corroborar la hipótesis de la parte actora, dado que aquellos declarantes suscribieron el informe sobre la causa de muerte del señor Segundo Guancha y refirieron que el cableado eléctrico estaba por debajo de los límites propios fijados por las normas técnicas ; (iii) según testimonios de los señores José y Oscar Getial, las varillas de hierro manipuladas por el occiso tenían una longitud aproximada de 6 metros; (iv) es “irrelevante” para el caso determinar si las redes eran de baja, media o alta tensión, pues según las normas técnicas, las de baja tensión tienen que estar mínimo a una altura de 8 metros del suelo y las otras a una altura aún mayor; (v) la parte demandada no acreditó que las líneas de conducción eléctrica estaban a una distancia reglamentaria respecto del suelo; y, (vi) según un testigo de la empresa, después de meses del accidente, se procedió a variar la altura de los cables.

3.7.- El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo del 26 de enero de 2022, confirmó la decisión adoptada en primer a instancia , por cuanto no encontró configurada la responsabilidad del Estado por el accidente ocurrido el 10 de mayo de 2012 . Lo anterior, debido a que la parte demandante no demostró , con elementos de prueba contundentes , la falla en el servicio atribuib le a la entidad demandada consistente en el irrespeto de las distancias de seguridad exigidas para las redes de conducción de energía, ni tampoco probó algún tipo de acción u omisión por parte de CEDENAR, respecto de la actividad de conducción de energía a través de redes eléctricas . Esta circunstancia impidió imputar a la

para las redes de conducción de energía, ni tampoco probó algún tipo de acción u omisión por parte de CEDENAR, respecto de la actividad de conducción de energía a través de redes eléctricas . Esta circunstancia impidió imputar a la demandada algún tipo de responsabilidad, ya fuere bajo el régimen subjetivo u objetivo. Además, consideró que no existía claridad en las circunstancias que rodearon el fatal acci dente, pues no hubo testigos presenciales del hecho y no se lograron establecer otras circunstancias adicionales como , por ejemplo, si la construcción respetó las distancias de seguridad del cableado eléctrico.

4.- En razón de lo anterior , los demandantes del proceso de reparación directa previamente reseñado acudieron a la acción de tutela. Aducen que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño quebrantaron sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber incurri do en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución.

4.1.- En lo referente al defecto procedimental absoluto, adujeron que este se configuró porque los jueces obraron completamente al margen del procedimiento establecido, pues profirieron la sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, “sin considerar la totalidad de medios de prueba… documental y testimonial”, que permitían determinar las circunstancias precisas que rodearon la muerte del señor Guancha, específicamente, señalaron que: (i) se desconoció que estaba acreditado en el proceso que las cuerdas que transportaban el fluido eléctrico eran de media tensión, “luego entonces se [debieron] apreciar otros

la muerte del señor Guancha, específicamente, señalaron que: (i) se desconoció que estaba acreditado en el proceso que las cuerdas que transportaban el fluido eléctrico eran de media tensión, “luego entonces se [debieron] apreciar otros aspectos relativos a la altura” de estas; y que (ii) el hecho de no existir en el proceso prueba directa sobre las circunstancias precisas que rodearon elRadicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

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momento exacto del fallecimiento de la víctima, no debía considerarse como un incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, pues hubo ausencia total de testigos directos del hecho.

4.2.- Sobre el defecto fáctico, alegaron que los jueces de instancia valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el proceso. Al respecto, indicaron que las decisiones objeto de reproche sostuvieron que los demandantes no acreditaron la tensión nominal de las cuerdas eléctricas donde ocurrió el accionante . Sin embargo, aducen que dicho aspecto fue probado con el oficio suscrito el 11 de mayo de 2012, por un ingeniero de CEDENAR en el que aquel manifestó que ese tramo de las redes e ra de tensión media. Aseveración que reiteró en la declaración rendida en el proceso ordinario, en la que, además, resaltó que esas redes fueron objeto de modificaciones “para lograr la corrección de algunas situaciones en cuanto a su ubicación”.

declaración rendida en el proceso ordinario, en la que, además, resaltó que esas redes fueron objeto de modificaciones “para lograr la corrección de algunas situaciones en cuanto a su ubicación”.

A continuación, alegaron que el Tribunal Administrativo de Nariño se equivocó al considerar que no se probar on directamente las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Guancha Merchancano por electrocución. Sobre el particular, adujeron que, si bien no se contaba con prueba testimonial directa de los hechos, de l os medios de convicción obrantes en el proceso –tales como el protocolo de necropsia y la inspección técnica al cadáver – se podía colegir que la muerte de la víctima se dio por la descarga eléctrica que soportó cuando la estructura metálica que estaba manipulando tuvo contacto con la red de energía de tensión media que se encontraba mal ubicada en el sector 7. Por ende, no podía afirmarse que la parte actora incumplió la respectiva carga probatoria.

Seguidamente, aseveraron que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que existen pruebas testimoniales y documentales, tales como los informes de los funcionarios de l CTI que adelantaron la inspección técnica a cadáver, en l os que se probó que el cableado eléctrico estaba a una altura aproximada de cinco metros del suelo, es decir, a una distancia mucho menor a la que “se debe prever, fijar y situar la línea de conducción de tensión media como las que atravesaban el lote y el lugar donde se encontraba adelantándose la labor de construcción”8.

Acorde con lo anterior, arguyeron que “la no observación, valoración y apreciación de esas pruebas que se echan de menos por parte de los

de construcción”8.

Acorde con lo anterior, arguyeron que “la no observación, valoración y apreciación de esas pruebas que se echan de menos por parte de los accionantes (sic) y que obran en el proceso, determina que se hayan adoptado unas decisiones diversas a las que bien pueden adoptarse y tomarse en acatamiento de la valoración de esos mismos elementos de prueba; en efecto, aceptar que la muerte del señor… Guancha Merchanca no se ocasionó por una descarga eléctrica, es determinante que efectivamente se causó por un hecho de la Administración, en cuanto las cuerdas de media tensión que conducían la

7 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 8 Expediente digital, folio 11 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

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energía eléctrica en el sector, se encontraban a una menor altura de la que corresponde para este tipo de cableado en el sector”9. Por ende, dada la longitud de las vigas que el occiso manipulaba, era imposible evadir el contacto de ambos elementos y que se evitara la muerte de la víctima.

4.3.- Con respecto a la violación directa de la Constitución, indicaron que esta se configuró en atención a lo anteriormente expuesto, siendo evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

B. El trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El Despacho sustanciador, por Auto del 30 de agosto del año en curso, admitió

vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

B. El trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El Despacho sustanciador, por Auto del 30 de agosto del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, al tiempo que vinculó a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR– y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como terceros interesados en las resultas del proceso.

5.1.- Igualmente, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 52-001-33-33-007-2014-00052-00/01.

(i) Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto10

6.- Solicitó declarar la improcedencia del amparo, debido a que, en su criterio, no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de enero de 2022. A continuación, refirió que tampoco se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en lo que atañe a la sentencia proferida por dicho despacho judicial el 10 de febrero de 2017, pues en ella se analizaron la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable y se acogieron los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado sobre la materia.

(ii) Tribunal Administrativo de Nariño11

7.- Esa Corporación p idió desestimar las pretensiones de la acción de tutela,

los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado sobre la materia.

(ii) Tribunal Administrativo de Nariño11

7.- Esa Corporación p idió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que, en la sentencia de segunda instancia, se realizó una relación detallada de la n ormatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto y se

9 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela. 10 Intervención contenida en 10 folios. Se aclara que el referido despacho judicial mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2022 informó que el expediente de reparación directa solicitado se remitió desde el 17 de marzo de 2017 al Tribunal Administrativo de Nariño, sin que a la fecha de dar respuesta a la acción de tutela hubiera sido de vuelto al despacho de origen, por ende, indicó que no podría cumplir con el requerimiento efectuado. 11 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, el Tribunal allegó copia digital del e xpediente con radicado No. 52-001-33-33007-2014-0005200/01Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

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valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso. Consideró que, la acción de tutela se interpuso para que se discuta la interpretación normativa y probatoria efectuada por el Tribunal, ante la inconformidad de la parte actora con las resultas del proceso sin haberse acreditado que el fallo demandado vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.

probatoria efectuada por el Tribunal, ante la inconformidad de la parte actora con las resultas del proceso sin haberse acreditado que el fallo demandado vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.

(iii) Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A.12

8.- El representante legal de la empresa alegó que debe declararse improcedente el amparo solicitado, dado que, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa , al valorar las pruebas obrantes en el proceso, concluyeron acertadamente que la muerte de la víctima directa se debió a que el occiso estaba realizando obras de construcción carentes de licencia, más específicamente, la instalación de una columna de metal que terminó haciendo contacto con las líneas d e media tensión preexistentes. A su vez, arguyó que la acción de tutela carece de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta los recursos extraordinarios consagrados en los artículos 248 y 256 del CPACA. Igualmente, adujo que no cumple con el requisito de inmediatez, dada la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia.

(iv) La Previsora S.A. Compañía de Seguros13

9.- Afirmó que la acción de tutela se motiva en la inconformidad con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a negar las pretensiones de la demanda. Por ende, este proceso se encamina a que se surta una tercera instancia adicional al proceso ordinario. En concreto, indicó que, si bien la muerte de la víctima se dio por electrocución, siendo la conducción de energí a electrónica una actividad peligrosa a cargo del Estado, lo cierto es que la

instancia adicional al proceso ordinario. En concreto, indicó que, si bien la muerte de la víctima se dio por electrocución, siendo la conducción de energí a electrónica una actividad peligrosa a cargo del Estado, lo cierto es que la manipulación de varillas metálicas por parte del occiso fue determinante en la producción del daño.

9.1.- De esta forma, concluyó que los demandantes se limitaron a manifestar sus discrepancias respecto de las providencias demandadas, sin que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para acudir a la acción constitucional y sin lograr demostrar efectivamente que en dichas sentencias se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

12 Intervención contenida en 6 folios. 13 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Acción de tutela contra providencias judiciales

10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes16:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 2 3 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04664-00

Demandante: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional17.

10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de l a intervención del juez de tutela con el

providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de l a intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 18 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales20; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21.

10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de es ta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

17 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para

18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), l

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