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CE - 110010315000202204673001SENTENCIA20221108090850

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204673001SENTENCIA20221108090850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

Accionant es: Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande del Magdalena ( ASOCIENAGA ) y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 274

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04673-00

Accionantes: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SUBEGIÓN CIÉNAGA

GRANDE DEL MAGDALENA (ASOCIENAGA) Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de una ejecución contractual, en la que se decidió sobre el decretó de una medida cautelar de embargo de los depósitos bancarios de una entidad territorial. Falta de legitimación en la causa por activa. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Convenio interadministrativo y ejecución contractual

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Convenio interadministrativo y ejecución contractual

La accionante afirmó que suscribió con e l municipio de Ariguaní (Magdalena) un convenio interadministrativo de cooperación y cofinanciación, cuyo objeto fue la construcción de la unidad de apoyo educativo de la Institución Educativa Departamental Liceo A riguaní del Difícil. Indicó que e l contrato se ejecutó en su totalidad y, por ello, el 22 de noviembre de 2013 las partes y el interventor de las obras suscribieron el Acta de Liquidación, en la que se definió un saldo a favor de la asociación, por un valor de $ 588.398.573,20.

Adujo que, ante el incumplimiento de la entidad territorial frente al pago del saldo a favor, a través de su representante legal, el señor Millar Adolfo Martínez González, inició el trámite ejecutivo en contra del municipio de Ariguaní, Magdalena, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago.

El 11 de julio de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta libró mandamiento de pago , por la suma de $ 588.398.573, en contra de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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entidad y en favor de la ejecutante, más los intereses moratorios correspondientes desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se efectuara el pago.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2020 el Juzgado mencionado ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de l as obligaciones en favor de ASOCIENAGA y presentar la liquidación del crédito. El 7 de septiembre de esa misma anualidad y, con reiteración del 29 de octubre del mismo año, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias o de cualquier otro tí tulo financiero de propiedad del municipio de Ariguaní.

El 26 de abril de 2021 el Juzgado accedió parcialmente a la medida cautelar solicitada. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 20 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el decreto del embargo de los dineros de la entidad territorial.

b) Inconformidad

ASOCIENAGA y el señor EJSP1 consideraron que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , al mínimo vital y al trabajo del segundo de los mencionados y el principio de seguridad

Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , al mínimo vital y al trabajo del segundo de los mencionados y el principio de seguridad jurídica de ambos . Como fundamento, indicaron que la corporación referida desatendió el precedente horizontal contenido en las decisiones del 23 de noviembre de 2021, expediente 2016 -00379; y del 7 de julio de 2022, expediente 2016-0475-02; en las que decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de dineros públicos en contra de otras entidades territoriales , bajo la excepción de inembargabilidad de cobro de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debidamente ejecutoriada o la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible proveniente del Estado.

Asimismo, advirtieron que aquel desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en las sentencias de tutela del 17 de septiembre de 2020, expediente 2020-00510; y del 16 de junio de 2022, expediente 2022 -02297; en las que determinó que debía aplicarse la excepción de inembargabilidad para decretar medidas cautelares en contra de municipios , cuando el título ejecutivo está constituido por una sentencia judicial o contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del Estado . Y, refirieron que el órgano de ci erre de la jurisdicción reiteró la tesis antes mencionada en los proveídos del 21 de julio de 2017, expediente 2017-00112; 23 de noviembre de 2017, expediente 2001 -00028;

jurisdicción reiteró la tesis antes mencionada en los proveídos del 21 de julio de 2017, expediente 2017-00112; 23 de noviembre de 2017, expediente 2001 -00028; 15 de diciembre de 2017, expediente 2017-01532; 3 de mayo de 2018, expediente 2017-02007; 21 de junio de 2018, expediente 2018 -00163; 1.° de agosto de 2018,

1 La Subsección aclara que no se hará mención del nombre del accionante y, en esa medida, en toda la providencia se enunciará como EJSP, con el propósito de mantener en reserva su identidad, en los términos en los que lo solicitó aquel, por su condición de salud.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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expediente 2018-00958; 14 de marzo de 2019, expediente 59.802 ; 9 de abril de 2019, expediente 60.6 16; 3 de julio de 2019, expediente 63.790 ; 11 de marzo de 2019, expediente 2019-00569; 11 de marzo de 2019, expediente 2019-00569; y del 10 de mayo de 2019, expediente 2019-01303.

De otra parte, arguyeron que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que acogió una interpretación errada respecto al artículo 45

10 de mayo de 2019, expediente 2019-01303.

De otra parte, arguyeron que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que acogió una interpretación errada respecto al artículo 45 de la Ley 551 de 2012, al negar de manera definitiva el decreto de la medida cautelar solicitada y, de contera, la aplicación de la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos cuando el título proviene de una sentencia judicial o de un título que presta mérito ejecutivo otorgado por el Estado.

Finalmente, el señor EJSP señaló que la decisión de segunda instancia afectó su mínimo vital, comoquiera que es el abogado que representa a Asocienaga y pactó un acuerdo a cuota litis, por lo que no obtendrá el pago de sus honorarios debido a la imposibilidad de ejecutar la obligación.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena y, ordenarle que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva decisión que se ajuste al criterio jurisprudencial sobre el tema.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tercero vinculado

El señor Millar Adolfo Martínez González afirmó que fue representante legal de la asociación ASOCIENAGA en la época de presentación del trámite ejecutivo contractual. Adicionalmente, aseveró que otorgó poder a los abogados Carlos Hugues Daza Labarces y EJSP, este último, quien goza de una protección especial,

asociación ASOCIENAGA en la época de presentación del trámite ejecutivo contractual. Adicionalmente, aseveró que otorgó poder a los abogados Carlos Hugues Daza Labarces y EJSP, este último, quien goza de una protección especial, por razón a una enfermedad catastrófica y quien se afectó, por cuanto la falta de liquidez de la entidad ejecutante impide el pago del contrato de prestación de servicios profesionales.

Los accionados2 y los demás vinculados3 no rindieron ningún informe, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la presente acción, en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia

2 La demanda de tutela se admitió en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 3 En el auto admisorio del 5 de octubre de 2022 se vinculó a l municipio de Ariguaní y al señor Ca rlos Hugues Daza Labarces.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 4, el cual regula que:

para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 4, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisit os generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la

generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

4 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814

de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede

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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico , esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el presente caso, se analizará la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, luego de que se examine el

las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el presente caso, se analizará la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la legitimación en la causa por activa frente al señor EJSP. Asimismo, se p recisa que el estudio se realizará únicamente frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al ser aquella decisión la que cerró la discusión objeto de cuestionamiento.

En esa medida , el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El señor EJSP se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela en nombre propio?

2. ¿Los pronunciamientos invocados por la asociación ASOCIENAGA constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?

3. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena acogió una interpretación equivocada o irracional respecto al artículo 145 de la Ley 1551 de 2012 y, de esta forma, desatendió las garantías señaladas por la parte accionante?

7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa, (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) estudio del precedente, (V) defecto sustantivo y (VI) examen de la decisión de la corporación accionada. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El señor EJSP se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela en nombre propio?

I. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción. En la norma se prevé que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus de rechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien

representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación.

II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto

El señor EJSP solicitó conceder la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la decisión proferida el 20 de abril de 2022, en la que revocó la medida cautelar decretada a favor de la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande del Magdalena, ASOCIENAGA. Al respecto, expuso que la imposibilidad de materializar la obligación a cargo del municipio de Ariguaní en el tr ámite de la ejecución contractual, en la que funge como apoderado judicial de la parte ejecutante, afecta el pago de sus honorarios, pues pactó un acuerdo a cuota litis.

Pues bien, analizado lo expuesto, esta Subsección considera que, para poder realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades planteadas, debe, en primer lugar, determinarse si el solicitante del amparo está legitimado en la causa por

Pues bien, analizado lo expuesto, esta Subsección considera que, para poder realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades planteadas, debe, en primer lugar, determinarse si el solicitante del amparo está legitimado en la causa por activa, puesto que solo si se supera este requisito, podrán estudiarse losRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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argumentos de disidencia presentados por aquel. Al respecto, se itera, como se explicó en el acápite precedente, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales que, por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, en los términos fijados en la ley, considera amenazados o lesionados.

Así las cosas, se advierte que , si bien el señor EJSP alega que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la negativa de la autoridad judicial accionada de decretar la medida cautelar solicitada en el trámite ejecutivo con radicado núm. 2018-00388, promovido por la asociación ASOCIENAGA, dado que esa situación le genera un perjuicio, lo cierto es que aquel actúa como apoderado judicial de la ejecutante.

Ciertamente, la Subsección considera que el accionante no puede concebirse como

por la asociación ASOCIENAGA, dado que esa situación le genera un perjuicio, lo cierto es que aquel actúa como apoderado judicial de la ejecutante.

Ciertamente, la Subsección considera que el accionante no puede concebirse como legitimado para interponer la acción de tutela a nombre propio, en tanto que aquel no es el titular de los derechos fundamentales que pretende sean amparados a través del presente trámite, toda vez que su intervención dentro del trámite ejecutivo antes referido obedeció al poder que el allí demandante le confirió para que representara sus intereses en esa instancia judicial. Igualmente, frente al argumento de un posible perjuicio por el no pago de sus honorarios, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar la obligación reclamada en el marco del asunto citado, se advierte que este no está llamado a prosperar, por cuanto la lesión de los derechos fundamentales invocados se deriva de la negativa del Tribunal Administrativo del Magdalena de decretar la medida cautelar de embargo de los recursos públicos y, en ese entendido, la afectación por la falta de ejecución de la oblig ación afecta únicamente a ASOCIENAGA, quien es el titular de los derechos reclamados.

Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del accionante trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor EJSP en nombre propio y, por ende, no es posible a esta Subsección pronunciarse sobre su solicitud. En ese entendido, únicamente, se analizarán los desacuerdos propuestos por la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande del Magdalena (ASOCIENAGA), en los términos en los que se indicó al plantear el problema jurídico.

analizarán los desacuerdos propuestos por la Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande del Magdalena (ASOCIENAGA), en los términos en los que se indicó al plantear el problema jurídico.

  • Segundo problema jurídico

¿Los pronunciamientos invocados por la asociación ASOCIENAGA constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso?

III. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constituci onal ha sostenido que el desconocimiento del precedenteRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado

expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

IV. Estudio del precedente

La Asociación de Municipios de la Subregión Ciénaga Grande del Magdalena, ASOCIENAGA, aseguró que la corporación accionada desatendió el precedente horizontal fijado por ella en las sentencias del 23 de noviembre de 2021, expediente 2016-00379; y del 7 de julio de 2022, expediente 2016-0475-02; en las que decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de dineros públicos en contra de otras entidades territoriales, bajo la e xcepción de inembargabilidad de cobro de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debidamente ejecutoriada o la existencia de un título que preste mérito ejecutivo que provenga del Estado.

De otra parte, mencionó que aquella desconoció el criterio jurisprudencial del

ejecutoriada o la existencia de un título que preste mérito ejecutivo que provenga del Estado.

De otra parte, mencionó que aquella desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado definido en las sentencias de tutela del 17 de septiembre de 2020, expediente 2020-00510; del 16 de junio de 2022, expediente 2022-02297; del 11 de marzo de 2019, expediente 2019 -00569; y del 10 de mayo de 2019, expediente 2019-01303; en las que determinó que debía aplicarse la excepción de inembargabilidad para decretar medidas cautelares en contra de municipios, cuando el título ejecutivo se trata de una sente ncia judicial o constituye una obligación clara, expresa y exigible que provenga del Estado . Asimismo, invocó como desconocidos los autos del 21 de julio de 2017, expediente 2017 -00112; 23 de noviembre de 2017, expediente 2001 -00028; 15 de diciembre de 2017, expediente 2017-01532; 3 de mayo de 2018, expediente 2017 -02007; 21 de junio

8 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04673 -00

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Ciénaga Grande del Magdalena ( ASOCIENAGA ) y otro

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de 2018, expediente 2018 -00163; 1.° de agosto de 2018, expediente 2018 -00958; 14 de marzo de 2019, expediente 59.802; 9 de abril de 2019, expediente 60.616; 3 de julio de 2019, expediente 63.790 ; en las que la corporación mencionada reiteró la tesis sobre las excepciones de inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas.

En ese sentido, la Subsección, en primer lugar, advierte que la accionante no allegó las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que, en principio, impediría analizar la configuración del desconocimiento del precedente horizontal, ante la falta de elementos de juicio para determinar si ese asunto guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio y, de otro, los fundamentos o motivación del juez ordinario y, con ello, definir la existencia o no de criterios de comparación o de diferenciación.

No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administra ción de justicia y, comoquiera que, en esta oportunidad, fue posible ubicar los proveídos citados en las plataformas de gestión judicial de la Rama Judicial , concretamente en el programa de los tribunales y juzgados administrativos “ SAMAIRJ”, se efectuará el respectivo análisis. La anterior búsqueda permitió evidenciar que la sentencia del

las plataformas de gestión judicial de la Rama Judicial , concretamente en el programa de los tribunales y juzgados administrativos “ SAMAIRJ”, se efectuará el respectivo análisis. La anterior búsqueda permitió evidenciar que la sentencia del 23 de noviembre de 2021, expediente 2016-00379, fue proferida por los magistrados Martha Lucía Mogollón Saker, Adonay Ferrari Padilla y Elsa Mireya Reyes Castellano, y la del 7 de julio de 2022, expediente 2016-0475-02, fue dictada por los magistrados María Victoria Quiñones Triana, Adonay Ferrari Padilla y Elsa Mireya Reyes; por su parte, la decisió

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