CE - 110010315000202204674011SENTENCIA20221206114704
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204674011SENTENCIA20221206114704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ana Liliana Tenorio Poscué y otros , contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<< 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la refe rencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 26 de agosto del año en curso, los señores María Teresa Poscué Yatacué, Ana Liliana, Wilson, Fabián Andrés y Elizabeth Tenorio Poscué, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridad es accionadas al proferir los fallos del 14 de mayo de
1 Conformada por los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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2020 y 17 de febrero de 20212, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa3, que promovieron los accionantes4 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< Sírvase Honorables Magistrados DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de mis representados por parte de las entidades accionadas y en su
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:
<< Sírvase Honorables Magistrados DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de mis representados por parte de las entidades accionadas y en su lugar DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, en segunda instancia por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por los motivos antes expuestos, En consecuencia, ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que, en el término de treinta (30) días hábiles, contad os a partir de la notificación de la providencia que acceda a las suplicas de la acción constitucional, proceda a dictar un nuevo fallo, de acuerdo con las consideraciones del presente proveído y se ORDENE que se DECLARE administrativa y patrimonialmente r esponsable a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL por las lesiones ocasionas a las señora ANA LILIANA TENORIO PUSCUE en los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2013, ORDENANDO pagar a los demandantes las sumas establecidas en la demanda ordinaria .
De manera subsidiaria sírvase conminar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CICUTIO DE POPAYÁN y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente verticales del H. Consejo de Estado y los lineamientos horizontales de la H. Corte Suprema de Justicia.>>5 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que resp aldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
horizontales de la H. Corte Suprema de Justicia.>>5 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que resp aldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El 24 de febrero de 2013, Yonathan Pérez Osorio y Ana Liliana Tenorio Poscué se movilizaban en una motocicleta, por la vía que comunica a la cabecera municipal de Corinto con la vereda el Jagual. En el curso de su trayecto, colisionaron con una tanqueta perteneciente al Ejército Nacional.
5.- En ese contexto, los accionantes junto con Yonathan Pérez Osorio , instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron causados, con ocasión de las lesiones que padeció la señora Ana Liliana Tenorio Poscué, producto del aludido accidente de tránsito. Como fundamento de sus pretensiones, alegaron: (i) una supuesta imprudencia del conductor de la tanqueta; y , (ii) la presunta omisión por parte del personal del Ejército Nacional de socorrer a la víctima, cuando ocurrió el accidente.
2 Decisión que fue notificada el 28 de febrero de 2022, a través de correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado: 19001-33-33-007-2015-00105-01. 4 Junto con el señor Yonathan Pérez Osorio. 5 Expediente digital, folios 24 y 25 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros
4 Junto con el señor Yonathan Pérez Osorio. 5 Expediente digital, folios 24 y 25 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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6.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Ese despacho, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de fallo dictado el 17 de febrero de 2021.
7.- A partir del estudio del material probatorio aportado al expediente contencioso administrativo, ambas autoridades judiciales estimaron que no se lograron acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjeron las lesiones padecidas por la actora. En concreto, señalaron que los demandantes solo allegaron el informe de accidente de tránsito y la denuncia que presentó la accionante por el delito de lesiones personales culposas. A su juicio, dichos documentos no pueden ser considerados como medios suficientes para demostrar la responsabilidad endilgada, comoquiera que los mismos fueron elaborados únicamente con base en la versión de los hechos otorgada por los mismos demandantes -Ana Liliana Tenorio Poscué y Yonathan Pérez Osorio-, quienes tienen un interés directo en el asunto.
8.- Aunado a lo anterior, indicaron que el testimonio del señor José Orfidio Tálaga
Poscué y Yonathan Pérez Osorio-, quienes tienen un interés directo en el asunto.
8.- Aunado a lo anterior, indicaron que el testimonio del señor José Orfidio Tálaga Largo carece de credibilidad, pues la versión rendida es imprecisa , toda vez que contiene contradicciones sobre la forma en que ocurrió el mismo. Además, resaltaron que el señor Pérez Osorio, para el momento de los hechos, no contaba con la licencia de conducción , ni el seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOATde la motocicleta, situación que denota su falta de idoneidad para conducir el vehículo.
9.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por lo que el asunto re viste relevancia constitucional.
10.- En relación con el defecto fáctico, señaló que las autoridades accionadas valoraron de forma errónea el acervo probatorio recaudado en el trámite contencioso administrativo, particularmente, el oficio del 25 de febre ro de 2013, expedido por el Mayor Comandante Wilson Bejarano Herrera, así como los testimonios y las declaraciones aportadas al proceso.
11.- Lo anterior, toda vez que, a su juicio, dichas pruebas s í permitían acreditar que las lesiones sufridas por la demandante fueron producto de una maniobra peligrosa por parte del conductor de la tanqueta, que, además, era de propiedad del Ejército Nacional, así como la presunta omisión en que incurrieron los miembros de dicha
las lesiones sufridas por la demandante fueron producto de una maniobra peligrosa por parte del conductor de la tanqueta, que, además, era de propiedad del Ejército Nacional, así como la presunta omisión en que incurrieron los miembros de dicha entidad al no brindarle los primeros auxi lios a los motociclistas, por lo cual, según afirma, se probó el nexo de causalidad y la falla del servicio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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12.- En ese sentido, sostuvo que “ el no apreciar, por un lado, en la totalidad el testimonio y s ólo utilizar apartes de este único testimonio, y, por otro lado, desconocer las pruebas documentales o no darle el valor probatorio que les corresponde a estas pruebas, demuestra el capricho y arbitrariedad del juzgador para darle a cada una de estas pruebas el valor que el determine a su arbitrio.”
13.- En lo concerniente al cargo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la s autoridades enjuiciadas se apartaron de las sentencias del 1 de octubre de 20086 y 26 de septiembre de 20137, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
14.- En concreto, aseguró que esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito “ es objetiva”, y entre los eximentes de responsabilidad no se encuentra el hecho de que la víctima o conductor del vehículo particular no porte la licencia de conducción, SOAT o la revisión técnico
responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito “ es objetiva”, y entre los eximentes de responsabilidad no se encuentra el hecho de que la víctima o conductor del vehículo particular no porte la licencia de conducción, SOAT o la revisión técnico mecánica del vehículo al momento del accidente de tránsito, “ pues el portar o no dichos documentos no son relevantes para probar que la culpa del siniestro y de las lesiones sufridas por los demandantes son ocasionadas por la misma víctima.”
B. Sentencia de primera instancia
15.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al carecer de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que la accionante pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al buscar reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural de la causa.
16.- Además, señaló que las providencias que se alegan como desconocidas no presentan similitud fáctica con el caso objeto de estudio.
C. La impugnación
17.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que el presente asunto sí reviste relevancia constitucional, pues no pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar, a través del mismo, la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
6 Exp. 05001-23-31-000-1995-00971-01.
derechos fundamentales invocados como consecuencia de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
6 Exp. 05001-23-31-000-1995-00971-01. 7 Exp. 05001-23-26-000-1998-00721-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918.
19.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.
E. La acción de tutela contra providencias judiciales
20.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos9:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal
entrar a examinar dos elementos9:
a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una a cción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue prof erida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta a rmonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sen tencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
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F. Análisis del caso concreto10
21.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que los argumentos presentados por el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constit ucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fa llo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
22.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas
negaron las pretensiones de la demanda.
22.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en: (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues, en su sentir, las mismas permitían acreditar que las lesiones sufridas por la demandante se produjeron como consecuencia de la imprudencia del conductor de la tanqueta que pertenecía al Ejército Nacional; y (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que, según afirma, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de accidentes de tránsito en los que se involucra una entidad del Estado , se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que no es posible concluir que la causa del siniestro obedeció a la ausencia de la licencia de conducción del señor Yonathan Pérez Osorio, quien conducía la motocicleta, ni la falta del SOAT de dicho vehículo.
23.- La Sala advierte que dichos argumentos también fueron expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, c omo se expone a continuación:
<< Así, claramente impugnamos la decisión de primera instancia por:
- No tener por cierto, estando demostrado, los hechos del accidente en el cual la señora ANA LILIANA TENORO PUSCUE salió gravemente lesionada. ii. No tener por cierto, estando demostrado, que uno de los vehículos involucrados en el accidente pertenece al Ejército Nacional. iii.Tener por ciento, que la responsabilidad en el presente asunto es exclusiva de la
- No tener por cierto, estando demostrado, que uno de los vehículos involucrados en el accidente pertenece al Ejército Nacional. iii.Tener por ciento, que la responsabilidad en el presente asunto es exclusiva de la víctima, en virtud, que el conductor de la mot ocicleta donde iba la víctima no portaba para ese momento licencia de conducción, ni SOAT VIGENTE.
(…) la conducta desplegada relacionada con la conducción de un vehículo tipo Tanqueta (…) fue realizada por el soldado ALFREDO SINISTERRA COLORADO del
10 La Sala s e centrará en el estudio del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva la Litis.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Ejército Nacional, que (…) generó un accidente de tránsito entre la tanqueta y una motocicleta en la cual iba como pasajera la hoy demandante ANA LILIANA TENORO, que en aquel accidente sufrió una serie de daños (…) y recae la responsabilidad sobre la hoy demandada, en virtud, que la conducta desplegada por el soldado fue ilícita o violatoria a todas las normas de tránsito, al girar de manera imprudente (…).
El A quo desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se ha venido haciendo referencia pu esto que para que se demuestre la responsabilidad objetiva, solo es necesario la demostración del daño (…) tal como y se demuestra con las
El A quo desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se ha venido haciendo referencia pu esto que para que se demuestre la responsabilidad objetiva, solo es necesario la demostración del daño (…) tal como y se demuestra con las historias clínicas aportadas con el escrito de demanda (…) documentos que el juez de instancia no valoró (…) No se pu ede presumir que la falta de licencia de conducción del señor YONATHAN PEREZ OSORIO y de seguro obligatorio de la motocicleta, sea esta la causa del hecho dañoso, sino que fue la imprudencia del conductor de la tanqueta (…).>>
24.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 17 de febrero de 2021. Para tal efecto, el Tribunal demandado realizó un análisis sobre el marco jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el rég imen de responsabilidad aplicable a las entidades públicas por el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción, así:
<< En aquellos eventos en que se pretende declarar administrativa y civilmente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.
De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad
actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.
De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.
No significa lo anterior q ue haya una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizarse si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración –requisito propio del régimen subjetivo- , sino que solamente se pretende establecer si la actividad peligrosa desplegada de la conducción de vehículos por la administración está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda.
Sin perjuicio de lo dicho, debe decirse que el anterior criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…).
Luego, en tratándose de actividades riesgosas por parte del Estado, como la
la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…).
Luego, en tratándose de actividades riesgosas por parte del Estado, como la conducción de vehículos, habrán de examinarse por el fallador cuáles son lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concibió el daño, para con base en ellas fijar el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse al asunto del que se trate, bien el objetivo del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas o el subjetivo de la falla en el servicio, pues como lo deja claro el Consejo de Estado, cada uno tiene presupuestos y consecuencias jurídicas distintas que han de tenerse en cuenta por la respectiva sentencia.
Frente a lo anterior, cabe aclarar que el régimen objetivo también es aplicable a aquellos eventos, como el presente, en que existe concurrencia de actividades riesgosas. Frente al particular, la jurisprudencia contencioso administrativa ha entendido que cuando en la causación del daño concurren dos o más actividades peligrosas, sin que se pierda la óptica de análisis de responsabilidad objetiva, es necesario ponderar la incidencia de todos los factores en la creación del riesgo que generó el daño, para de ello, atribu ir o exonerar de responsabilidad a la parte demandada, o disminuir el monto de indemnización reclamado, según las circunstancias de producción del daño que se acrediten.
generó el daño, para de ello, atribu ir o exonerar de responsabilidad a la parte demandada, o disminuir el monto de indemnización reclamado, según las circunstancias de producción del daño que se acrediten.
(…)
No obstante, en análisis posteriores, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que si bien el diferente grado de potencialidad en el riesgo en los vehículos es un factor a tener en cuenta, no por ello se puede concluir que quien conduce el vehículo de mayor potencia necesariamente será el responsable por los daños generados por la colisión, si por otra parte, hay otros elementos fácticos subjetivos que entran en juego (…) sin que ello signifique cambiar a un régimen de responsabilidad subjetivo, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación.11
(…)
De lo anterior, interpreta la Sala, que ante un caso de colisión de vehículos con diferente potencialidad, resulta útil y necesario para el operador jurídico, además de las características de los vehículos, ponderar las acciones de los sujetos intervinientes, es decir valorar las circunstancias en que se produjo el daño, sin que ello signifique cambiar a un régimen de responsabilidad subjetivo, como bien lo aclara el Consejo de Estado, por cuanto no se trata de juzgar su conducta, sino de establecer si la misma contribuyó y en qué medida a generar o potencializar el riesgo que en últimas generó el daño.>> (se destaca)
bien lo aclara el Consejo de Estado, por cuanto no se trata de juzgar su conducta, sino de establecer si la misma contribuyó y en qué medida a generar o potencializar el riesgo que en últimas generó el daño.>> (se destaca)
25.- Esbozado lo anterior, la autoridad judicial enjuiciada efectuó un estudio del caso, con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo, como pasa a verse:
<< Sobre la forma en la que ocurrieron las lesiones se aportó al expediente un informe de tránsito elevado por la Inspección de Policía y Tránsito de Corinto, Cauca, 4 días después de los hechos, esto es, el 28 de febrero de 2013, documento en el que se aclaró que no se tenía conocimiento de los hechos y que únicamente se dejaba constancia de la versión rendida por Yonathan Pérez Osorio, quien afirmó que el 23
11 Cita original: “Consejo de Estado, (23) de junio de dos mil diez (2010), Radicaci ón número: 05001-23-32-000 1995-00809-01(19007), Actor: NORA LUCIA ALZATE TAPIAS Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04674-01
Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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de ese mes y año, aproximadamente a las 12:40 pm, mientras transitaba por la vía que conduce de Caloto al municipio de Corinto en una motocicleta con placas ZRS16, en
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de ese mes y año, aproximadamente a las 12:40 pm, mientras transitaba por la vía que conduce de Caloto al municipio de Corinto en una motocicleta con placas ZRS16, en la que iba como pasajera Ana Liliana Tenorio, vio estacionadas tres tanquetas del Ejército y seguidamente escuchó unos disparos, y cuando iba adelantando tales automotores, uno de estos giró y los chocó con la llanta trasera del lado izquierdo, lo que devino en que Ana Liliana Tenorio Poscué resultara lesionada.
En el informe se consignó que Yonathan Pérez Osorio, conductor de la motocicleta, no contaba con licencia de conducción, al tiempo que se informó que el vehículo en el que se movilizaba tampoco contaba con el seguro obligatorio, mientras que por otro lado, se expresó que el conductor del otro vehículo involucrado, sin que se especificaran las características de este, tenía licencia de categoría 5 y, además, que contaba con Soat con la compañía QBE. De igual forma, se allegó constancia de la denuncia que pre sentó Ana Liliana Tenorio Poscué ante la Fiscalía por la posible comisión del delito de lesiones personales culposas, el 6 de marzo de 2013, en la que manifestó que ella se movilizaba en la motocicleta con su esposo por la citada vía y, al llegar a una recta, presenciaron que estaban disparando, de manera que intentaron salir del lugar lo más pronto posible, por lo que avanzaron por el carril izquierdo, sin embargo, una tanqueta que estaba en el carril derecho se interpuso en su camino, los golpeó c
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