CE - 110010315000202204675011AUTOQUERESUEL20221124162408
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204675011AUTOQUERESUEL20221124162408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 6 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04675-01
Demandante: JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º
6 Y OTROS
Tema: Declara fundada la manifestación de impedimento - causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
AUTO
Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Javier Andrade González, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 19 de agosto de 2022, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de: (i) las sentencias de 21 de junio de 2018 y 17 de septie mbre de 2020 dictadas por el
derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de: (i) las sentencias de 21 de junio de 2018 y 17 de septie mbre de 2020 dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales dichas autoridades negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado 76001 -23-31-0002006-03035-01; y (ii) el proveído de 22 de febrero de 2022, con el que la Sala Especial de Decisión N.º 61 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión distinguido con el número 41001-33-33-002-2016-00409-01.
1.2. Actuación procesal relevante
El 21 de noviembre de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2 Al respecto, indicó:
1 Integrada por los magistrados: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Hernando Sánchez Sánchez, Rafael Francisco Su árez Vargas y Carlos Enrique Moreno Rubio (quien preside la Sala Especial). 2 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , oDemandante: Javier Andrade González
2 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , oDemandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 6 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El señor Javier Andrade González presentó acción de tutela contra la Sala Especial de decisión No. 6 del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de : (…) el proveído de 22 de febrero de 2022, con el que la Sala Especial de Decisión No. 6 declaró infund ado el recurso extraordinario de revisión.
Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 6 y a la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, en calidad de autoridades judiciales demandadas.
Por ende, comoquiera que suscribí el proveído de 22 de febrero de 2022 y formé parte de la Sala Especial de Decisión No. 6, que a su turno es una de las partes demandadas , considero que me encuentro inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de
formé parte de la Sala Especial de Decisión No. 6, que a su turno es una de las partes demandadas , considero que me encuentro inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone: (…)”. (Énfasis propio)
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Javier Andrade González , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión N .º 6 de esta Corporación, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015.
Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
sea cónyuge o compañero o compañera permanen te o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” (Énfasis propio)
sea cónyuge o compañero o compañera permanen te o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” (Énfasis propio) 3 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o t odos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por unDemandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 6 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela
Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El ju ez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”
A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento.
2.3. Caso concreto
El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, el magistrado argumentó que formó parte de la Sala Especial de Decisión N .º 6 del Consejo de Estado y que suscribió la pr ovidencia de 22 de
consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, el magistrado argumentó que formó parte de la Sala Especial de Decisión N .º 6 del Consejo de Estado y que suscribió la pr ovidencia de 22 de febrero de 202 25 que hoy se censura a través de la acción de tutela de la referencia, dictada al interior del recurso extraordinario de revisión que se identificó con el número 41001-33-33-002-2016-00409-01.
Tal como lo indicó el respet ado togado, es evidente su intervención en la sentencia reprochada dado que esta fue suscrita por él, incluso en calidad de ponente.
Lo anterior demuestra que el doctor Moreno Rubio se encuentra imposibilitado para conocer y participar en la acción de tut ela instaurada por el señor Javier Andrade González , puesto que su criterio se encuentra comprometido luego de haber proyectado y suscrito la providencia de 22 de febrero de 2022, junto con los otros integrantes de la Sala Especial de Decisión N.º 6 del Consejo de Estado.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio contenida en el numer al 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por l a cual la declarará fundada y, en ese sentido, ordenará que sea apartado del conocimiento de este trámite.
magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 5 Por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra
magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 5 Por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 76001-23-31-0002006-03035-01.Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 6 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,
3. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Mo reno Rubio y, en consecuencia, ORDENAR separarlo del presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio , a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos,
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.