CE - 110010315000202204675011SENTENCIA20221124162633
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204675011SENTENCIA20221124162633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
Demandante: JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 6 Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 6 de octubre de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto a unos cargos y la negó en lo demás.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Javier Andrade González , por conducto de apoderado judicial, 1 interpuso
improcedente la solicitud de amparo respecto a unos cargos y la negó en lo demás.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Javier Andrade González , por conducto de apoderado judicial, 1 interpuso acción de tutela el 19 de agosto de 2022, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de : (i) las sentencias de 21 de junio de 2018 y 17 de septiembre de 2020 dictadas por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , respectivamente, a través de la s cuales dichas autoridades negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado 76001 -23-31-000-2006-03035-01; y (ii) el proveído de 22 de febrero de 2022, con el que la Sala Especial de Decisión N.º 6 2 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión distinguido con el número 41001-33-33-002-2016-00409-01.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1 De conformidad con el poder aportado. 2 Integrada por los magistrados: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Hernando Sánchez Sánchez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Carlos Enrique Moreno Rubio (quien preside la Sala Especial).Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros
Hernando Sánchez Sánchez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Carlos Enrique Moreno Rubio (quien preside la Sala Especial).Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«PRIMERA: Que se DECLARE vulnerado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL CONSEJO DE ESTADO, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, con ocasión al indebido trámite llevado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado No. 760012331000-2006-03035-01, así como también lo concerniente al recurso extraordinario de revisión con radicado No. 110010315000-2021-07216-00.
SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin efectos las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso con radicado No. 760012331000-2006-03035-01 y 1100103150002021-07216-00, y se PROFIERAN decisiones ajustadas a derecho, donde se le dé cumplimiento a la Sentencia T-081 de (9 de febrero) 2006, valor al material probatorio aportado, a la jurisprudencia dictada p or la Corteo Constitucional (sentencia de unificación 047 de 1999) y Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia del 6 de octubre de 2020)» (Sic para la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los
6 de octubre de 2020)» (Sic para la cita)
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Javier Andrade González adujo que, mediante la Resolución N.º 0 -0826 de 25 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, y que en la misma fecha en el que se le notificó la anterior decisión, de manera previa, se le dio a conocer la Resolución N.º 0271 de 1.º de marzo de 2005, en la que se ordenó su traslado a la Unidad de Fiscalía Seccional de Candelaria, Valle.
Inconforme, indicó que el 12 de julio de 2005 promovió una acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el sentido de conceder el amparo de sus derechos, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución N.º 00826 de 25 de febrero de 2005 y dispuso que la Fiscalía General de la Nación profiriera una nueva resolución debidamente motivada.
Indicó que la anterior disposición fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de 7 de septiembre de 2005, no obstante, en sede de revisión, la Corte Constitucional en providencia T-081 de 2006 revocó la última decisi ón, amparó el derecho al debido
septiembre de 2005, no obstante, en sede de revisión, la Corte Constitucional en providencia T-081 de 2006 revocó la última decisi ón, amparó el derecho al debido proceso del accionante, ordenó a la Fiscalía General de la Nación dictar un nuevo acto motivado y, que en el evento en que no contara con argumentos jurídic os para sustentar la insubsistencia, reintegrara al demandante.
Advirtió que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución N.º 0 -0647 de 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró nuevamente la insubsistencia “ pero insistiendo en su facultad discrecional, sin cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-081 de 2006, por cuanto no incluía justificación alguna para desvincular al demandante”.
Manifestó que promovió un incidente de desacato y, en reacción a ello, la enti dad demandada dictó la Resolución N.º 0-2071 de 7 de julio de 2006, por la cual se ordenó el reintegro del señor Andrade González al cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito en provisionalidad, “ sin que se haya hecho mención a la orden de paga r losDemandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por el demandante, durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad”.
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salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por el demandante, durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad”.
En ese sentido, señaló que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 0-0826 de 25 de febrero de 2005, 0-0647 de 15 de marzo de 2005 y 0-02071 de 7 de julio de
2006. En consecuencia, que se condenara a la entidad: (i) al pago de todo lo dejado de percibir y que se declarara que no existió solución de continuidad; y (ii) al pago de perjuicios morales en cuantía de 1.000 s.m.l.m.v. y se condenara en costas al extremo pasivo.
Puntualizó que e l asunto lo resolvió en primer grado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en proveído de 21 de junio de 2018 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
Manifestó que t al decisión fue confirmada parcialmente3 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia de 17 de septiembre de 2020, así:
“Primero: Confírmese parcialmente la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 0 -0826 de 25 de febrero de 2005 y 0-0647 de 15 de marzo de 2006.
Segundo: En cuanto a la Resolución 0 -2071 de 7 de julio de 2006, revóquese
2005 y 0-0647 de 15 de marzo de 2006.
Segundo: En cuanto a la Resolución 0 -2071 de 7 de julio de 2006, revóquese parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, niéguense las pretensiones de la demanda”.
Alegó que presentó recurso extraor dinario de revisión contra el fallo que puso fin al proceso ordinario de 17 de septiembre de 2020, sin embargo, la Sala de Decisión Especial N.º 6 del Consejo de Estado declaró infundado el mecanismo en providencia de 22 de febrero de 2022, con fundamento en que “ no se configuró el elemento de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011”.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El tutelante indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en las siguientes irregularidades:
Violación directa de la Constitución4 y desconocimiento del precedente ante la vulneración del derecho al debido proceso, en atención a que las sentencias de 21 de junio de 2018 y 17 de septiembre de 2020 declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras incurrir en el error de computar el término desde el primer acto, esto es, la Resolución N.º 0 -0826 de 25 de febrero de 2005.
Lo anterior, por cuanto dicha resolución no contenía las razones que dieron lugar a la
3 En cuanto a la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Resolución N.º 02071 de 7 de julio de 2006 (por la cual se ordenó el reintegro), en la sentencia de 17 de septiembre de
3 En cuanto a la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Resolución N.º 02071 de 7 de julio de 2006 (por la cual se ordenó el reintegro), en la sentencia de 17 de septiembre de 2020 se señaló que dicha resolución “era un acto de simple ejecución, mediante el cual se cumplió una orden dada por la Corte Constitucional, acto en el que no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica. Por ende, no era un acto demandable. Además, si lo pretendido era el pago de los salarios dejados de percibir, el demandante debió previamente efectuar la reclamación a la entidad demandada”. 4 Si bien el accionante no señaló el defecto de manera expresa, la Sala infiere de sus argumentos que también alegó la violación directa de la Constitución.Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
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declaratoria de insubsistencia del nombramiento y, de conformidad con la sentencia T-081 de 2006 de la Corte Constitucional, solo es pasible de ser demandada la decisión que contiene las causas que justifican la desvinculación o en su defecto el que reconoce la inexistencia de estas.
Adujo que también se omitió el precedente de la sentencia de 6 de octubre de 2020 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en un asunto similar declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia por la violación
Adujo que también se omitió el precedente de la sentencia de 6 de octubre de 2020 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en un asunto similar declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia por la violación de los derechos superiores de la accionante en esa oportunidad, luego de considerar que la desvinculación desconoció la garantía de estabilidad que se les debe reconocer a los fiscales como operadores del servicio de administración de justicia y, en ese orden, determinó que el Estado debía cubrir los aportes al sistema pensional desde la terminación del vínculo.
Agregó que la mencionada sentencia se dictó de manera previa a la decisión de 17 de septiembre de 2020 que puso fin al proceso ordinario, y que no pudo aportarla con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto este momento fue anterior a su proferimiento. Así, precisó que el recurso extraordinario de revisión se encontraba fundado.
Reprochó que los jueces del proceso de nulidad y restable cimiento del derecho hubiesen tardado 12 años para resolver su asunto sin que, finalmente, hayan estudiado el fondo, comoquiera que declararon de oficio la excepción del fenómeno jurídico de la caducidad.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 14 de septiembre de 2022 el juez a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 6 y a la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, como autoridades judiciales accionadas.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N.º 6 y a la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, como autoridades judiciales accionadas.
Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Fiscalía General de la Nación y le reconoció personería al abogado Hernando Morales Plaza como apoderado de la parte accionante.
1.6. Intervenciones
Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
En memorial radicado el 21 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la sentencia acusada de 17 de septiembre de 2020, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se acreditó la vulneración d el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Andrade González, máxime, si se tiene en consideración que el tutelante reconoció que en la decisión reprochada se contabilizó el término de la caducidad frente a cada uno de los actos administrativos demandados.
De otro lado, adujo que tampoco se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, debido a que la sentencia de la Corte Interamericana de DerechosDemandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
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Humanos referida por el actor se profirió con posterioridad a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, de modo que no constituye una decisión aplicable al caso.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación
El 23 de septiembre de 2022, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación requirió que se declare improcedente el mecanismo constitucional por cuanto lo pretendido por el actor consiste en reabrir una discusión que ya fue zanjada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, arguyó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado ponente de la decisión de 21 de junio de 2018 , en escrito aportado el 23 de septiembre de 2022 , indicó que la sentencia de primer grado en el medio de control ordinario se dictó de conformidad con el acervo probatorio arrimado al proceso y que, en todo caso, se surtió el recurso de alzada que fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tanto, se surtieron las dos instancias con sujeción al derecho al debido proceso.
1.6.4. Sala Especial de Decisión N.º 6 del Consejo de Estado
Mediante escrito allegado el 20 de septiembre de 2022 por el ponente de la decisión
instancias con sujeción al derecho al debido proceso.
1.6.4. Sala Especial de Decisión N.º 6 del Consejo de Estado
Mediante escrito allegado el 20 de septiembre de 2022 por el ponente de la decisión dictada por la referida Sala Especial,5 señaló que la providencia de 22 de febrero de 2022 se encuentra conforme a derecho y a la jurisprudencia vigente.
Agregó que, en todo caso, de los argumentos expuestos por el accionante no advierte alguno que se dirija contra el proveído que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, puesto que todos los reproches atacan las decisiones dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que deja en evidencia que lo pretendido por el señor Andrade González es reabrir un debate ya surtido por el juez natural de la causa.
1.7. Fallo impugnado
Con fallo de 6 de octubre de 2022 ,6 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como primera medida, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional respecto de los cargos elevados contra las decisiones dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
En relación con el proveído que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, concluyó que tal decisión estuvo conforme a derecho en atención a que no se configuró la causal de procedencia invocada por el tutelante, esto es, la del numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
5 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
numeral 1.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
5 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 12 de octubre de 2022.Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
El análisis se cimentó en que, comoquiera que el accionante planteó como argumento de la causal de prueba recobrada “ que se desconoció un precedente judicial”, no se encontró fundado el mecanismo extraordinario dado el carácter excepcional y de la taxatividad de los supuestos que dan lugar a la procedencia de dicho recurso, puesto que no fue instituido para alegar el desconocimiento las decisiones dictadas por otras autoridades.
1.8. Impugnación
Mediante correo electrónico enviado oportunamente a la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2022, el apoderado de la parte actora manifestó:
“HERNANDO MORALES PLAZA, actuando como apoderado judicial del señor JAVIER ANDRADE GONZALEZ (sic), presento IMPUGNACIÓN en contra de la
manifestó:
“HERNANDO MORALES PLAZA, actuando como apoderado judicial del señor JAVIER ANDRADE GONZALEZ (sic), presento IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de tutela de primera instancia del 06 de octubre de 2022, notificado por correo electrónico el 12 de octubre de 2022.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. En cuanto a los argumentos expuestos por la parte activa, es preciso establecer en este punto del debate, que de proceder el estudio del fondo del caso, este se hará únicamente frente a los cargos contenidos en el escrito de tutela y que fueron iterados en la impugnación.
Ello, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del extremo pasivo a la defensa y contradicción, comoquiera que, en esta instancia del trámite constitucional, procesalmente no es posible que la contraparte pueda controvertir cargos o alegaciones que no se plantearon inicialmente.
2.2.2. De otro lado, es preciso aclarar que, si bien el accionante cuestionó las dos providencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto
alegaciones que no se plantearon inicialmente.
2.2.2. De otro lado, es preciso aclarar que, si bien el accionante cuestionó las dos providencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, de proceder el análisis del fondo de esta acción constitucional , este se realizaría a partir del fallo de 17 de septiembre de 2020 por ser el que le puso fin a la causa ordinaria.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse laDemandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
decisión de primera instancia de 6 de octubre de 2022, a través de la cual, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción frente a las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negó la solicitud de amparo respecto del proveído que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
Para el efecto, se estudiará: (i) la naturaleza de solicitud de amparo; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) la carga argumentativa en sede de tutela y, (iv) estudio del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción
argumentativa en sede de tutela y, (iv) estudio del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucion al de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.
2.5. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la
7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramír ez Ramírez.Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros
Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramír ez Ramírez.Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Carga argumentativa en sede de tutela
La Corte Constitucional13 y esta Corporación14 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) el actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia ”15, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, sede en la que le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, sede en la que le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo 16 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que consideró17:
“cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tut ela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.
13 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 15 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 16 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en l a providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001 -03-15-000-2015-01828-01, en el
16 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en l a providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001 -03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra prov idencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postu lados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 17 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Ver igualmente las sentencias de 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01; de 18 de febrero de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez . Rad. 11001-03-15-000-2020-04538-01; de 28 de agosto de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2019-02880-01; de 29 de abril de
2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001 -03-15-000-2018-00067-01; de 14 de octubre de
2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2021-03854-01;Demandante: Javier Andrade González Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04675-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.7. Caso concreto
La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación
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