🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204680001SENTENCIA20221026085002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204680001SENTENCIA20221026085002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04680-001

Actora : Angélica Jineth Huertas Duque Demandada : Directora de la unidad de registro nacional de abogad os y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derech o corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Angélica Jineth Huertas Duque contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abog ados y auxili ares de la jus ticia del Co nsejo Sup erior de la Judicatura, por la presunta vuln eración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Angélica Jineth Huertas Duque, quien actúa en nombre pr opio, presenta acc ión de tutela con el fi n de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro n acional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como co nsecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada

quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro n acional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como co nsecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogada, toda vez que no ha podid o ejercer ese oficio.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 3 de agosto de 2022 solicitó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de

1 Resulta o portuno señalar que l as presentes diligencias reposan en el expe diente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04680-00

Actora: Angélica Jineth Huertas Duque

2

la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo ni se le ha emitido la aludida tarjeta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a sa tisfacer los requisito s fo rmales, el Co nsejo de Es tado, a través de auto de 1° de septiembre de 202 2, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de re gistro na cional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura , en

ordenó notificar a la señora directora de la unidad de re gistro na cional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y a uxiliares d e la justic ia de l Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción co mo Abogad [a] y la expedición de la T arjeta Profesional, como titulada por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Bogotá» (sic).

Que, «[…] con el fin de dar cumplimiento a los requisitos lega les para la expedición de la [aludida tarjeta], es[a] Unidad, env[ió] [un] […] oficio […] a la […] Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Bogo tá, solicit ando […] datos [de] inicio de la c arrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante […]» (sic), información que le fue suministrada el 1° de julio de 2022.

Dice que, una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, se «[…] inscribi[ó] en el regi stro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogad[a] No 390.562, mediante el Acta N° 18370 de 2022 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la fin alidad de] […] remitir[la], a tra vés del servicio de

2022 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la fin alidad de] […] remitir[la], a tra vés del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia p uede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en e l [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación qu e impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04680-00

Actora: Angélica Jineth Huertas Duque

3

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebr anto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 200 0 y 1983 de 2017 , como mecanismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar an te los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la pro tección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

personas reclamar an te los jueces, en todo mo mento y lugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la pro tección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre q ue no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garanti zar la e fectividad de los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que di o origen a la trasg resión d esaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Const itucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La juris prudencia de es ta Corporació n, en reiterada s oportunidades, ha señal ado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando f rente a la petición de amparo, la orden de l juez d e tu tela no tendría efecto alguno o “ caería en el vacío”4. A l r especto s e ha establecido q ue esta figura proce sal, por regla general, se presenta en aquellos ca sos en que tien e lu gar un daño co nsumado o un hecho superado.

2 Artículo 86 de la Carta Política.

establecido q ue esta figura proce sal, por regla general, se presenta en aquellos ca sos en que tien e lu gar un daño co nsumado o un hecho superado.

2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humbe rto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04680-00

Actora: Angélica Jineth Huertas Duque

4

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de tute la se sa tisface y desa parece l a vulne ración o amenaza de los dere chos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protección previsto para el amparo c onstitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo u n análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, s alvo “si considera que la decisión debe inc luir observaciones acerca de l os hechos del caso e studiado, [ya s ea] para llamar la atenci ón sobre l a falta de conf ormidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para cond enar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las sanciones

llamar la atenci ón sobre l a falta de conf ormidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para cond enar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las sanciones pertinentes, s i así lo cons idera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la provide ncia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”6 (Subrayado por fue ra del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la S entencia T -045 de 2008 7, se e stablecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso c oncreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Q ue co n ant erioridad a la in terposición de la ac ción exista un hecho o se c arezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqué l en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que ge neró la vulnera ción o amena za haya cesado.

3. Si lo que se pret ende por medio de la acción de tutela es e l suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine

se satisface ésta, también se puede considerar que e xiste un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún p ersiste o si , por el contrario , la pretensión planteada para pro curar su defensa ha sido sati sfecha, esto es , si se conf iguró el fenó meno jurídic o de

5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro T afur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decre to 2 591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando e n curso l a tu tela, se dictare resolución, administrativa o judic ial, q ue revoque , d etenga o su spenda la actuación impugna da, se dec larará fundada la solicitud ún icamente para efec tos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04680-00

Actora: Angélica Jineth Huertas Duque

5

carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio tr aído al plen ario, en l o perti nente, da cuenta de l a situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la pr esente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Petición formulada por correo e lectrónico el 3 de agosto de 202 2 por la

situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la pr esente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Petición formulada por correo e lectrónico el 3 de agosto de 202 2 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su tarjeta profesional de abogada.

b) Oficio enviado por correo electrónico, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional d e abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó de la señora decana de la facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogotá , datos relacionados con la graduación de la demandante en esa institución educativa, «[…] con el fin de […] [darle trámite a] la expedición de [su] [t]arjeta [p]rofesional de [a]bogad[a] […]», información que le fue sumi nistrada el 1° de julio de 2022.

c) Acta de registro de tarjeta profesional 18370 de 6 de septiembre de 2022, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se pro cede a efectuar la inscrip ción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional d e Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de la [accionante] […], [s]egún acta de grado de fecha 1° de julio del 2022, [en conse cuencia] […], se le asigna la Tarjeta P rofesional […] 390562, con fecha de expedición [de] 6 de septiembre […]» (sic) de ese año,

2022, [en conse cuencia] […], se le asigna la Tarjeta P rofesional […] 390562, con fecha de expedición [de] 6 de septiembre […]» (sic) de ese año, notificada el mismo día a su correo electrónico (anjihudu@gmail.com).

Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha bía expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó el 3 de agosto de 2022, lo que quebranta su s garantías superiores de p etición e igualdad, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub j udice se configura la carencia actual de objeto por he cho supera do, p orque dicho documento se emitió el 6 de septiembre siguiente, lo que se le comunicó el mismo día a la demandante al correo electrónico anjihudu@gmail.com, aportado por ella con ese fin.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04680-00

Actora: Angélica Jineth Huertas Duque

6

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 3 de agosto de 2022 la accionante pidió de la señora directora de la unid ad de re gistro nacional de ab ogados y auxiliares de la justicia del C onsejo Supe rior de la Judicatura la e xpedición de su tarjeta profesional de aboga da, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referi do documento el 6 de septiembre del mismo año, notificado ese día, el cual está vigente conforme al certificado 5400218.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia

septiembre del mismo año, notificado ese día, el cual está vigente conforme al certificado 5400218.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 6 de septiembre de la presente anualidad se expidió la tarjeta profesional de abogada de la actora.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desap arecido durante este trámite, «[…] el juez constit ucional queda imposibilitado para em itir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado d e ex istir el ob jeto jur ídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Conse jo de Estado, sala de l o c ontenciosoadministrativo, sección segunda, subs ección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en r azón a la carenci a ac tual de obje to po r hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad invocados por la señora Angélica Jineth Huertas Duque , conforme a la pa rte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más e xpedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

8 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04680-00

Actora: Angélica Jineth Huertas Duque

7

3º. Si el presente fallo no fu ere impugnado den tro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consultar sobre este documento ...