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CE - 110010315000202204681001SENTENCIA20221020171340

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204681001SENTENCIA20221020171340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04681-00

Demandante: JOSÉ LUIS MENA MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Temas: Tutela por violación al derecho fundamental de petición y al trabajo – tarjeta profesional con carácter provisional – Ley 1905 de 2018

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Luis Mena Martínez, por la presunta vulneración de sus derechos funda mentales a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”.

Lo anterior, por la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de

dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”.

Lo anterior, por la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Au xiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 1º de julio de 2022, mediante la cual solicitó que se expidiera su tarjeta profesional de abogado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con esc rito presentado el 29 de agosto de 2022 el señor José Luis Mena Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “ a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”.Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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2. El accionante consideró vulneradas dichas garantía s constitucionales con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la

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2. El accionante consideró vulneradas dichas garantía s constitucionales con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 1º de julio de 2022, mediante la cual so licitó expedir su tarjeta profesional de abogado. Agregó que, “ Si bien es cierto que el congreso de la República de Colombia mediante la ley 1905 del 28 de junio del año 2018, estipuló que aquellos

estudiantes que iniciaran la carrera de derecho después de promulgada la presente ley, les correspondería presentar y aprobar para ejercer la profesión de abogado un examen de Estado, en la actualidad el Honorable Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justic ia, no se ha terminado de implementar las fases para la presentación del examen de estado y solo hay una tentativa que el examen se realizaría en el año 2024. Por lo que me resulta imposible cumplir el requisito exigido y, en consecuencia, la vulneración a mis derechos fundamentales invocados en la presente demanda de tutela.” (Sic para toda la cita).

3. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como

consecuencia, pidió:

“Segunda. ORDENAR al accionado que, una vez notificado el f allo y en el término de cuarenta y ocho (48) horas expedirme la tarjeta profesional de abogado.

Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, pertinente y útil en aras del amparo de mis derechos

abogado.

Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, pertinente y útil en aras del amparo de mis derechos fundamentales solicitados.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor José Luis Mena Martínez solicitó vía correo ele ctrónico el 1° de julio de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

5. La Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados al accionante, asignándole la tarjeta profesional N° 390.552 notificándole dicha decisión mediante acta N° 18360 8 de l septiembre de 2022 , la cual le f ue entregada al actor en la ventanilla de las instalaciones de la unidad en Bogotá, “tal como lo acredita el acta de entrega de fecha del 20 de septiembre de 2022 que se adjunta.”, a saber:Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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6. Posteriormente, dicha unidad expidió la tarjeta profesional de abogado del actor, pero con carácter provisional, con N.° 390.552, con fecha de expedición del 6 de septiembre de 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 202 4, fecha en la cual la Unidad prevé la publicación de los resultados de la primera prueba de dic ho examen, como se observa:Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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4 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. Adujo que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela han trascurrido más 31 días desde la fecha de recibido de la solicitud de la expe dición de su tarjeta profesional de abogado , sin obtener respuesta alguna. Agregó que, por el contrario a sus compañeros graduados de la misma fecha de la Institución de Educación Superior -Universitaria de Colombia que realizaron la misma solicitud en fechas posteriores a la suya, ya se les entregó la tarjeta profesional de abogado.

8. Puso de presente que los requisitos expuestos en el Acuerdo PCSJA19 - 11354 29

Educación Superior -Universitaria de Colombia que realizaron la misma solicitud en fechas posteriores a la suya, ya se les entregó la tarjeta profesional de abogado.

8. Puso de presente que los requisitos expuestos en el Acuerdo PCSJA19 - 11354 29 de julio de 2019 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados” en ningún aparte se encuentra relacionado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional, el certificado

en el que se constate la fecha de inicio de la carrera de derecho, “por lo cual, es improcedente que actualmente estén requiriendo tal documento para dar trámite a la solicitud.”

9. Adujo que el Consejo de Estado mediante las sentencias del 4 de agosto de 2022 con radicado 11001-03-15-000-2022-03409-001 y otra del 4 de agosto de 2022 con radicado 11001-03-15-000-2022-03847-002 exhortaron al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de R egistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la J usticia a que, se abstengan de exigir requisitos inexistentes por no estar reglamentados.

10. Explicó qu e si bien era cierto que el C ongreso de la República de Colombia mediante la Ley 1905 del 28 de junio del año 2018, estipuló que aquellos estudiantes

que iniciaran la carrera de derecho después de promulgada la mentada ley les correspondería presentar y aprobar para ejercer la profesión de abogado un examen de Estado, en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se ha terminado de implementar

correspondería presentar y aprobar para ejercer la profesión de abogado un examen de Estado, en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se ha terminado de implementar las fases para la presentación del examen de estado y solo hay una tentativa que el examen se realizaría en el año 2024.

11. Adujo que por lo anterior, le resulta imposible cumplir el requisito exigido “y, en consecuencia, la vulneración a mis derechos fundamentales invocados en la presen te demanda de tutela.”

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

12. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a l Consejo Superior de

1 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 M.P. Luis Alberto Parra Álvarez.Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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5 la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , como parte accionada. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Institución de Educación Superior - Universitaria de Colombia.

1.5. Intervenciones

como parte accionada. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Institución de Educación Superior - Universitaria de Colombia.

1.5. Intervenciones

13. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron

las siguientes:

1.5.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

14. Solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Frente al tema general, adujo lo siguiente:

“[…] La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Cons ejo Superior de la Judicatura.

4.- El artículo 2, dispone “El requisito de idone idad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación .”; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018.

5.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.

Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.

El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las activ idades que serán ejecutadas, son las siguientes

(…)

La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá los siguientes productos

(…)

La Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber

(…)

El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para laDemandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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6 expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales , para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobac ión del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una

Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobac ión del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los r esultados de la primera prueba (…)”. (Resaltado del texto original)

15. Frente al caso concreto de la parte actora, adujo que la Institución Universitaria de Colombia mediante oficio del 10 de agosto de 2022 informó que el accionante

inició la carrera de derecho del “ 15/02/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “29/06/2022”.

16. Por lo anterior, estimó que el señor Mena Martínez era destin atario de la Ley 1905 de 2018, por lo que la tarjeta profesional de abogado que se le expidiera debiera tener vigencia provisional de conformidad con el parágrafo tr ansitorio N.° 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, sin embargo , por un error de un ex servidor de dicha unidad en principio le fue expedida al señor Mena Martínez una tarjeta profesional de abogado sin vigencia provisional.

17. Adujo que el 20 de septiembre de 2022 hizo entrega de la referida tarje ta profesional con N.° 390.552 al actor en la ventanilla de las instalaciones de la unidad en Bogotá, “tal como lo acredita el acta de entrega de fecha del 20 de septiembre de 2022 que se adjunta.”

18. Concluyó que, no obstante lo anterior, se evaluaría la posibilidad de comunicar a

en Bogotá, “tal como lo acredita el acta de entrega de fecha del 20 de septiembre de 2022 que se adjunta.”

18. Concluyó que, no obstante lo anterior, se evaluaría la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que de encontrarlo procedente por observar que el señor Mena Martínez e s destinatario de la Ley 1905 de 2018, procedan a adelantar las acciones a las que hubiere lugar.

1.5.2. José Luis Mena Martínez

19. El 30 de septiembre de 2022 el actor radicó un memorial en el que solicitó que su caso no sea tomado como un hecho super ado. Adujo que teniendo en cuenta el correo de la Unidad del 6 de septiembre de 2022 en el cual se le indicó que fue inscrita su tarjeta profesional mediante acta N.° 18360 de fecha 8 de septiembre de 2022 y se le asignó el número 39 0.552, procedió a ingresar a la página SIRNA “en la cual descargué un certificado de vigencia No. 515628 sin observaciones, como se observa:”Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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20. Puso de presente que el “3 de septiembre” nuevamente ingresó a la página SIRNA y descargó el certificado de vigencia y en observaciones tenía la siguiente anotación:

www.consejodeestado.gov.co

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20. Puso de presente que el “3 de septiembre” nuevamente ingresó a la página SIRNA y descargó el certificado de vigencia y en observaciones tenía la siguiente anotación: “De conformidad con el Acuerdo PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, esta Tarjeta profesional provisional, tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024”.

21. Adujo que el “9 de septiemb re del presente año ” le fue entregada la tarjeta profesional provisional N.° 390552.

22. Concluyó que debido a lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad al expedirles tarjetas profesionales permanentes a otros abogados quienes al igual que él suscrito

iniciaron la carrera en fecha posterior a la vigencia de Ley 1905 de 2018.3

23. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.

3“KATYA MARCHELA ALVAREZ OLIVELLA Identificada con cédula de ciudadanía No. 1082900038.//ELIZABETH JARAMILLO RODRIGUEZIdentificada con la cédula de ciudadanía No. 215 49237.//JOSE URBANO RENTERIA VALOY Identificadocon la cédula de ciudadanía No. 1077445253. //CARLOS ALBERTO MORENO PEÑA.Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030539825.//MA

RY ISABEL ROJAS RUIZIdentificada con la cédula de ciudadanía No. 1090458217.//JENNIFER AND REASANCHEZ SANCHEZ Identificada con la cédula de ciudadanía No. 1032439865.//EDWIN GUILL ERMO LORA LOPEZ.Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15488805.//VICTOR MANUEL MO SCOSO ZAPATA.Identificado con la cédula de ciudadanía No. 71314887.//CESAR AUGUSTOCASTRI LLONJIMENEZ Identificado con la cédula de ciudadanía No. 70255619.”Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Luis Mena Martínez , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1 991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sen tido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las

Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sen tido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad.

2.2. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del actor debido a la dilación injustificada dar respuesta a la petición del 1° de julio de 2022, mediante la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado ?, para lo cual se deberá

resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado?

26. Igualmente corresponde a la Sala determinar si ¿el hecho de que la Unidad haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional y no definitiva vulnera los derechos fundamentales de la parte actora?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los s iguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) procedimiento administrativo reglado; (iii) generalidades del derecho de petición; (iv) análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

28. Conforme lo preceptúa el art ículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten

28. Conforme lo preceptúa el art ículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

29. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar laDemandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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9 consumación de un perjuicio irremediable ; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

30. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo d e amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional in miscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional in miscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

31. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

2.4. Procedimiento administrativo reglado

32. A través del Acuerdo PCSJA19 -11354 del 29 de julio de 2019 4, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó otras normas relacionadas con el Registro Nacional de Abogados.

33. En dicho cuerpo normativo estableció que para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, el interesado debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura el formulario único para múltiples trámites completamente diligenciado, mediante el proceso de preinscripción en línea dispuesto en el portal web

https://sirna.ramajudicial.gov.co, a lo cual se debe anexar i) la fotocopia legible y ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía o de extranjería vigente; ii) dos fotografías recientes de fondo azul, tamaño 3x4; iii) copia o fotocopia del acta de grado y, en caso de que el título haya sido otorgado por una universidad extranjera, se requiere un documento que acredite la convalidación por el Ministerio de Educación Nacional y; finalmente, iv) el recibo de consignación por el va lor vigente establecido.

se requiere un documento que acredite la convalidación por el Ministerio de Educación Nacional y; finalmente, iv) el recibo de consignación por el va lor vigente establecido.

34. Si bien la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado es un trámite administrativo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que en los decretos y acuerdos que lo regulan n o se estableció un plazo para su realización, razón por la cual debe integrarse con las reglas generales del derecho de petición.

4 El Decreto entró en vigencia a partir del 29 de julio de 2019 y derogó el Acuerdo 180 de 1996, el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 366 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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10 2.5. Generalidades del derecho de petición

35. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 5. El mismo artículo superior precisa que el Legisl ador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

obtener pronta resolución” 5. El mismo artículo superior precisa que el Legisl ador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

36. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derec ho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.6

37. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

38. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello

principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”7

39. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”8

40. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la

Corte Constitucional ha explicado que:

5 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 8 Ibídem.Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00

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“i) es un derecho fundamental determinante para la efectivid ad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenid o esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es deci r, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera complet a a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9.

41. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10.

42. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el

fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10.

42. Finalmente, sobre el punto debe pre

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