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CE - 110010315000202204682001SENTENCIA20221201231012

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Título
CE - 110010315000202204682001SENTENCIA20221201231012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04682-00 Accionante: Juan Carlos Mena Asprilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad/ Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa presentada, con ocasión de las lesiones sufridas por un conscripto. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Carlos Mena Asprilla en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de agosto de 2022, Juan Carlos Mena Asprilla, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud con ocasión de la Sentencia de 29 de julio de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, se negaron las pretensiones dentro del proceso No. 76147-33-33-001-2017-00174-01. 2. A título de amparo

de la Sentencia de 29 de julio de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, se negaron las pretensiones dentro del proceso No. 76147-33-33-001-2017-00174-01. 2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “Solicito respetuosamente ordenar que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo Del Valle Sala Segunda de Decisión Oral, proferida el 29 de julio de 2022, con Magistrado Ponente RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, radicado 76147-33-33-001-2017-00174-01 el cual ordenó revocar el fallo de primera 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04682-00 Accionante: Juan Carlos Mena Asprilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Declara improcedencia - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Círculo de Cartago en Sentencia 123 del 16 de septiembre de 2021. Conforme a esta decisión, se le ordene al Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca, que se garantice el derecho al debido proceso y a la salud del joven JUAN CARLOS MENA ASPRILLA, y se dicte un nuevo fallo confirmando la sentencia número 123 del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado Tercero Administrativo de Cartago Valle. Que se tutelen los derechos al debido proceso y a la salud del joven JUAN CARLOS MENA ASPRILLA, y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa, promovido por JUAN CARLOS MENA ASPRILLA y OTROS, contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 14 de junio de 2011, Juan Carlos Mena Asprilla fue incorporado al Ejército Nacional con el fin de que prestara su servicio militar obligatorio. 5. 2) A lo largo de su vinculación con el Ejército Nacional, el señor Mena Asprilla manifestó en varias oportunidades dolor en su espalda y pies, lo cual derivó en que, el 15 de octubre de 2015, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinara que tenía una disminución de capacidad laboral del 10%, como consecuencia de una radiculopatía con disestesia y pie plano. 6. 3) Como consecuencia, el señor

Mena Asprilla y su grupo familiar demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que les condenara a resarcir los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del accionante, pues alegaron que el este ingresó al Ejército Nacional en perfecto estado de salud. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 3 Administrativo de Cartago y, en Sentencia de 16 de septiembre de 2021, accedió parcialmente pretensiones de la demanda2. No obstante, la parte demandada en el proceso de reparación directa apeló la decisión3. 7. 4) En Sentencia de 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no había pruebas suficientes de que el daño fuera imputable a la entidad 2 El Juzgado 3 Administrativo de Cartago declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como consecuencia de la lesión del nervio ciático derecho sufrida por el señor Mena Asprilla durante la prestación de su servicio militar obligatorio y, como consecuencia, la condenó a pagar a Juan Carlos Mena Asprilla la suma de $7.570.922, a título de lucro cesante consolidado, y $17.605.035, a título de lucro cesante futuro. Adicionalmente, condenó al demandado título de daño moral en favor de Juan Carlos Mena Asprilla (lesionado), Luz Eneida Asprilla Perea y Cruz Elías Mena Caraca (padres), el equivalente a 20 SMLMV

para cada uno; y en favor de Milton Elías Mena Asprilla y Vanessa Mena Asprilla (hermanos), el equivalente a 10 SMLMV para cada uno, de conformidad con lo expuesto. Finalmente, a título de daño a la salud condenó a la entidad demanda a pagar al señor Mena Asprilla el equivalente a 20 SMLMV. 3 El recurso de apelación tuvo como fundamento principal la ausencia de prueba sobre el nexo causal entre la vinculación al servicio militar y las lesiones padecidas por el accionante.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04682-00 Accionante: Juan Carlos Mena Asprilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Declara improcedencia - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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demandada y, por el contrario, sí había indicios de que el demandante padecía la patología con anterioridad al ingreso a las filas militares. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por 1) valoración “caprichosa y arbitraria” del testimonio de Eduardo de Jesús Morales Trujillo, quien fue su compañero en el servicio y da cuenta de que el accionante tuvo que hacer patrullajes con equipaje demasiado pesado, motivo por el cual fue retirado de la labor, y 2) porque el Tribunal debió solicitar al Ejército Nacional los exámenes de incorporación que fueron pedidos como prueba en la demanda, en aras de comprobar que hubo una “incorporación indebida” de alguien que no era apto para el servicio militar. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 9. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rindió informe y solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Alegó que ninguna de las pruebas del expediente fue omitida en el estudio del caso y que no había certeza de que la patología fuera consecuencia del servicio. También mencionó que no había prueba de que el accionante hubiera ingresado a la institución en buen estado de salud o de hechos que dieran cuenta del origen de la lesión. Por el contrario, lo que sí se probó fue que el señor Mena Asprilla padecía de “pie plano” y que ello podía ser la causa de la lesión de espalda. Finalmente, se refirió al testimonio de Eduardo de Jesús Morales Trujillo y señaló que este no era suficiente para tener por demostrado que la afectación en la salud del accionante se produjo a raíz de su vinculación al servicio. 10. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y alegó que el accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente en

que la afectación en la salud del accionante se produjo a raíz de su vinculación al servicio. 10. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y alegó que el accionante no desplegó la carga argumentativa suficiente en relación con la posible vulneración de derechos fundamentales que ameritara el estudio de la solicitud de amparo, no obstante, también indicó que no existió ningún elemento de convicción sobre la forma o el momento en que el demandante adquirió la lesión y por ello que no fue posible afirmar que la misma fuera causada en el servicio o por razón del mismo. 11. El Juzgado 3 Administrativo de Cartago, Milton Elías Mena Asprilla, Luz Eneida Asprilla Perea, Cruz Elías Mena Caraca y Vanessa Mena Asprilla guardaron silencio. 4 Mediante Auto de 1 de septiembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular al Juzgado 3 Administrativo de Cartago, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, Milton Elías Mena Asprilla, Luz Eneida Asprilla Perea, Cruz Elías Mena Caraca y Vanessa Mena Asprilla, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04682-00 Accionante: Juan Carlos Mena Asprilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Declara improcedencia - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 12. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo la vulneración de sus derechos de debido proceso y salud, esta Sala centrará su análisis en el derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 13. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico (1) por valorar de manera indebida el testimonio de Eduardo de Jesús Morales Trujillo el cual, a juicio del accionante, constituyó prueba de que la lesión que este sufrió fue consecuencia del servicio y/o (2) por no solicitar al Ejército Nacional los exámenes médicos de incorporación que fueron pedidos como prueba en la demanda, en aras de comprobar que hubo una “incorporación indebida” de alguien que no era apto para el servicio militar. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14. La Sala advierte que el cargo relacionado con los exámenes médicos de incorporación no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 15. Como fue

de alguien que no era apto para el servicio militar. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14. La Sala advierte que el cargo relacionado con los exámenes médicos de incorporación no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 15. Como fue mencionado, se le reprochó a la autoridad judicial accionada el no haber solicitado al Ejército Nacional los exámenes médicos de incorporación, pues según alega la parte actora, estos serían la prueba de que el señor Mena Asprilla sufría una condición que le impedía ser considerado como apto para prestar el servicio militar, y aun así ello sucedió, lo que configuró una “incorporación indebida”. 16. A juicio de esta Sala, este reparo no satisface este requisito, pues el debate relacionado con la “incorporación indebida” del accionante al servicio militar excede el ámbito de lo estudiado en el proceso deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04682-00 Accionante: Juan Carlos Mena Asprilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Declara improcedencia - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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reparación directa y trae elementos nuevos que no fueron ventilados dentro de este. 17. Así las cosas, debe aclararse que la demanda de reparación directa tenía por objeto lograr el reconocimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el accionante en relación con el servicio, y no el reproche sobre el acto de incorporación en sí mismo. 18. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora tratan un asunto que debió ser alegado en el proceso de reparación directa, pues en realidad sugieren un nuevo juicio de legalidad con base en criterios jurídicos que no fueron expuestos ante el juez natural de la causa. 19. De igual manera, vale la pena recordar que la acción de tutela no es un mecanismo para invocar aspectos ajenos al debate adelantado con ocasión de la demanda ordinaria, pues la discusión sobre elementos jurídicos nuevos desnaturaliza el objeto de la acción e incluso puede violar el derecho de defensa de los involucrados. De modo que, para ser tenido en cuenta, lo alegado con ocasión de este cargo debió ser incluido en los argumentos que sustentaron la acción de reparación directa. 20. De otro lado, la Sala advierte que el cargo relacionado con la indebida valoración del testimonio de Eduardo de Jesús Morales Trujillo era procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (18/8/225) y la de interposición de

la presente acción de tutela (29/8/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el fallo de segunda instancia, en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de un proceso de reparación directa donde se debatió si el origen de las lesiones físicas que lo privaron del 10% de su capacidad laboral tuvieron, o no, relación con su vinculación al servicio militar. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales 21. La Sala negará la solicitud de amparo por considerar que no se configuró el defecto alegado. 5 Según consta en el registro de notificación en la página web de consulta de procesos en línea de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04682-00 Accionante: Juan Carlos Mena Asprilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Declara improcedencia - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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22. En primer lugar, se observa que el accionante se refirió al testimonio del señor Morales Trujillo y mencionó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca realizó una valoración “caprichosa y arbitraria” pues el testigo no incurrió en causal de inhabilidad, ni fue tachado en el proceso. Por el contrario, alega que el testimonio fue objetivo y que, junto con las demás pruebas del expediente, llevaba a concluir que el señor Mena Asprilla entró prestar su servicio militar obligatorio en buen estado de salud. 23. No obstante, se aprecia que la autoridad judicial accionada sí evaluó dicho testimonio y de ello da cuenta la siguiente afirmación realizada por el Tribunal enjuiciado (se trascribe): “La Sala no desconoce las manifestaciones del testigo, señor EDUARDO DE JESUS MORALES TRUJILLO en relación con las caminatas y patrullajes que debían hacer él y su compañero MENA ASPRILLA cargando el equipo de intendencia, el cual, según adujo, era muy pesado; no obstante, de sus dichos no se logra tener por demostrado que fue a raíz de dicha actividad que se le produjo la afectación en su estado de salud”. 24. Ahora bien, analizada la prueba aludida, la Sala coincide con lo expresado por el tribunal, pues de ninguna de las afirmaciones realizadas por el testigo era posible concluir que las lesiones del accionante fueran consecuencia de su vinculación al servicio militar. 25. En efecto, del análisis del testimonio6 fue posible concluir que los conscriptos realizaron largas caminatas con equipaje pesado, y que el señor Morales Trujillo supo de las dolencias

que, durante el desarrollo de dichas labores, aquejaron al accionante. No obstante, no hubo una sola afirmación que pudiera servir de base para establecer que fueron esas labores las que dieron origen a las dolencias del accionante. En otras palabras, el testimonio dio cuenta de la condición de salud del señor Mena Asprilla, pero no bastó para probar el nexo causal entre el desarrollo de las actividades militares y el surgimiento de ese estado de salud, el cual dio lugar a la acción de reparación directa. Razón por la cual resulta razonable la valoración probatoria hecha por la autoridad accionada. 2.5. Conclusión 26. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 6 Minuto 26:00 a 55:00 del elemento audiovisual contenido en el archivo denominado “02.AudienciaPruebasFolio193.wmv” dentro del vínculo allegado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el índice No. 10 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04682-00 Accionante: Juan Carlos Mena Asprilla y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Declara improcedencia - Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de subsidiariedad el cargo relacionado con los exámenes médicos de incorporación. SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Juan Carlos Mena Asprilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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