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CE - 110010315000202204685001SENTENCIA20220928113656

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Título
CE - 110010315000202204685001SENTENCIA20220928113656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora pretende revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas judiciales previstas por el legislador.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora Rosa María Caro Puin contra el Tribunal Adminis trativo de Boyacá, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 29 de agosto de 2022, la señora Rosa María Caro Puin presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus

tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir, la primera, los autos del 13 de junio de 2019, 30 de marzo y 26 de mayo de 2022 y, la segunda, el proveído del 28 de febrero del presente año, relacionados con la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo promovido por la actora contra la referida entidad pensional2.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 15001-3333-009-2017-00141-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

2

<< PRIMERA: SÍRVASE Honorables Consejeros AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, el acceso material y efectivo a la administración de justicia, igualdad,

2

<< PRIMERA: SÍRVASE Honorables Consejeros AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, el acceso material y efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, junto con los principios de BUENA FE y CONFIANZA

LEGITIMA de ROSA MARIA CARO PUIN.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las siguientes providencias:

  1. Auto del 13 de junio de 2019 a través del cual el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja modificó la liqui dación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No.

15001333300920170014100.

  1. Auto del 28 de febrero de 2020 a través del cual el despacho No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá – M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO confirmó el auto anterior proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja y condenó en costas de segunda instancia a la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo con radicado No.

15001333300920170014101.

  1. Auto del 30 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Tunja a través del cual dispuso obedecer y cumplir la anterior providencia y requirió a la parte actora para que allegara la actualización de la liquidación del crédito, dentro del mismo proceso ejecutivo.
  1. Auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través del cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014100.

Tunja, a través del cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014100.

TERCERA: ORDENAR al despacho No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá – M.P. Dr.

DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga, se emita una nueva providencia del proceso ejecutivo con r adicado No. 15001333300920170014101 iniciado por ROSA MARIA CARO PUIN contra COLPENSIONES, donde se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2019 emitido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja modificó la liquidación del crédito; (i) estableciendo el valor de la liquidación del crédito teniendo en cuenta las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde la fecha de efectos fiscales de la sentencia base de ejecución, incluso las que se han seguido causando con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago. (ii) Teniendo en cuenta además los valores arbitrariamente descontados por COLPENSIONES de las mesadas pensionales de los meses de noviembre de 2018 a febrero de 2019, así como el in forme histórico de pagos allegado por COLPENSIONES en cumplimiento de la providencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (iii) Calculando los intereses moratorios teniendo en cuenta el número real de días de cada mes. Es decir, aplicando 31 días en los meses que así los tengan.

CUARTA: ORDENAR al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA

teniendo en cuenta el número real de días de cada mes. Es decir, aplicando 31 días en los meses que así los tengan.

CUARTA: ORDENAR al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que en lo sucesivo tenga en cuenta los anteriores parámetros al momento de establecer, modificar o aprobar cada una d e las actualizaciones del crédito que se requieren dentro del mencionado proceso ejecutivo.

QUINTA: De no haberlo ordenado con la admisión de la acción de tutela, ORDENESE a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación del fallo de tutela de cumplimiento efectivo a las providencias dictadas por el JUZGADO 12

ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA el 17 de mayo de 2018 a través de la cual libró mandamiento de pago y del 26 de marzo de 2019 a través de la cual se siguió adelan te con la ejecución, en las cuales se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de ROSARadicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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MARIA CARO PUIN en la suma mensual de $2.248.771 para el año 2018, realizando los respectivos ajustes e incrementos anuales y pagando>>.3

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:

3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:

3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosa María Caro Puin promovió demanda4 en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Ese despacho, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 19785.

3.2.- Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez contencioso administrativo, a través de la Resolución No. GNR 27052 , de 23 de enero de 2017, Colpensiones reconoció y reliquidó la mesada pensional de la señora Caro Puin, en cuantía de $1.843.770.

3.3.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de esa entidad por la suma de $23.388.702, “ por concepto de los valores que se desprenden de la sentencia que sirve de título ejecutivo, como lo son las diferencias indexadas resultantes entre el monto que se le ha cancelado como pensión y lo que se le debió haber pagado de haberse cumplido a cabalidad la sentencia del 25 de febrero de 2016, con los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha”.

3.4.- El asunto fue asignado , por reparto , al Juzgado 12 Admini strativo Oral del

febrero de 2016, con los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha”.

3.4.- El asunto fue asignado , por reparto , al Juzgado 12 Admini strativo Oral del Circuito de Tunja. Dicha autoridad judicial, por Auto del 19 de abril de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la entidad ejecutada, por las siguientes sumas de dinero: i) $932.720,58, por concepto de mes adas causadas indexadas y, ii) $340.050,28, por concepto de intereses moratorios del capital adeudado.

3.5.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído dictado el 17 de mayo de 2018, el Juzgado accionado resolvió reponer el Auto del 19 de abril anterior, únicamente en lo relacionado con los valores por los cuales se libró mandamiento de pago a favor de la señora Caro Puin.

3 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda. 4 Proceso identificado con número de radicado 15001-33-33-012-2014-00186-00. 5 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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3.5.1.- En consecuencia, dispuso librar mandamiento de pago en los siguientes

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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3.5.1.- En consecuencia, dispuso librar mandamiento de pago en los siguientes términos: (i) $16.824.692,06 por concepto de diferencia de las mesadas causadas entre el 20 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2018 ; (ii) $3.025.528,70 por concepto de mesadas causadas indexadas entre el 20 de agosto de 2010 y el 11 de marzo de 2016 ; (iii) $6.532.323,25 por concepto de intereses generados por el capital de la diferencia de las mesadas pensionales desde el 12 de marzo de 2016 al 20 de abril de 2018 ; y, (iv) los demás intereses moratorios que genere el capital adeudado por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, desde el 21 de abril siguiente hasta que se pague en su totalidad la obligación.

3.6.- En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de marzo de 2019, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró no proba das las excepciones de pago total de la obligación y de compensación propuestas por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso que las partes podrían presentar la liquidación del crédito.

3.7.- Posteriormente, el 24 de abril de 2019, la demandante presentó liquidación actualizada del crédito, en la cual señaló que procedía a “liquidar el capital con su indexación correspondiente a las diferencias pensionales causadas sobre las mesadas adicionales que no fueron tenidas en cuent a por el despacho para establecer el capital”.

actualizada del crédito, en la cual señaló que procedía a “liquidar el capital con su indexación correspondiente a las diferencias pensionales causadas sobre las mesadas adicionales que no fueron tenidas en cuent a por el despacho para establecer el capital”.

3.8.- Por Auto del 13 de junio de 2019, el Juzgado en mención modificó la liquidación del crédito presentada por la demandante, al considerar que se adicionaron valores correspondientes a la reliquidación de las mesadas pensionales que no fueron discutidos al interior del proceso ejecutivo.

3.9.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto dictado el 28 de febrero de 2022. En dicha providencia, confirmó la decisión adoptada el 13 de junio de 2019. Para tal efecto, estimó que en la fase procesal en la que se encontraba el proceso no resultaba procedente reabrir un debate jurídico sobre los conceptos por los cuales se debía librar mandamiento ejecutivo.

3.9.1.- En ese sentido, señaló que, si la parte ejecutante consideraba que en el mandamiento de pago debían tenerse en cuenta otros conceptos, como las diferencias pensionales de las mesadas adicionales, debió alegarlo en el momento procesal idóneo y no en una fase procesal posterior. Además, condenó en costas a la demandante.

3.10.- En virtud de lo anterior, el Juzgado accionado, a través de Auto del 30 de marzo de 2022, dispuso obedecer lo resuelto por el superior. A su vez, requirió a laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

marzo de 2022, dispuso obedecer lo resuelto por el superior. A su vez, requirió a laRadicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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parte ejecutante para que allegara la liquidación del crédito actualizada, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso.

3.11.- El 8 de abril de 2022, la parte actora presentó la liquidación del crédito actualizada.

3.12.- En consideración a ello, por Auto del 26 de mayo siguiente, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió modificar la liquidación del crédito allegada por la demandante, toda vez que la misma tuvo como base por concepto de capital la suma de $19.850.221, valor que no está inc luido ni en la providencia que libró mandamiento de pago como tampoco en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, liquidó el monto de la suma adeudada en un total de $38.699.806, hasta el 25 de marzo de 2021, en los siguientes términos:

CAPITAL $16.824.692,06

INDEXACION $3.025.528,70

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 21-04-2018 AL 25-03-2021

$6.532.343,25

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 21-04-2018 AL 25-03-2021

$12.317.242

3.12.1.- Adicionalmente, en dicha providencia, se aprobó la liquidación de costas

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 21-04-2018 AL 25-03-2021

$12.317.242

3.12.1.- Adicionalmente, en dicha providencia, se aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría, las cuales fueron tasadas en un total de $1.055.302,56 más el 4% de los demás intereses moratorios que genere el capital adeudado por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, desde el 21 de abril hasta que se pague la totalidad del mismo.

3.12.2.- La providencia del 26 de mayo de 2022 no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso.

3.13.- Por consiguiente , mediante Auto del 23 d e junio de 2022, el Juzgado accionado ordenó que, por Secretaría, se realizaran las gestiones pertinentes con el fin de entregar y pagar a la señora Rosa María Caro Puin, el título judicial No. 415030000498223, por valor de $39.000.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 4476 del Código General del Proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que modificó la liquidación del crédito y aprobó las costas se encontraba ejecutoriado.

6 “Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le

entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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3.13.1.- No obstante, indicó que la suma total adeudada a la ejecutante asciende a $39.247.798, comprendidos as í: (i) $38.699.806 correspondientes a la liquidación del crédito; y, (ii) $1.547.992.24, por concepto de costas, suma de la que se debitó la condena en costas que le impuso a la parte demandante el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese contexto, precisó que se encuentra pendiente de pago por parte de Colpensiones el saldo de costas por la suma de $247.798, situación que impide terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.

3.14.- En cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante Oficio J012P -198 del 14 de julio de 2022, la Secretaría de ese despacho informó a la parte ejecutante que en el Banco Agrario se encuentra a su disposición el título judicial a que se hizo referencia.

3.15.- Finalmente, el 29 de agosto de 2022, la demandante presentó la acción de tutela de la referencia.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administra ción de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital al

tutela de la referencia.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administra ción de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital al proferir las providencias de: (i) 13 de junio de 2019; (ii) 28 de febrero de 2022; (iii) 30 de marzo de 2022; y, (iv) 26 de mayo de 2022.

4.1.- En particular, explicó que el Auto del 28 de febrero de 2022, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

4.1.1.- Frente al defecto fáctico, manifestó que el Tribunal enjuiciado omitió valorar diversas actuaciones que adelantó al interior del proceso ejecutivo. Para tal efecto, señaló que, tanto en la demanda ejecutiva, como en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 19 de abril de 2018 (en el cual se libró mandamiento de pago), se incluyeron, entre otros, los valores correspondientes a las mesadas adicionales.

Por esa razón, aseveró que, contrario a lo expuesto por el ad quem, sí debatió de forma oportuna la inclusión de los valores por concepto de las mesadas adicionales. Pese a ello, el juzgado accionado únicamente se pronunció respecto de las mesadas adicionales solicitadas hasta el auto del 13 de junio de 2019, por lo que “no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá para decir que en el recurso de apelación contra dicha providencia, se pretende volver sobre un punto que ya fue decidido —

adicionales solicitadas hasta el auto del 13 de junio de 2019, por lo que “no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá para decir que en el recurso de apelación contra dicha providencia, se pretende volver sobre un punto que ya fue decidido — en su momento— por el a quo”.

4.1.2.- En lo concerniente al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad accionada contrarió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General delRadicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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Proceso, pues el proceso versa sobre el reclamo de unas sumas en materia pensional. Por esa razón, al tratar se de una prestación periódica, la orden de pago debe comprender tanto las sumas vencidas como las que se causen con posterioridad.

4.1.3.- Aunado a lo anterior, argumentó que el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, frente al alcance del artículo 446 del Código General del Proceso.

4.1.4.- De igual modo, adujo que el juez colegiado violó directamente la Constitución, particularmente los postulados contenidos en los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 229 y 230, “al cercenar (...) el derecho de la accionante a percibir 14 mesadas pensionales al año y al impedir su cobro ejecutivo”.

4.2.- Por su parte, respecto de las decisiones objeto de reproche constitucional

230, “al cercenar (...) el derecho de la accionante a percibir 14 mesadas pensionales al año y al impedir su cobro ejecutivo”.

4.2.- Por su parte, respecto de las decisiones objeto de reproche constitucional proferidas por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja 8, señaló que en ninguna de las referidas providencias, se han indicado los motivos por los cuales no se han tenido en cuenta las mesadas adicionales para efectos de liquidar el crédito.

4.3.- Manifestó que , “[t]eniendo en cuenta la avanzada edad de la suscrita accionante, el tiempo que ha pasado desde la presentación de la demanda ordinaria para la reliquidación de mi pensión, así como del inicio del proceso ejecutivo, que COLPENSIONES se ha abstenido de reliquidar dicha prestación, y las necesidades económicas y familiares de la suscrita (...) al discutirlo con mi apoderado decidimos no recurrir la providencia del 30 de marzo de 2022 (...), esto con el fin de agilizar la entrega de tales di neros, y en tal sentido la parte ejecutante allegó la actualización de la liquidación del crédito para dar agilidad a este trámite”. (negrillas fuera de texto)

4.4.- Por esa misma razón, señaló que tampoco presentó recurso de apelación en contra del auto del 26 de mayo de 2022 y, además, porque dicha providencia acogió los parámetros establecidos en el proveído dictado el 28 de febrero anterior. Por lo tanto, a su juicio, “sería inane volver a recurrir por los mismos cuestionamientos que ya fueron decididos por el Tribunal en aquella decisión”.

4.5.- Como medida provisional en el proceso de tutela , solicitó ordenar a

tanto, a su juicio, “sería inane volver a recurrir por los mismos cuestionamientos que ya fueron decididos por el Tribunal en aquella decisión”.

4.5.- Como medida provisional en el proceso de tutela , solicitó ordenar a Colpensiones que efectúe la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos establecidos en las providencias del 17 de mayo de 2018 y 26 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

7 Expediente con radicado número 23001-23-33-000-2013-00136-01. 8 Proveídos del 13 de junio de 2019, 30 de marzo de 2022 y 26 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante Auto del 31 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas y negó la medida provisional deprecada. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5.1.- Igualmente, requirió al Juzgado 12 Administrativo Oral del C ircuito de Tunja para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 15001-3333-009-2017-00141-00.

6.- El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja 9 sostuvo que no incurrió

para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 15001-3333-009-2017-00141-00.

6.- El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja 9 sostuvo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto las decisiones enjuiciadas se encuentran ajustadas a derecho.

6.1.- Por su parte, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues la parte accionante busca convertir la acción const itucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto en las etapas respectivas.

6.2.- Sumado a lo anterior, manifestó que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa que le otorgaba el ordenamiento jurídico para plantear los reproches que fueron expuestos en sede de tutela . Al respecto, enfatizo en que, contra el auto que modifica la liquidación del crédito, procede el recurso de apelación. Sin embargo, el prov eído del 26 de mayo de 2022 no fue recurrido por la actora. Además, aseguró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

6.3.- Finalmente, aseveró que la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puest o que transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela.

7.- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–10 adujo que la providencia cuestionada se adoptó conforme a la Constitución y a la ley, pues se

expedición de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela.

7.- La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–10 adujo que la providencia cuestionada se adoptó conforme a la Constitución y a la ley, pues se aplicaron las normas que resultaban aplicables al caso concreto, as í como la jurisprudencia sentada sobre la materia. Además, adujo que el actor pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia.

7.1.- Señaló que la acción de tutela se torna improcedente al no acreditar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante busca el reconocimiento

9 Intervención digital contenida en 6 folios. 10 Intervención contenida en 18 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

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de una prestación económica, debate que debe surtirse a través de los medios ordinarios previstos por el legislador para tales efectos. A su vez, destacó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la señora Caro Puin actualmente devenga una mesada pensional en cuantía de $2.265.367, por lo que no se evidencia una afectación a su mínimo vital.

7.2.- En memorial allegado con posterioridad al informe, Colpensiones expuso que, mediante Oficio de 7 de septiembre de 2022 11, le comunicó a la accionante que la suma de $247.798 por concepto de costas a la que fue condenada al interior del

mediante Oficio de 7 de septiembre de 2022 11, le comunicó a la accionante que la suma de $247.798 por concepto de costas a la que fue condenada al interior del proceso ejecutivo, se encuentra en proceso de pago por parte de la Dirección de Tesorería. Informó que el depósito de dicho dinero se efectuar ía a la cuenta judicial del despacho en el que cursa el proceso y la certificación del pago estaría disponible en los 20 días siguientes.

7.3.- Luego, el 21 de septiembre del presente año, se remitió al despacho un nuevo memorial de Colpensiones, en el cual explicó que, mediante oficio del 19 de septiembre de 202212, le comunicó a la señora Caro Puin que el 16 de septiembre del año en curso, constituyó, a su favor, un depósito judicial por un valor de $247.798, por concepto de costas derivadas del proceso ejecutivo. Dicho pago fue depositado a la cuenta del Juzgado accionado. A su vez, le indicó que puede dirigirse al referido despacho judicial con el fin de que se realice la entrega del título judicial.

8.- El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

9. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la

de tutela contra providencias judiciales13.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14.

11 El cual fue remitido a la accionante a través de la empresa de mensajería 472. 12 El cual fue remitido a través de la empresa de mensajería 472. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04685-00.

Demandante: Rosa María Caro Puin.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

10

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes15:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

generales a

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