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CE - 110010315000202204685011SENTENCIA20221129124326

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204685011SENTENCIA20221129124326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: ROSA MARÍA CARO PUIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE MODIFICARON

LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO PRESENTADA POR LA

EJECUTANTE. LA SALA MODIFICARÁ LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, DECLARARÁ SU

IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN CONTRA DE LOS AUTOS DEL 13 DE JUNIO DE 2019 Y 28

DE FEBRERO DE 2022, DECLARARÁ SU

IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A LOS

FUNDAMENTOS ESBOZADOS EN CONTRA DE LA

PROVIDENCIA DEL 26 DE MAYO DE 2022 Y,

FINALMENTE, LA NEGARÁ RESPECTO AL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital con ocasión de los autos proferidos el 13 de junio de 2019 (modificó liquidación del crédito ) y 26 de mayo de 2022 (modificó la actualización de la liquidación del crédito y aprobó liquidación de costas) por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la providencia del 28 de febrero del presente año proferid a por el Tribunal Administrativo de Boyacá (mediante la cual se confirmó el auto del 13 de junio de 2019 que modificó la liquidación del crédito), por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte

Acción de tutela – Impugnación fallo

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de agosto de 2022 la señora Rosa María Caro Puin presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: SÍRVASE Honorables Consejeros AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, el acceso material y efectivo a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, junto con los principios de BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA de ROSA MARIA

CARO PUIN.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las siguientes

providencias:

  1. Auto del 13 de junio de 2019 a través del cual el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014100.
  1. Auto del 13 de junio de 2019 a través del cual el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014100.
  1. Auto del 28 de febrero de 2020 (sic) a través del cual el despacho No. 6 del

H. Tribunal Administrativo de Boyacá – M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO confirmó el auto anterior proferido por el Juzgado 12

Administrativo de Tunja y condenó en costas de segunda instancia a la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333300920170014101.

  1. Auto del 30 de marzo de 2022 emitido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Tunja a través del cual dispuso obedecer y cumplir la anterior providencia y requirió a la parte actora para que allegara la actualización de la liquidación del crédito, dentro del mismo proceso ejecutivo.
  1. Auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través del cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo con radicado No.

15001333300920170014100.

TERCERA: ORDENAR al despacho No. 6 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá – M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga,3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga,3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

se emita una nueva providencia del proceso eje cutivo con radicado No. 15001333300920170014101 iniciado por ROSA MARIA CARO PUIN contra COLPENSIONES, donde se resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2019 emitido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (sic) modificó la liquidación del crédito; (i) estableciendo el valor de la liquidación del crédito teniendo en cuenta las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde la fecha de efectos fiscales de la sentencia base de ejecución, incl uso las que se han seguido causando con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago. (ii) Teniendo en cuenta además los valores arbitrariamente descontados por COLPENSIONES de las mesadas pensionales de los meses de noviembre de 2018 a febrero de 2019, así como el informe histórico de pagos allegado por COLPENSIONES en cumplimiento de la providencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. (iii) Calculando los intereses moratorios teniendo en cuenta el número real de días de cada mes. Es decir, aplicando 31 días en los meses que así los tengan.

CUARTA: ORDENAR al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que en lo sucesivo tenga en cuenta los anteriores parámetros al momento de establecer, modificar o aprobar cada una de las

CUARTA: ORDENAR al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA que en lo sucesivo tenga en cuenta los anteriores parámetros al momento de establecer, modificar o aprobar cada una de las actualizaciones del crédito que se requieren dentro del mencionado proceso ejecutivo.

QUINTA: De no haberlo ordenado con la admisión de la acción de tutela, ORDENESE a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de cumplimiento efectivo a las providencias dictadas po r el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA el 17 de mayo de 2018 a través de la cual libró mandamiento de pago y del 26 de marzo de 2019 a través de la cual se siguió adelante con la ejecución, en las cuales se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de ROSA MARIA CARO PUIN en la suma mensual de $2.248.771 para el año 2018, realizando los respectivos ajustes e incrementos anuales y pagando las respectivas diferencias pensionales, su indexación y los intereses moratorios debidos.”. (archivo di sponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 25
  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 25 de febrero de 2016 ordenó a la autoridad demandada reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978.
  1. A través de la Resolución GNR 27052 de 23 de enero de 2017 , Colpensiones reconoció y reliquidó su mesada pensional en cuantía de $1.843.770 , decisión contra la cual se presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones con el fin de que se librara4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

mandamiento de pago por la suma de $23.388.702, por las diferencias de las mesadas pensionales que debieron pagarse en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2016 y lo efectivamente pagado desde el 20 de agosto de 2010 hasta que se verifi cara el cumplimiento del fallo, con los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha.

  1. El asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, despacho que mediante auto del 19 de abril de 2018 libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la ejecutada por las siguientes sumas de dinero: i) $932.720,58, por concepto de mesadas causadas indexadas y ii) $340.050,28, por concepto de intereses moratorios del capital adeudado, decisión contra la que interpuso
  1. $932.720,58, por concepto de mesadas causadas indexadas y ii) $340.050,28, por concepto de intereses moratorios del capital adeudado, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
  1. Mediante providencia del 17 de mayo de 2018 el juzgado repuso el auto, únicamente en lo relacionado con los valores por los cuales se libró mandamiento de pago en su favor, y, en consecuencia, lo profirió en los siguientes términos: i) $16.824.692,06 por concepto de diferencia de las mesadas causadas entre el 20 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2018; ii) $3.025.528,70 por concepto de mesadas causadas indexadas entre el 20 de agosto de 2010 y el 11 de marzo de 2016 (fecha de ejecutoria de la sentencia); iii) $6.532.323,25 por concepto de intereses generados por el capital de la diferencia de las mesadas pensionales desde el 12 de marzo de 2016 al 20 de abril de 2018 y iv) los demás intereses moratorios que gener ara el capital adeudado por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, desde el 21 de abril siguiente hasta que se pagara en su totalidad la obligación.
  1. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Do ce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y de compensación propuestas por la autoridad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que las partes podrían presentar la liquidación del crédito.
  1. El 24 de abril de 2019 presentó liquidación actualizada del crédito, en la cual señaló

demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que las partes podrían presentar la liquidación del crédito.

  1. El 24 de abril de 2019 presentó liquidación actualizada del crédito, en la cual señaló que procedía a liquidar el capital con su indexación correspondiente a las diferencias pensionales causadas sobre las mesadas adicional es que no fueron tenidas en cuenta por el despacho para establecer el capital.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. A través de auto del 13 de junio de 2019 el juzgado modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante , pues consideró que se adicionaron valores correspondientes a la reliquidación de las mesadas pensionales adicionales que no fueron discutidos en el interior del proceso ejecutivo en el cual se liquidó el monto de la deuda.
  1. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación 1, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto del 28 de febrero de 2022 2, en el que confirmó la decisión adoptada el 13 de junio de 2019, pues, estimó que en la fase procesal en la que se encontraba el proceso no result aba procedente reabrir un debate jurídico sobre las diferencias en las mesadas adicionales.
  1. Mediante auto del 30 de marzo de 2022 el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior y requirió a la parte ejecutante para que allegara la liquidación del crédito actualizada, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 446 del Código General

superior y requirió a la parte ejecutante para que allegara la liquidación del crédito actualizada, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, a lo cual dio cumplimiento el 8 de abril del presente año.

  1. En providencia del 26 de mayo de 2022 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió modificar la actualización de la liquidación del crédito allegada y tuvo como base por concepto de capital la suma de $19.850.221, valor que no est aba incluido ni en la providencia que libró mandamiento de pago como tampoco en la que ordenó seguir adelante con la ejecución , y, e n su lugar, liquidó el monto de la suma adeudada en un total de $38.699.806, hasta el 25 de marzo de 2021 ; de igual manera, aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, las cuales fueron tasadas en un total de $1.055.302,56 más el 4% de los demás intereses moratorios que generara el capital adeudado por concepto de la diferencia de las mesadas pensionales, desde el 21 de abril hasta que se pagara la totalidad del mismo, decisión que no fue recurrida por las partes.

1 En el cual argumentó que las mesadas adicionales hacen parte del régimen pensional que cobija a la ejecutante y no pueden tomarse como algo accesorio o ajeno al derecho mismo a la pensión; además, que las mesadas adicionales sí fueron debatidas en el proceso al hacer parte de las liquidaciones allegadas en la demanda ejecutiva y en los recursos formulados contra el man damiento de pago dentro del capital que por concepto de diferencias pensionales se exigía su pago al incluirse 14 mesadas por año, y que el

la demanda ejecutiva y en los recursos formulados contra el man damiento de pago dentro del capital que por concepto de diferencias pensionales se exigía su pago al incluirse 14 mesadas por año, y que el proceso ejecutivo no puede ser un escenario v álido para modificar el régimen pensional de la ejecutante impidiéndole percibir 14 mesadas anuales. 2 Decisión notificada el 1 de marzo de 2022.6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Mediante auto del 23 de junio de 2022 el juzgado ordenó que, por Secretaría, se realizaran las gestiones pertinentes con el fin de entregar y pagar a la señora Rosa María Caro Puin el título judicial no. 415030000498223, por valor de $39.247.798, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso , teniendo en cuenta que el auto que modificó la liquidación del crédito y aprobó las costas se encontraba ejecutoriado.
  1. De igual manera, indicó que la suma total adeudada a la ejecutante estaba comprendida así: i) $38.699.806 correspondientes a la liquidación del crédito y ii) $1.547.992.24, por concepto de costas, suma de la que se debitó la condena en costas que le impuso a la parte demandante el Tribunal Administrativo de Boyacá y, además, señaló que se encontraba pendiente de pago por parte de Colpensiones el saldo de costas por $247.798, situación que impedía terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
  1. En cumplimiento de la orden dictada por el juzgado, mediante Oficio J012P -198 del

costas por $247.798, situación que impedía terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.

  1. En cumplimiento de la orden dictada por el juzgado, mediante Oficio J012P -198 del 14 de julio de 2022, la Secretaría de ese despacho informó a la parte ejecutante que en el Banco Agrario se encontraba a su disposición el título judicial.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital con ocasión de los autos proferidos el 13 de junio de 2019, el 28 de febrero y el 26 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico indicó que el tribunal omitió valorar diversas actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo y, además, que, tanto en la demanda ejecutiva como en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 19 de abril de 2018, que libró mandamiento de pago, se incluyeron , dentro de los conceptos que conformaban el capital, los valores correspondientes a las mesadas adicionales (junio y noviembre de cada año) causadas desde la fecha de efectos fiscales de la sentencia ordinaria, por lo que era un aspecto que sí se debatió de forma oportuna.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

Sostuvo que le correspondía al tribunal resolver de fondo la apelación frente a la no inclusión de las diferencias entre las mesadas adicionales dentro del capital que conformaba el mandamiento de pago y, por lo tanto, corregir y adiciona r los va lores correspondientes.

Frente al defecto sustantivo afirmó que el pronunciamiento hecho por el tribunal en la providencia del 28 de febrero de 20223 contrariaba lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso, pues la orden de pago debía comprender además de las sumas vencidas las que en lo sucesivo se causaran y, además, cercenaba su derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año e impedía su cobro ejecutivo ante el no pago completo de las mismas por parte de Colpensiones.

Por otra parte, indicó que las providencias emitidas por el juzgado demandado carecían de motivación, pues no expresaron los motivos por los cuales no se tuvieron en cuenta en la liquidación del crédito y su actualización las mesadas ordinarias y adicionales que se causaron con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago, ni lo intereses que generaron, tan solo consignaron los conceptos de capital que habían sido liquidados.

Adujo que se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la providencia del 28 de noviembre de 20184, que establece que con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago el juez puede variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo.

posterioridad a la expedición del mandamiento de pago el juez puede variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo.

De igual manera, indicó que desconoció la provide ncia del 11 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que sí se tuvo en cuenta en la respectiva liquidaci ón del crédito de carácter pensional las diferencias sobre mesadas que se habían causado, incluso con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago.

Por último, señaló que se violó directamente la Constitución, en especial los postulados contenidos en los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Carta Política , pues se

3 El tribunal afirmó “[q]ue las diferencias en mesadas adicionales causadas a partir de la fecha que libr ó mandamiento de pago no se tendrán en cuenta, puesto que en ninguna de las etapas posteriores a la mencionada actuación se hizo mención alguna sobre las correspondientes mesadas adicionales ”. 4 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia del 28 de noviembre de 2018. CP Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 23001-23-33-0002013-00136-01(1509-16).8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

cercenó el derecho de percibir 14 mesadas pensionales al año y se impidió su cobro ejecutivo.

4. Actuación de primer grado

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

cercenó el derecho de percibir 14 mesadas pensionales al año y se impidió su cobro ejecutivo.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 31 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción , y negó la medida provisional solicitada.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 23 de septiembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En primer lugar, puso de presente que solo se pronunciaría frente al auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la medida en que dicha providencia e ra la que contenía la liquidación del crédito actualizada y la que generó la inconformidad de la demandante.

Así pues, manifestó que la demandante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgó para proteger sus derechos, tal como el recurso de apelación con el que contaba para controvertir la decisión proferida el 26 de mayo de 2022.

6. Impugnación

como el recurso de apelación con el que contaba para controvertir la decisión proferida el 26 de mayo de 2022.

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 18 de octubre de 2022.

Manifestó que el a quo olvidó que el auto que estableció el valor de la liquidación fue el proferido el 13 de junio de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el cual expresamente excluyó los valores por concepto de mesadas9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

adicionales, decisión que fue oportunamente recurrida, dando lugar a la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 28 de febrero de 2022.

Resaltó que el auto del 26 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, si bien era susceptible del recurso de apelaci ón, tan solo actualizó los valores que por concepto de intereses moratorios se causaron frente al capital aprobado en la liquidación establecida por el despacho en el auto del 13 de junio de 2019 contra el que se presentó el recurso correspondiente.

Por c onsiguiente, consideró que recurrir la providencia del 26 de mayo de 2022 era innecesario, pues no fue ese auto el que inicialmente dejó por fuera de la liquidación del crédito los valores por concepto de capital e intereses moratorios de las mesadas adicionales. Apelar la última providencia emitida por el tribunal no modificaría los valores

innecesario, pues no fue ese auto el que inicialmente dejó por fuera de la liquidación del crédito los valores por concepto de capital e intereses moratorios de las mesadas adicionales. Apelar la última providencia emitida por el tribunal no modificaría los valores que conformaron la liquidación del crédito que fue aprobada y confirmada en las providencias del 13 de junio de 2019 y del 28 de febrero de 2022, por lo que dicha exigencia no podía ser un requisito para que se analizara la vulneración de sus derechos fundamentales, pues esta se dio con ocasión de las providencias judiciales que se profirieron con antelación.

El fallo impugnado pasó por alto que de haberse recurrido la providencia del 26 de mayo de 2022 no se le hubiesen entregado los dineros que se encontraban embargados a órdenes del juzgado, pues era fundamental que la liquidación estuviera en firme y actualizada para proceder con la entrega.

Insistió en que los reparos de fondo se presentaron oportunamente a través de apelación contra la providencia del 13 de junio de 2019, por lo que no serían de recibo ni procedente volver a formularlos contra una nueva providencia (26 de mayo de 2022) por haberse decidido el recurso anteriormente.

Puso de presente que Colpensiones emitió la Resolución no. SUB263482 de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual reliquidó su pensión en la suma de $2.248.771 para el 1 de mayo de 2018 , situación que no configura ba un hecho supera do frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida que los valores que se liquidaron no cubren la totalidad del capital relacionado con las diferencias pensionales

el 1 de mayo de 2018 , situación que no configura ba un hecho supera do frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida que los valores que se liquidaron no cubren la totalidad del capital relacionado con las diferencias pensionales que se causaron a partir del 21 de abril de 2018 y los intereses morator ios sobre las mismas, y especialmente sobre las mesadas adicionales y los intereses moratorios.10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 13 de junio de 2019, el 28 de febrero y 26 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04685-01

Demandante: Rosa María Caro Puin Acción de tutela – Impugnación fallo

de subsidiariedad, pues la demandante no agotó el recurso de apelación con el que contaba para controvertir la decisión proferida el 26 de mayo de 2022.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que apelar la última providencia emitida por el tribunal no modificaría los valores que conformaron la liquidación del crédito

contaba para controvertir la decisión proferida el 26 de mayo de 2022.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que apelar la última providencia emitida por el tribunal no modificaría los valores que conformaron la liquidación del crédito que fue aprobada y confirmada en las providencias del 13 de junio de 2019 y del 28 de febrero de 2022, por lo que dicha exigencia no podía ser un requisito para que se analizara la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual se dio fue con ocasión de las providencias judiciales que se profirieron con antelación.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y vi

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