CE - 110010315000202204686001SENTENCIA20221006081913
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204686001SENTENCIA20221006081913
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04686-00
Accionante: PETROLÍFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA
Tema: Tutela por presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso / principios constitucionales a la libertad de empresa y libre competencia / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto procedimental / violación directa de la Constitución / principio de congruencia en decisiones judiciales / incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited , que actúa por conducto de apoderado 1, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta.
1 El abogado Javier Blel Vitar.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
Cuarta.
1 El abogado Javier Blel Vitar.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
Acci onan te: Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited
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I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales a la libertad de empresa y libre competencia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) con el fin de obtener:
«A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. (sic) 312412013000023 del 19 de marzo de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modifica el Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2007, declarado por SOLANA y se impone sanción por inexactitud, disminuyendo consecuencialmente el saldo a favor.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. (sic) 900.109 del 14 de abril de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual
No. (sic) 900.109 del 14 de abril de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto el 21 de mayo de 2013, en contra de la Liquidación Oficial No. (sic) 312412013000023 del 19 de marzo de 2013, mencionada anteriormente.
C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2007, presentada por SOLANA el 26 de septiembre de 2012, identificada con el formulario No. (sic) 10700545979-2 se encuentra en firme».
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de sentencia de 21 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. (sic) 312412013000023 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se modificó el denuncio privado del
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. (sic) 312412013000023 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se modificó el denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2007 a cargo de la sociedad Solana Petroleum Exploration Colombia Limited; y en la Resolución No. 900.109 del 14 de abril de 2014, confirmatoria del acto de liquidación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes reliquidar el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad Petrol ífera Petroleum Colombia Limited para el año 2007, a cuyo efecto deberá atender los términos señalados en la parte motiva de esta providencia».
Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, por medio de providencia de 17 de febrero de 2022, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la liquidación de la sanción por inexactitud y confirm ó el resto de la decisión.
2. PRETENSIONES
La parte accionante solicita lo siguiente:
«1.1. Amparar en favor de Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited los derechos que se vieron vulnerados con la expedición de la demanda en segunda instancia dentro del proceso de la referencia: concretamente el derecho al debido proceso, el derecho a un juicio justo, el derecho a no ser condenado.
1.2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección
instancia dentro del proceso de la referencia: concretamente el derecho al debido proceso, el derecho a un juicio justo, el derecho a no ser condenado.
1.2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de febrero de 2022, proferida dentro del expediente 250002337000 2014 00947 01 y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
1.3. Solicitud Residual: En caso de que se concuerde con las violaciones aquí alegadas y sustentadas, pero se opte por devolver el caso para fallo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se exija a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revise su decisión». (sic en toda la cita).AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante sostiene que con la sentencia de 17 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Cuarta incurrió en un defecto procedimental en la medida que se extralimitó en sus funciones al liquidar una renta presuntiva mayor a la que fue calculada por la DIAN, haciendo más gr avosa su situaci ón y disminuyendo de forma injustificada el saldo a favor.
procedimental en la medida que se extralimitó en sus funciones al liquidar una renta presuntiva mayor a la que fue calculada por la DIAN, haciendo más gr avosa su situaci ón y disminuyendo de forma injustificada el saldo a favor.
Indica que la causal específica de procedibilidad se configura por la violación del principio de congruencia , el cual hace referencia a las limitaciones que posee el juez al momento de proferir sentencia en segunda instancia, ya que este se debe regir sólo por lo pretendido por las partes.
En ese sentido, expone que el desconocimiento de dicho precedente constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque la justificación de una decisión judi cial no surge del proceso mismo, al no analizarse en la debida forma lo que se pidió, debatió o probó.
Por lo anterior, también señala que existe una violación directa de la Constitución po rque se desconoce el art ículo 29 que consagra el derecho al debido proceso, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Cuarta profirió una sentencia ultra petita , lo que significa que el operador judicial otorgó más de lo pedido sin que estuviera facultado para concederlo oficiosamente.
4. INFORMES
Mediante auto de 2 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al ConsejoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
4.1. La DIAN, por medio del subdirector de representación externa, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Indicó que si el accionante considera que existió una incongruencia entre lo analizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y lo decidido en la sentencia ordin aria, pudo haber solicitado la aclaración del fallo en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso.
Finalmente, frente a la discusión sobre un posible fallo ultrapetita con respecto al cálculo de renta presuntiva, sostuvo que existe un mecanismo extraordinario de defensa idóneo con el que el accionante cuenta para materializar su pretensión, el cual es el recurso extraordinario de revisió n con fundamento en la causal qui nta del artículo 250 del CPACA.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, mediante su secretaría, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
artículo 250 del CPACA.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, mediante su secretaría, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-37-000-2014-00947-00.
4.3. Las demás partes guardaron silencio.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o
particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de la sentencia de 17 de febrero de 2022 que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicadoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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defecto procedimental y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales a la libertad de empresa y libre competencia de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el pri ncipio de subsidiariedad y iv ) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judicia les. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autorid ad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000desbordan los límites que la carta le impone.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de cará cter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los m ismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de t utela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de
de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determ inante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vu lneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala).
La causal de improcedencia de la acción relacionada con la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a lasAC CI ÓN DE TUTE L A
misma carta política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a lasAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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De igual forma, se refie re a aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta, no sólo a través de las acciones ordinarias u otros mecanismos de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los me canismos de defensa y no han hecho uso de ellos , buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.
Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la
en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.
Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. En ese sentido, el juez constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia.
Frente a ello ha señalado la Corte Constitucional:
«Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualizaAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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Bogotá D.C. – Colombia 10 que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»4.
4. CASO CONCRETO
En el p resente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited, que actúa por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales a la libertad de empresa y libre competencia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 17 de febrero de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000 -23-37-0002014-00947-01.
La sociedad accionante alega la configuración de una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental por el desconocimiento del principio de congruencia , toda vez que la parte accionada, en el momento de dictar la decisión acusada, se extralimitó en sus funciones al liquidar una renta presuntiva mayor a la que fue calculada por la DIAN, haciendo más gr avosa la situación de la Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited y disminuyendo de forma injustificada el saldo a favor.
al liquidar una renta presuntiva mayor a la que fue calculada por la DIAN, haciendo más gr avosa la situación de la Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited y disminuyendo de forma injustificada el saldo a favor.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera que dicha controversia encaja dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma
4 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de
procede recurso de apelación».
Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse en este momento procesal al ser un asunto que data de 2014 y no existe como tal una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial c omo dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En ese sentid o, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional5 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesio na
5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04686 -00
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Frente a esto, si bien la Corte Constitucional 6 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos:
- Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii. Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Petrolífera Petroleum ( Colombia) Limited, actuando por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta.
aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Petrolífera Petroleum ( Colombia) Limited, actuando por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0468600
Accionante: Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited
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III. FALLA
PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la sociedad Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado