CE - 110010315000202204687001SENTENCIA20221104153128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204687001SENTENCIA20221104153128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
Actor: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERÓN Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04687-00
Demandantes: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERÓN, GUSTAVO
RAMÍREZ OSORIO Y MARÍA EDITH CALDERÓN, QUIEN A
SU VEZ ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSA DE SANDRA
MILENA RAMÍREZ CALDERÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa con el fin de que se declar e una falla en el servicio por lesiones a integrante de la Policía Nacional .
Rechazo de la demanda por configurarse la caducidad. Aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. Suspensión de términos de caducidad y prescripción
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Rechazo de la demanda por configurarse la caducidad. Aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. Suspensión de términos de caducidad y prescripción
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Gustav o Alexander Ramírez Calderón, Gustavo Ramírez Osorio y María Edith Calderón, quien a su vez actúa como agente oficiosa de su hija Sandra Milena Ramírez Calderón, quienes actúan mediante apoderado judicial , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , en la que pide n el amparo constitucional de su s derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados, con el auto de 11 de agosto de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y rechazó de plano la demanda de reparación directa que presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes relataron que el señor Gustavo Alexander Ramírez Calderón ingresó a la Escuela de Policía Gabriel González de El Espinal, Tolima, y que el 11 de abril de 2019 “en una vía terciaria a la altura de la vereda Chontandural, jurisdicción del corregimiento Pavarandó Grande, zona rural del Municipio de Mutatá – Antioquia, específicamente en las coordenadas 07 º1333.24”N –
jurisdicción del corregimiento Pavarandó Grande, zona rural del Municipio de Mutatá – Antioquia, específicamente en las coordenadas 07 º1333.24”N – 76ª2752.54”W, cuando se regresaba de bri ndar acompañamiento al señor Ingeniero (…), funcionario de la UAEGRTD Territor ial Apartadó, quien había realizado actividad de georreferenciación del predio denominado `Otra Bandá,Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
Actor: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERÓN Y OTROS
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ubicado en la misma vereda en mención, se presentó ataque a las unidades policiales, mediante la modalidad de emboscada y hostigamiento en zona Boscosa y llana, a través de la activación de un artefacto explosivo improvisado situado en la vía, así como con ráfagas de armas de fuego de largo alcance (Ametralladora y Fusil), desde ambos costados del camino, cuyos tiradores habrían estado situados en la part e alta y boscosa del sector, quienes lograron impactar al personal policial que se transportaba en la camioneta institucional de siglas 04-0525”.
Afirmaron que como consecuencia del ataque el señor Ramírez Calderón sufrió un acceso venoso en dorso de braz o derecho y herida en la región frontal de la cabeza con arma de fuego.
Indicaron que el 23 de marzo de 2021, radicaron la solicitud de conciliación
un acceso venoso en dorso de braz o derecho y herida en la región frontal de la cabeza con arma de fuego.
Indicaron que el 23 de marzo de 2021, radicaron la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2021.
Sostuvieron que el 8 de septiembre de 2021, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron el pago de los perjuic ios materiales y morales que sufrieron como consecuencia del daño sufrido en la salud por el señor Gustavo Alexander Ramírez Calderón.
Señalaron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 29 de noviembre de 2021, declaró probada la caducidad del medio de control y rechazó la demanda, bajo el argumento de que el daño se causó el 11 de abril de 2019, la parte actora contaba hasta el 12 de abril de 2021, “ no obstante, con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada e l 23 de marzo de 2021, ante la Procuraduría General de la Nación, se suspendió el término hasta el 6 de agosto de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 — plazo de 5 meses —, de modo que el plazo para demandar vencía el 26 de agosto de 2021, y la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2021 (archivo 02), por tanto, es
meses —, de modo que el plazo para demandar vencía el 26 de agosto de 2021, y la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2021 (archivo 02), por tanto, es claro que, se presentó por fuera del término legal”.
Por último, manifestaron que contra la anter ior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 11 de agosto de 2022 la confirmó íntegramente.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igual dad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , con el auto de 11 de agosto de 202 2, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y rechazó de plano la demanda de reparación directa que radicaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional.
En primer lugar, manifestaron que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no cuenta n con otro mecanismo para p roponer el debate relacionado con la caducidad de la demanda.
De otra parte, afirmaron que en desarrollo de la facultad temporal y excepcional el Gobierno Nacional por la declaratoria de l estado de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
Gobierno Nacional por la declaratoria de l estado de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
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Legislativo 564 de 2020, mediante el cual estableció la suspensión de los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020, lo que finalizó el 30 de junio de 2020.
En tercer término, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación d irecta de la Constitución , por la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , en la aplicación de l Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567.
Sostuvieron que en la providencia objetada al no tener en cuenta la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 para computar el termino de caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta el 8 de septiembre de 2021, no solo vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que también se desconoció el debido proceso.
computar el termino de caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta el 8 de septiembre de 2021, no solo vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que también se desconoció el debido proceso.
Agregaron que la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1 de julio de 202 0, por consiguiente, para presentar la demanda en término la fecha pasó del 12 de abril de 2021 al 26 de julio de 2021, pues en esta última se cumplirían los 2 años para radicar el medio de control de reparación directa según lo establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y como esta se suspendió por la radicación de la s olicitud prejudicial el 23 de marzo de 2021 hasta el 6 de agosto de 2021 , significa entonces que a partir de 27 de agosto de 2021, se iniciaría a contar los 3 meses 14 días para efectos de radicar la demanda, y como la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2021 indudablemente esta se encontraba en término.
Finalmente, manifestaron que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección “A”, cuando estudió la caducidad de la demanda de reparación directa no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales de la caducidad que se dieron debido al estado de eme rgencia sanitaria por causa del COVID-19, los cuales iniciaron el 16 de marzo de 2020 y finalizaron el 30 de junio de 2020, “y por el contrario los términos que tomó para realizar el cómputo para
COVID-19, los cuales iniciaron el 16 de marzo de 2020 y finalizaron el 30 de junio de 2020, “y por el contrario los términos que tomó para realizar el cómputo para que entrara a operar la caducidad de la acción de reparación directa fueron los días restantes del 23 de marzo de 2021 fecha en la c ual se radic ó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 06 de agosto de 2021 fecha en la cual se realizó la respectiva audiencia de conciliación”.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“5.1. Solicito, que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia – al debido proceso y a la igualdad de mis poderdantes.
5.2. Solicito a su Honorable Despacho revocar y dejar sin efectos la providencia que resolvió el recurso de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera (03) Subsección “A”, Auto del 11 de agosto de 2022 y la cual fue notificada el día 17 de agosto de 2022, providencia que dispuso CONFIRMAR la decisión proferid a por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2021, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad.
5.3. Solicito que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (03) Subsección “A”, dictar nuevo auto en reemplazo de lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
5.3. Solicito que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (03) Subsección “A”, dictar nuevo auto en reemplazo de lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
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providencias señaladas, conforme a las pautas y criterios que señale el Honorable Consejo de Estado”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Gustavo Alexander Ramírez Calderón y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (radicado No. 11001-33-36-031-2021-00230-01).
5. Trámite procesal
Por auto de 1 de septiembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al abogado de la parte actora para que allegara poder especial que lo acreditara como apoderado de la señora Sandra Milena Ramírez Calderón.
Subsanado lo anterior, en proveído 16 de septiembre de 2022 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de
demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100882 a 100886 de 21 de septiembre de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”
En escrito de 23 de septiembre de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que la parte actora mediante la acción de tutela pretende que se establezca una tercera instancia del proceso ordinario y, además, que la solicitud de amparo se orienta a controvertir los argumentos expuestos por el tribunal accionado en la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad, lo que demuestra la falta de relevancia constitucional.
De otro lado, señaló que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 29 de noviembre de 2021, rechaz ó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad , decisión que en proveído de 11 de agosto de 2022 se confirmó , al considerar que el término debe contabilizarse desde el 12 de abril de 2019. Por lo cual , la oportun idad para presentar la
agosto de 2022 se confirmó , al considerar que el término debe contabilizarse desde el 12 de abril de 2019. Por lo cual , la oportun idad para presentar la demanda, es decir, los 2 años, finalizó el 12 de abril de 2021.
Agregó que del análisis de las pruebas y del acta expedida por la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos se constató que se suspendió el término de
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: fredy.villarreal611@yahoo.es; jerry-611@hotmail.es, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co; admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
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caducidad desde el 23 de marzo de 2021, cuando se presentó la solicitud de conciliación hasta el 6 de agosto de 2021 , es decir, cuando a la parte demandante
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caducidad desde el 23 de marzo de 2021, cuando se presentó la solicitud de conciliación hasta el 6 de agosto de 2021 , es decir, cuando a la parte demandante le quedaban 20 días para presentar la demanda de reparación directa.
Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Posterior mente, mediante el artículo 1° del Acuerdo No. 11567 de junio 5 de 2020, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, por lo que el término restante con el que contaban los demandantes para presentar la d emanda vencía 26 de agosto de 2021 y como la demanda fue radicada según acta individual de reparto el 8 de septiembre de 2021, había operado el fenómeno de la caducidad.
Por último, manifestó que lo expuesto por la parte accionante y se gún lo dispuesto en el literal b del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 , la solicitud de conciliación suspende el termino de caducidad, entre otras, hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. Lo anterior no significa que dich o término deba adicionarse al restante con el que contaban la parte demandante para presentar la demanda.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
En oficio de 23 de septiembre de 2022, el jefe del Área Jurídica de la institución
parte demandante para presentar la demanda.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
En oficio de 23 de septiembre de 2022, el jefe del Área Jurídica de la institución solicitó que se declare la improcedencia por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Señaló que la autoridad judicial accionada al analizar la caducidad de la acción constató que los demandantes contaban hasta el 26 de agosto de 2021 para radicar la demanda, sin embargo, esta solo se presentó el 8 de septiembre de 2021.
Agregó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de confirmar el rechazo de la demanda por no cumplir con el término de caducidad no es caprichosa o fuera de contexto normativo.
Finalmente, resaltó que de acuerdo a las competencias y obligaciones establecidas en la Constitución Política y la ley, no le corresponde a la Policía Nacional resolver sobre la decisión que declaró la caducidad del medio de control , razón por la cual no tiene legitimación en la causa por pasiva y pid ió que se desvincule.
6.3. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado e s competente para decidir el asunto
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado e s competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
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2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
2.1. Los accionantes en el escrito de tutela invoca n los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución ; empero, como lo s argumentos expuestos son comunes para ambas causales específicas de procedencia de la acción de tutela, la Sala, de realizar un estudio de fondo, abordará el debate bajo la caracterización del primero.
2.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sal a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” , con el auto de 11 de agosto de 2022, por medio del cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de reparación directa por configurarse la caducidad d el término para interponer la acción, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y si incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución , al omitir la aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo
a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y si incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución , al omitir la aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura , al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Conv ención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe pred icar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos lo s medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
Actor: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERÓN Y OTROS
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
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y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de senten cias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de tod os los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de tod os los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de releva ncia constitucional, pues si
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11
se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cu ando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctic os y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella
Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-00
Actor: GUSTAVO ALEXANDER RAMÍREZ CALDERÓN Y OTROS
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bien se advierte que en ambas instancias del proceso de reparación directa se declaró la caducidad del medio de control, lo que, en principio, podría llevar a concluir que se trata de una reiteración de argumentos, y que por ta nto la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional, lo cierto es que se supera el requisito en mención, pues el debate gravita en una supuesta omisión en la aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , lo que puede sacrificar a los accionantes la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental y
que puede sacrificar a los accionantes la posibilidad de acceder a la administración de justicia.
El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental y principio constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todas las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Igualmente, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que el derecho de acceso a la administración de justicia está orientado “a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva” 16 .
Por consiguiente, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende revivir la discusión litigiosa que ya fue resuelta, sino que los accionantes tienen como propósito que se le garantice el acceso a la administració
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