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CE - 110010315000202204691001AUTOQUEDECLAR20220919153716

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204691001AUTOQUEDECLAR20220919153716
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: James Parra Durán Demandado: Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS Radicado: 11001-03-15-000-2022-04691-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04691-00

Accionante: JAMES PARRA DURÁN

Accionado: INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD

- IETS

Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto)

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia el Despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento, promovida por el señor James Parra Durán contra el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 29 de agosto de 2022, el señor J ames Parra Durán , en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS, con el fin de que

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 29 de agosto de 2022, el señor J ames Parra Durán , en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS, con el fin de que se acate lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 2064 de 2020 1 y el Decreto 601 de 20212.

2. Pretensiones

La parte actora manifestó que “…solicitó respetuosamente ante su autoridad acción de cumplimiento contra el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – (IETS), por la

1 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA DE INTERÉS GENERAL LA ESTRATEGIA PARA LA INMUNIZACIÓN DE LA POBLAC IÓN COLOMBIANA CONTRA LA COVID -19 Y LA LUCHA CONTRA CUALQUIER PANDEMIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" 2 “Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”.Demandante: James Parra Durán Demandado: Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS Radicado: 11001-03-15-000-2022-04691-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reiterada renuencia a darle cumplimiento a la Ley 2064 de 2020, artículo 4º y el Decreto 601 de 2021 (…)”.

3. Hechos

2. El Despacho encontró reseñados los siguientes hechos:

reiterada renuencia a darle cumplimiento a la Ley 2064 de 2020, artículo 4º y el Decreto 601 de 2021 (…)”.

3. Hechos

2. El Despacho encontró reseñados los siguientes hechos:

3. Precisó que las normas invocadas como incumplidas desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19.

4. Sostuvo que la Ley 2064 de 2020 dispuso la creación del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la vacuna contra el Covid -19, como parte del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud – IETS.

5. No obstante lo anterior, manifestó que el citado Consejo de Evaluación no ha entrado en funcionamiento, debido a que no han sido entregados los recursos necesarios, conforme con las previsiones del artículo 19 del Decreto 601 de

2021, que dispuso:

“ARTÍCULO 19. Financiación. La financiación del Consejo de Evaluación Covid -19 y del grupo científico de apoyo se hará con cargo a los siguientes recursos:

19.1. Los recursos que sean destinados para este fin desde la Subcuenta Covid-19 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD.

19.2. Los recursos que el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME autorice para la financiación del Consejo de Evaluación Covid -19, previa solicitud elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social y en cumplimiento del convenio que se suscriba entre ese Ministerio y el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud, para tal fin.

19.3. Los recursos que del Presupuesto General de la Nación se pongan a

Ministerio de Salud y Protección Social y en cumplimiento del convenio que se suscriba entre ese Ministerio y el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud, para tal fin.

19.3. Los recursos que del Presupuesto General de la Nación se pongan a disposición del Ministerio de Salud y Protección Social para que mediante convenio se destinen al funcionamiento del Consejo de Evaluación Covid-19.

19.4. Los demás recursos que la ley establezca”.

II. CONSIDERACIONES

6. La presente acción de cumplimiento está instituida e n el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" . En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos

administrativos".Demandante: James Parra Durán Demandado: Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS Radicado: 11001-03-15-000-2022-04691-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Para este Despacho resulta claro que las reglas competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011 , distribuyeron la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.

7. Para este Despacho resulta claro que las reglas competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011 , distribuyeron la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.

8. Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021 , corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de es e mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”3.

9. En este orden de ideas, es claro que e l Consejo de Estado no es competente para conocer de las acciones de cumplimiento , en primera instancia, pues únicamente puede conocer en segunda instancia “…de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrati vos”, conforme con lo previsto en el artículo 150 del CPACA. Adicionalmente, porque con ello se garantiza la doble instancia.

10. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte accionada es el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud - IETS4, creado como una corporación sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta con participación de entidades públicas y privadas , descentralizada del sector salud, según e l Departamento Administrativo de la Función Pública 5; por tanto, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

11. Ante la imposibilidad de establecer el lugar de domicilio del actor, quien no lo indica en su escrito, ni puede establecerse de los documentos aportados, y

conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos.

11. Ante la imposibilidad de establecer el lugar de domicilio del actor, quien no lo indica en su escrito, ni puede establecerse de los documentos aportados, y atendiendo a que la acción de cumplimient o se allegó a través de correo electrónico a esta Corporación, autoridad que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto, para que la tramite.

Por lo expuesto, el Despa cho, en aplicación de normas constitucionales y legales,

3 Al respecto la sentencia C -157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 4 El artículo 92 de la Ley 1438 de 2011 autorizó al Ministerio de Salud y Protección Social para crear el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, como una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza mixta de la cual podrán hacer parte, entre otros, las sociedades científicas y la Academia Nacional de Medicina.

Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, como una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza mixta de la cual podrán hacer parte, entre otros, las sociedades científicas y la Academia Nacional de Medicina. 5 Según concepto 270141 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, este tipo de corporaciones “por manejar bienes y recursos públicos, cumplir funciones públicas y constituir formas de la descentralización por servicios, pueden considerarse partes agregada s o vinculadas a la estructura principal de la administración nacional que corresponde al legislador determinar, según el art. 150-7 de la Constitución”.Demandante: James Parra Durán Demandado: Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud -IETS Radicado: 11001-03-15-000-2022-04691-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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