CE - 110010315000202204693001SENTENCIA20221101145959
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204693001SENTENCIA20221101145959
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000201700133-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
I. ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000201700133 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de i) la Resolución núm. RDP 1789 de 21 de enero de 2016 , por medio del cual la UGPP reliquidó su pensión de jubilación, y ii) la Resolución núm. RDP 12785 de 22 de marzo de 2016, que confirmó el anterior. Precisó que, a título de restablecimiento solicitó se ordenara a dicha entidad i) reajustar su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por compensación, “[…] que fue reconocida mediante sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 1 de
a dicha entidad i) reajustar su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por compensación, “[…] que fue reconocida mediante sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 1 de diciembre de 2010 […]”, y con el equivalente al 100% del valor de la bonificación por servicios prestados y no con su doceava parte; y ii) pagarle el retroactivo actualizado y los intereses moratorios y/o comerciales correspondientes.
4. Señaló que , el Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia de 9
de mayo de 2019, resolvió:
“[…] PRIMERO: Declárase de oficio probada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda en relación con la pretensión de reliquidar y pagar la pensión del actor, incluyendo como factor salarial el equivalente al 100% del valor de la3
Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo puntualizado en esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: de la Resolución No. RDP001789 del 21 de enero de 2016 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" reliquidó la pensión de vejez d el actor LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ, y de la Resolución RDP012 785 del 22 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP001789 del 21 de enero de 2016, confirmándola en su totalidad.
CARLOS GIRALDO ORTIZ, y de la Resolución RDP012 785 del 22 de marzo de 2016 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP001789 del 21 de enero de 2016, confirmándola en su totalidad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", a reajustar la pensión de jubilación del demandante LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ, incl uyendo como factor salarial el equivalente al 100% del valor de la bonificación por compensación en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente la entidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada al demandante, y el valor de la pensión de jubilación que resulta una vez incluida el 100% de la bonificación por compensación, con efectos fiscales a partir del 25 de febrero de 2010, pue s las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas.
CUARTO: Se faculta a la entidad accionada para realizar los respectivos descuentos, en caso de no haberse efectuado, sobre el incremento del factor salarial que aquí se reconoce, condicionados tales descuentos a la elaboración por parte de la entidad demandada de una fórmula actuarial, cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Car ta Política, como la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables.
tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Car ta Política, como la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonables.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]”.
5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante
sentencia de 1.° de julio de 2022, resolvió:
“[…] 1º. Revócase la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Carlos Giraldo Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante nació el 14 de mayo de 1949 y trabajó por más de 20 años para la Rama Judicial (del 1º de septiembre de 1975 al 26 de marzo de 2003), por lo que la entonces Cajanal, mediante Resolu ción 25911 de 25 de noviembre de 2004 (en cumplimiento a un fallo de tutela), le reconoció pensión de jubilación en cuantía de4
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Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
cumplimiento a un fallo de tutela), le reconoció pensión de jubilación en cuantía de4
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Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
$7.792.183,01, con inclusión de la «asignación básica – 2004, prima de navidad – 2003, bonificación por servicios prestados – 2004, prima de vacaciones – 2003, prima especial – 2004 y bonificación por compensación – RAMA – 2», a partir del 14 de mayo de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio; (ii) el Consejo de Estado (sala de conjueces), en sentencia de 1º de diciembr e de 2010, condenó «[…] a la Nación, representada a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Interior y del Derecho, a reconocer y pagar a […] LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ [como magistrado de tribunal], la bonificación correspondiente al 60% de los ingresos que por todo concepto perciban los [m]agistrados de [altas cortes], que será efectiva así: [e]l 60% a partir del 1º de enero de 1999; el 70% a partir del 1º de enero de 2000 y el 80% a partir del 1º de enero de 2001»; y (iii) a través de escrito de 15 de septiembre de 2015, el demandante deprecó de la UGPP, la reliquidación de su pensión de jubilación con la bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes para el año 2003, reajustada por
demandante deprecó de la UGPP, la reliquidación de su pensión de jubilación con la bonificación por compensación, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes para el año 2003, reajustada por Resolución RDP 1789 de 21 de enero de 2016 en cuantía de $8.950.000 (25 smlmv), con inclusión de «la asignación básica 2003, bonificación por compensación 2003, bonificación por servicios prestados 2003, prima de navidad 2002, prima de servicios 2003, prima de vacaciones 2002 y prima especial de servicios 2003», a partir del 14 de mayo de 2004, con efectos fiscales desde el 25 de febrero de 2010, por prescripción trienal, contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, desatado por la RDP 12785 de 22 de marzo de 2016, que la confirmó.
Sobre el particular, ha de advertirse, en primer lugar, que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1 º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 de servicios, en consecuencia, su pensión de jubilación se le reconoció en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), para los funcionarios y emplead os de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
De igual modo, se precisa que la asignación mensual recibida por los magistrados de altas cortes para el 2003 correspondió al monto de $16.325.977, que incluye los gastos de representación y la prima especi al de servicios; y en aplicación del
De igual modo, se precisa que la asignación mensual recibida por los magistrados de altas cortes para el 2003 correspondió al monto de $16.325.977, que incluye los gastos de representación y la prima especi al de servicios; y en aplicación del derecho reconocido al actor, en calidad de magistrado de tribunal, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2010 del Consejo de Estado (sala de conjueces), se le debe tener en cuenta, además, el 80% de la referida asign ación, como bonificación por compensación, que arroja un valor de $13.060.781.
No obstante, la entidad demandada, a través de Resolución RDP 1789 de 21 de enero de 2016, reajustó la pensión del accionante en cuantía de $8.950.000 (con inclusión de la bon ificación por compensación en $7.758.081), toda vez que superaba el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 1 de 2005, pues para el 14 de mayo de 2004 (fecha en la que consolidó su estatus pensional) el salario mínimo equivalía a $358.000 y el IBL de su prestación sumó $10.740.135.
Así las cosas, aun cuando al actor se le haya reconocido la pensión de jubilación en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), el cual ciertamente no contiene previsión alguna sobre topes máximos aplicables a las mesadas, y sin incluir el 100% de la bonificación por compensación, resulta evidente que ese aspecto fue regulado en la Ley 797 de
(artículo 6), el cual ciertamente no contiene previsión alguna sobre topes máximos aplicables a las mesadas, y sin incluir el 100% de la bonificación por compensación, resulta evidente que ese aspecto fue regulado en la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y resultaba indispensable aplicar el aludido límite.5
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Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
En este orden de ideas, para la Sala es dable concluir que la entidad demandada no efectuó una indebida liquidación de la pensión del actor, como lo aduce el Tribunal, habida cuenta de que independientemente del régimen especial pensional que rija esa prestación, lo importante es que esta se financia con recursos públicos y debe respetar el límite de cuantía que prevé la Constitución Política y la ley, en aras de salvaguardar los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad.
En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la entidad accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, habida cuenta de que actuó en acatamiento de la Constitución Política y la ley.
Por consiguiente, contrario a lo aducido por el a quo, el tope máximo fijado en la sentencia C-258 de 2013 aplica para la totalidad de las pensiones reconocidas en Colombia, incluidas aquellas concedidas en virtud del Decreto 546 de 1971; empero, para el lo también son determinantes las normas en vigor al momento en que se adquirió el estatus pensional, pues para el actor las disposiciones aplicables
Colombia, incluidas aquellas concedidas en virtud del Decreto 546 de 1971; empero, para el lo también son determinantes las normas en vigor al momento en que se adquirió el estatus pensional, pues para el actor las disposiciones aplicables eran las previstas en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que prevén un límite de 25 smlmv […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Solicito al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia proferido el 1º. de julio de 2022 por la Sección Segunda Subsección B del Honorable Con sejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radiación (sic) No. 73001 -2333-000-2017-00133-01 (3558 -2019) de LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ contra la UGPP, por medio de la cual revocó el fallo calendado el 09 de mayo de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida,
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictar una nueva sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial como del principio de legalidad […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente:6
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Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
“[…] El argumento único de la Corporación para revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, es el de que mi pensión excede el límite de 25 salarios mínimos legales vigentes que señala la ley.
En su providencia la Corporación desestimó el material probatorio pues se evidencia que al hacer un análisis de las mesadas pensionales en mi favor no observó que ninguna, desde el año 2004, alcanza el límite máximo indicado en la ley, como lo indico en el cuadro que muestro a continuación […]”.
[…]
“[…] La igualdad, el debido proceso judicial, y a la seguridad social, valoración de la prueba, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia del 1 de julio de 2022 por considerar que en la misma se configuraron los defectos orgánico, fáctico o probatorio, sustantivo y el de desconocimiento del precedente jurisprudencial la autoridad judicial accionada interpretó de forma restrictiva las pruebas que
por considerar que en la misma se configuraron los defectos orgánico, fáctico o probatorio, sustantivo y el de desconocimiento del precedente jurisprudencial la autoridad judicial accionada interpretó de forma restrictiva las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso contencioso consideró que la Sección Segunda, Subsección B, NO realizó una valoración subjetiva, pues descalificó, a priori, en la sentencia en juiciada se configuró el defecto fáctico o probatorio, en la medida en que la Subsección accionada concluyó, sin fundamento real, y no ordenó que el FOPEP allegara al proceso una certificación detallada para examinar su alcance y contenido, ni sostuvo el m otivo por el cual no le dio credibilidad a las certificaciones allegadas, sin expresar los motivos por los cuales interpreto (sic) de manera diferente la normativa aplicable al régimen pensional de los magistrados de las altas cortes, con lo cual vulneró l os derechos fundamentales del actor al debido proceso y al trato igualitario, en la sentencia acusada se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la Sección Segunda interpretó de manera contraria a la Constitución Política y a sus antecedentes jurispr udenciales, el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, norma que estableció el régimen pensional de los congresistas y que es aplicable a los magistrados de las altas cortes […]”.
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de septiembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, en calidad de
admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Unida d Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos:7
Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
“[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado en segunda instancia dentro del expediente 73001 - 2333-000-2017-00133-01 (3558 -2019), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 1º de septiembre de 2022, recibido el 5 siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 1º de julio del año en curso proferida dentro del referido a sunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”.
del referido a sunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”.
10. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] se advierte en el escrito de tutela, el accionante no manifestó inconformidad ni trasgresión de derecho alguno respecto al fallo de primera instancia, toda vez que esta instancia judicial no sólo brindó todas las garantías formales y materiales contem pladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, sino que fundó su decisión con base en los parámetros legas
(sic) que regulan el reconocimiento pensional del demandante y con fundamento en las probanzas allegadas al proceso […]”.
11. La Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela, por las siguientes razones:
“[…] Se concluye que la decisión tomada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, mediante sentencia del 01 de julio de 2022 fue acertada, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordena miento legal y a la aplicación del precedente jurisprudencial sobre el tema.
● La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haber se agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
● La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haber se agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
● No existe una violación a la seguridad social ni a la salud de quien acciona por la nugatoria de acceder a la reliquidación pensional pues el señor LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ se encuentra af iliado a la entidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, desde el 01 de octubre de 2019, está activo en el sistema de salud y hoy devenga mesada pensional.
● No existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso judicial, que culminó con el fallo cuestionado se le garantizó a la parte tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo8
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Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
de la parte accionante con esa decisión no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno.
● En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la indexación de la primera.
● En este caso no se cumplen el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
Cuestiones previas
Legitimación en la causa por pasiva
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
15. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por
pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La l egitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10
Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente
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Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el jue z debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circu nstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. Al respecto, la Sala advierte que dicha autoridad judicial fue vinculada como tercero con interés, toda vez que, resolvió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001233300020170 0133-01; es decir, le asiste interés en el proceso de la referencia.
19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Tribunal Administrativo del Tolima le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de l Tribunal Administrativo del Tolima.
6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202204693-00
Actor: Luis Carlos Giraldo Ortiz
Manifestación de impedimento por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón
21. La C onsejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón , manifestó
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