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CE - 110010315000202204695001SENTENCIA20221013205409

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Título
CE - 110010315000202204695001SENTENCIA20221013205409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa - instancia adicional - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulad a por el señor Fermín Bobadilla Lara contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 29 de agosto de 2022, el señor Fermín Bobadilla Lara, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 29 de agosto de 2022, el señor Fermín Bobadilla Lara, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Estas garantías presuntamente fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias del 14 de diciembre de 2020 y 9 de junio de 20222, respectivamente, dentro del proceso contractual de restitución de bien inmueble 3 , en el cual el accionante fue vinculado como litisconsorte necesario.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< a) Se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ dejar sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por medio de las cuales se decretó LA RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE (PARQUEADERO

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 15 de junio de 2022, mediante correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado 11001-33-43-058-2016-00182-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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COMUNAL que actualmente tiene como ptenedor mi podedante en calidad de arrendatario.

b) Se le ordene que procedan conforme a derecho corresponde a proferir el fallo que legalmente en derecho corresponde.

c) Las demás disposiciones que tiendan a restablecer el derecho vulnerado, la Constitución y la Ley>>4 (negrilla y subrayado propio del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- Mediante escritura pública 1063 del 30 de marzo de 1960, la Caja de Vivienda Popular adquirió un bien inmueble en la ciudad de Bogotá, con el objeto de desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Las Lomas II Sector Pijaos”, el cual fue reglamentado por el Decreto 903 del 9 de agosto de 1971.

3.2.- El 1° de julio de 2009, la Caja de Vivienda Popular radicó ante la Procuraduría

fue reglamentado por el Decreto 903 del 9 de agosto de 1971.

3.2.- El 1° de julio de 2009, la Caja de Vivienda Popular radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliació n extrajudicial, en la que convocó a la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, con el fin de que se restituyera el referido inmueble. Como resultado de ello, el 24 de agosto siguiente, la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Co munal del Barrio Lomas II – Pijaos acordaron realizar la restitución del predio en mención , así como la celebración de un contrato de comodato.

3.3.- En virtud de lo anterior, el 12 de septiembre de 2009, la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Comunal celebraron el contrato de comodato no. 397, cuyo objeto consistió en la entrega, a título gratuito, del uso y goce del predio aludido. En el citado acuerdo, las partes pactaron que: (i) el bien inmueble sería destinado para un parqueadero y los recursos que se generaran debían ser utilizados para prestar apoyo a las entidades distritales en el proceso de restitución voluntaria del espacio público en la urbanización; y (ii) el término de duración del vínculo sería de un año, contado a partir d e la suscripción del contrato, con posibilidad de prórroga . Así mismo, establecieron (iii) la prohibición de subcontratar o ceder el contrato sin consentimiento escrito y previo del comodante.

3.4.- El 16 de diciembre de 2009, la Junta de Acción Comunal B arrio Pijaos – Jorge

Así mismo, establecieron (iii) la prohibición de subcontratar o ceder el contrato sin consentimiento escrito y previo del comodante.

3.4.- El 16 de diciembre de 2009, la Junta de Acción Comunal B arrio Pijaos – Jorge

E. Cavalier y el señor Fermín Bobadilla Lara suscribieron un contrato de arrendamiento, que tenía por objeto destinar el inmueble para uso exclusivo de un parqueadero.

3.5.- Por su parte, el 18 de agosto de 2011, la Junta de Acción Comunal y la Caja de Vivienda Popular pactaron un nuevo contrato de comodato No. 422, cuyo objeto era el mismo que se había previsto en el contrato No. 397. En la cláusula tercera se acordó que el término de duración del contrato sería de un año con tado a partir de la suscripción del acuerdo, el cual podía ser objeto de prórroga. No obstante, dispusieron que:

4 Expediente digital, folios 11 y 13 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< PARÁGRAFO PRIMERO: (…) en el evento de darse las condiciones necesarias para la entrega del predio a título de cesión gratuita a favor al Distrito Capital a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a la aprobación del plazo definitivo las partes darán por terminado el contrato, en cualquier

para la entrega del predio a título de cesión gratuita a favor al Distrito Capital a través del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a la aprobación del plazo definitivo las partes darán por terminado el contrato, en cualquier tiempo, previo aviso que efectuará la CAJA a la JUNTA, por escrito con treinta (30) días calendario de anticipación, fecha en la cual la Junta deberá restituir el bien (…)>>.

3.6.- Mediante oficio del 26 de junio de 2012, la Caja de Vivienda Popular le comunicó a la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier que el predio objeto del aludido contrato debía ser entregado a más tardar en la fecha establecida para la terminación del contrato, es decir, el 18 de agosto siguiente. Además, le informó que la entidad no prorrogaría el mencionado acuerdo ni suscribiría un nuevo comodato sobre el predio referido.

3.7.- Posteriormente, la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda 5 contra la Caja de Vivienda Popular, a través de la cual solicitó la entrega de las zonas de cesión gratuitas a favor del Distrito Capital y la legalización de los planos definitivos de la urbanización Las Lomas – II Sector Pijaos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 903 del 9 de agosto de 1971.

3.8.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden ó a la

Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden ó a la Caja de Vivienda Popular dar cumplimiento al Decreto 903 de 1971.

3.9.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo dictado el 27 de septiembre de 2012, en el cual se dispuso, entre otras cosas, que:

<< (…) para que la entidad proceda a recuperar el espacio público, se debe efectuar los trámites pertinentes, para que la Junta de Acción Comunal restituya el bien inmueble, el cual, se adquirió por medio de los contratos de comodatos celebrados con la entidad accionada, cuyo objeto del mismo fue el de uso comercial, utilizándose como parqueadero. Una vez se recupere el predio anterior y las demás zonas que son objeto de invasión, la entidad endilgada debe proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 903 de 1971, obteniendo en primer lugar, la licencia para la ejecución de las obras, de conformidad con el nuevo plano y así construir las obras de urbanismo, zonas verdes, saneamiento y entrega real y material de los inmuebles, como lo ordena la mencionada norma (…)>>.

3.10.- En consideración a lo anterior, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la Resolución 72 del 20 de febrero de 2014, ordenó llevar a cabo las medidas pert inentes para acatar lo ordenado en la sentencia del 27 de septiembre de 20127.

Bogotá, por medio de la Resolución 72 del 20 de febrero de 2014, ordenó llevar a cabo las medidas pert inentes para acatar lo ordenado en la sentencia del 27 de septiembre de 20127.

5 Identificado con número de radicado 11001-33-34-003-2012-00013-00. 6 “Será obligación del urbanizador la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes que constituyen la urbanización (…) la legalización del plano definitivo y (…) la entrega de las zonas de cesión de vías públicas, zonas verdes y demás bienes fiscales”. 7 En cumplimiento del acto administrativo en mención, mediante Resolución 62 del 20 de enero de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó los planos denominados “PlanoRadicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.11.- Por medio de oficio del 21 de abril de 2015, la Caja de Vivienda Popular le solicitó a la Junta de Acción Comunal la restitución material y física del referido bien inmueble.

3.12.- En respuesta a dicha solicitud, el 27 de abril de 2015, la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier señaló que no era posible efectuar la entrega del aludido inmueble, comoquiera que la Caja de Vivienda Popular no había cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo del 27 de septiembre de 2012.

entrega del aludido inmueble, comoquiera que la Caja de Vivienda Popular no había cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo del 27 de septiembre de 2012.

3.13.- Inconforme con lo anterior, la Caja de Vivienda Popular instauró demanda contractual en contra de la Junta de Acción Comunal Barrio Pi jaos – Jorge E. Cavalier, a fin de obtener la rest itución del bien inmueble antes mencionado, con ocasión del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de comodato no. 422 de 2011.

3.14.- El asunto le correspondió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, por auto del 29 d e noviembre de 2017, vinculó como litisconsorte cuasinecesario al señor Fermín Bobadilla Lara , en su calidad de tenedor del bien inmueble objeto de la controversia.

3.15.- En audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia. Para tal efecto, estimó que el plazo pactado en el contrato de comodato 422 de 2011, suscrito entre la Caja de Vivienda Popular y la Junta de Acción Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier finalizó y, además, resaltó que la parte demandante indicó, de forma expresa, su intención de no prorrogar el contrato o celebrar uno nuevo. Por esa razón, resolvió dar por finalizado el referido contrato. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar la restitución del referido bien inmueble.

3.16.- Contra dicha providencia, el señor Bobadilla Lara presentó recurso de

esa razón, resolvió dar por finalizado el referido contrato. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar la restitución del referido bien inmueble.

3.16.- Contra dicha providencia, el señor Bobadilla Lara presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo dictado el 9 de junio de 2022, por el que se confirmó la decisión de primera instancia.

3.16.1.- En dicha providencia, el Tribunal accionado concluyó que: (i) la decisión de declarar la terminación del contrato de comodato suponía que el señor Bobadilla Lara se viera obligado a restituir el aludido inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con la Junta de Acción Comunal respecto del bien objeto de la controversia; (ii) el a quo no se extralimitó en sus funciones, teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó, como pretensión, la restitución del inmueble, en razón del vencimiento del plazo contractual; y, (iii) el juez de primera instancia no desconoció en forma alguna las providencias dictadas al interior de la referida acción de cumplimiento.

definitivo Deslinde – Deber Ser” y “Plano Definitivo Manzaneo – Deber Ser” de la urbanización Las Lomas – II Sector Pijaos. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 378 del 14 de abril siguiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.17.- Posteriormente, el señor Bobadilla Lara presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida el 9 de junio de 2022, la cual fue negada por auto del 28 de julio siguiente. Al respecto, el Tribunal accionado consideró que no se acreditó ninguno de los supuestos para que proceda la adición de la sentencia, así como tampoco advirtió ambigüedad alguna en la parte resolutiva del fallo.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho, pues “se falló de manera parci alizada y no solicitada por la demandante”.

4.1. Al respecto, señaló que el Juzgado accionado, previo al trámite de admisión , debió haber requerido a la parte demandante para que aclarara si la demanda tenía por objeto la terminación del contrato de comodato o la restitución del bien inmueble, pues se trata de procesos totalmente diferentes.

4.2.- En ese sentido, arguyó que el juez de primera instancia “resolvió situaciones legales sobre las cuales no podía pronunciarse por mandato expreso de la Ley, dado que en materia administrativa no obra el principio que rige en la legislación laboral de fallar ultra y extra petita, es decir, decretando la TERMINACION DE UN CONTRATO DE COMODATO sin habérselo solicitado”.

que en materia administrativa no obra el principio que rige en la legislación laboral de fallar ultra y extra petita, es decir, decretando la TERMINACION DE UN CONTRATO DE COMODATO sin habérselo solicitado”.

4.3.- Aunado a lo anterior, sostuvo que el Juzgado demandado revivió un debate que había sido concluido por sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada, al desconocer la providencia proferida el 23 de agosto de 2012 dentro de la aludida acción de cumplimiento, pues allí se estableció que el contrato de comodato se mantendría vigente hasta que la Caja de Vivienda Popular cumpliera con lo ordenado en el fallo.

4.4.- Finalmente, manifestó que la decisión de dar por terminado el contrato de comodato no puede causar perjuicios a una persona que no tiene ningún vínculo contractual o extracontractual con la parte demandante, máxime, teniendo en cuenta que el accionante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y vinculó a la Caja de Vivienda Popular y a la Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge

E. Cavalier, como terceros interesados en el proceso.

5.1.- También requirió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de restitución de bien

E. Cavalier, como terceros interesados en el proceso.

5.1.- También requirió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de restitución de bien inmueble, identificado con número de radicado 11001-33-43-058-2016-00182-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.2.- Por último, dispuso comunicar la admisión de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A8

6.- La autoridad judicial9 manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que: (i) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; y, (ii) no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos en el escrito de tutela no están encaminados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Por el contrario, se dirigen a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, al esbozar los mismos reproches que fueron planteados tanto en el recurso de apelación, como en la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, los cuales fueron resueltos por el juez natural de la causa.

una tercera instancia, al esbozar los mismos reproches que fueron planteados tanto en el recurso de apelación, como en la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, los cuales fueron resueltos por el juez natural de la causa.

6.1.- Aunado a lo anterior, aseveró que la parte actora no agotó los diferentes recursos que le otorga el ordenamiento jurídico, para plantear las inconformidades expuestas en sede de tutela.

6.2.- Por último, señaló que el accionante no realizó ningún reproche respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por esa Corporación, pues los argumentos expuestos únicamente se dirigen a controvertir la decisión adoptada por el a quo.

(ii) Caja de Vivienda Popular10

7.- La entidad solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto el accionante busca crear una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender reabrir un debate que ya se surtió en las instancias respectivas. Lo anterior, con el propósito de no entregar el predio fiscal que , según afirma, el accionante está usufructuando de manera irregular.

7.1.- A su vez, aseveró que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para obtener la protección de sus derechos, a saber, el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, máxime, cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7.2.- Por su parte, afirmó que el accionante fue vinculado al proceso ordinario desde el trámite de primera instancia del proceso contencioso administrativo, por lo que se

máxime, cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7.2.- Por su parte, afirmó que el accionante fue vinculado al proceso ordinario desde el trámite de primera instancia del proceso contencioso administrativo, por lo que se garantizó efectivamente su derecho de defensa. Además, indicó que en el escrito de tutela no se hizo mención alguna a las causales específicas de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.

8 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 9 En su informe, la autoridad precisó que “[s]e advierte que, en el archivo remitido a esta Corporación, faltan los hechos 6 y 7 de la página 10. El 13 de septiembre de 2022, se revisó el sistema Samai del H. Consejo de Estado, verificando que, en efecto, en el escrito de tutela remitido por el accionante falta una hoja”. Por esa razón, indicó que únicamente se pronunciaría sobre los hechos que fueron objeto de relato en la demanda de tutela. 10 Expediente digital, Intervención contenida en 13 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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7.3.- Con todo, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y las competencias legalmente asignadas a esa entidad.

(iii) Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá

que no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y las competencias legalmente asignadas a esa entidad.

(iii) Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá

8.- El despacho judicial remitió el expediente requerido. Sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela de la referencia.

9.- La Junta de Acción Comunal Barrio Pijaos – Jorge E. Cavalier guardó silencio.

10.- Con posterioridad a que se rindieran los informes de tutela de la referencia, a través de memorial allegado el 28 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante remitió nuevamente copia del escrito de tutela, que corresponde íntegramente al mismo texto que se presentó originalmente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

11. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia fo rmal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes13:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04695-00

Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Fermín Bobadilla Lara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de man era razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.

11.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la in tervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la in tervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

11.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el e jercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional , porque afectan derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta

14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la

judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y e

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