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CE - 110010315000202204696001SENTENCIASENTENCIA20221207210814

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Título
CE - 110010315000202204696001SENTENCIASENTENCIA20221207210814
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales generales y especiales de procedibilidad . La subsidiariedad. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jaime Daza Montero y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de agosto de 2022 1, los señores Edilma Inés Pacheco Montero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco, Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco y Jaime Luis Daza Pacheco interpusieron, a través de apoderad o judicial, acción de tutela contra el Tribunal

en nombre propio y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco, Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco y Jaime Luis Daza Pacheco interpusieron, a través de apoderad o judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la reparación integral y “al principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al presedente (sic) judicial nacional e internacional, y la omisión a la aplicación de los presedentes (sic) jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a los delito (sic) de lesa humanidad”. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO A LA REPARACIÓN, PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD y FLEXIBILIDAD, RESPETO AL PRESEDENTE (sic) JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRESEDENTES (sic) JURISPRUDENCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES, REFERENTES A LOS DELITO DE LESA HUMANIDAD Y OTROS , a favor del señor JAIME DAZA MONTERO Y OTROS. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida fecha 11 de agosto de 2022, notificada el día 16 de agosto de la misma anualidad, vía correo electrónico, en el proceso de reparación directa con

de segunda instancia proferida fecha 11 de agosto de 2022, notificada el día 16 de agosto de la misma anualidad, vía correo electrónico, en el proceso de reparación directa con RAD: 2000 -1-33-33-002-2015-00427-02 por EL TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CESAR, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda por el delito de Desplazamiento Forzado. 3. - Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , que profiera una nueva sentencia, de reemplazo den tro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis

1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma Tutela en Línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación 1029645. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectuado, referente a las reglas y lineamientos derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los delitos de lesa humanidad”.2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de julio de 20153, Jaime Daza Motero y otros incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo. Con la demanda

de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo. Con la demanda se pretendía la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo, el 6 de febrero de 2004 y del desplazamiento forzado del que fueron objeto los demás miembros de la familia, el 23 de junio de 2006. Todo lo anterior, en el corregimiento de Atanquez de la ciudad de Valledupar. Relativo a la ejecución extrajudicial, en el escrito de demanda se indicó que Juan Enemías Daza Carrillo se dirigía hacía su finca junto con sus hijos cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, al día siguiente, fue presentado como baja en combate por miembros de esa entidad. En sentencia penal del 18 de abril de 2008, los agentes del Estado que participaron en los hechos de la ejecución extrajudicial fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de septiembre de 2009. En la demanda de reparación directa, la parte actora informó su condición de indígenas kankuamo. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado Nro. 20001-33-33-002-2015-00427-01. En sentencia del 3 de marzo de 2020, ese despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

20001-33-33-002-2015-00427-01. En sentencia del 3 de marzo de 2020, ese despacho accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que las pruebas del proceso permitían tener por acreditado que el Ejército Nacional era administrativa y patrimonialmente respon sable por la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo. La autoridad judicial condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda. Se relaciona la parte resolutiva de la sentencia:

2 Páginas 16 a 17 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 Consultado en la página web de la Rama Judicial. Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3. El apoderado del Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso indicó que en la providencia se omitió realizar el análisis de la caducidad de la acción. Dijo que la demanda se interpuso de manera extemporánea, comoquiera el hecho dañoso ocurrió en el año 2004 y solicitó que en el estudio del fenómeno procesal se aplicara la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. También discutió el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes.

solicitó que en el estudio del fenómeno procesal se aplicara la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. También discutió el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes. 2.4. En providencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción El Tribunal precisó que, en la sentencia de primera instancia no se declaró la caducidad de la acción por desplazamiento forzado, luego los argumentos que pretendían cuestionar esa decisión en el recurso de apelación son incongruentes frente a la sentencia. De otra parte, accedió a la solicitud de declarar la caducidad de la acción frente a la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo, porque los demandantes estuvieron en la posibilidad de conocer la identidad de los autores del homicidio, p or lo menos, desde el año 2009, fecha en que se confirmó la decisión penal de primer grado, y la calidad de miembros de la Fuerza Pública de los coautores de la conducta punible; no obstante, la demanda se presentó hasta el 14 de julio de 2015.

3. Fundamentos de la acción En primera medida, los accionantes indicaron que la sentencia del 11 de agosto de 2022 materializa defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia SU254 de 2013, dado que no se la tuvo en cuenta a efectos de computar la caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Agregó que, el Tribunal no consideró que el asunto bajo su conocimiento involucraba los derechos de víctimas que son sujetos de especial protección constitucional debido

de computar la caducidad en relación con el desplazamiento forzado. Agregó que, el Tribunal no consideró que el asunto bajo su conocimiento involucraba los derechos de víctimas que son sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de indígenas de la Comunidad Kankuama. Expuso que el caso particular se enmarca en los supuestos de hecho que consagra la sentencia SU254 de 2013 para efectos del cómputo de caducidad en eventos de desplazamiento forzado, por lo que no había lug ar a concluir que la demanda fue interpuesta de manera inoportuna. Relacionó el siguiente cómputo: “En consecuencia, el plazo legal para iniciar el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir del día 23 de mayo de 2013, inclusive, que es el día siguiente a aquel de la ejecutoria de la mencionada sentencia y que Luego, los dos años de caducidad, esto es, el plazo final para demandar, se cumplieron el 23 de mayo de 2015, sin embargo este día es sábado lo cual se corre hasta el día 25 de mayo lunes día hábil para interponer la demanda. Se encuentra que surte efectos para suspender el término de caducidad, la radicación el 18 de marzo del 2015 de la solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo el termino de caducidad por 67 días, realizando la audiencia el día 9 de junio del 2015, corriendo el termino para la caducidad de la acción el día 30 de julio del 2015 presentándose la demanda ante los estrados judiciales el día 14 de julio del 2015, por cuanto no se presentó después del plazo final.” Como argumento subsidiario, expuso que, conforme a la jurisprudencia de la

estrados judiciales el día 14 de julio del 2015, por cuanto no se presentó después del plazo final.” Como argumento subsidiario, expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado el término de caducidad, en eventos de desplazamiento forzado, debe computarse desde la cesación del daño, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para el retorno.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que la sentencia del 29 de enero de 2020 y la SU312 de 2020, hacen referencia a los eventos de ejecuciones extrajudiciales, pero en el caso concreto se está ante los hechos victimizantes de desplazamiento y d esaparición forzadas que constituyen una excepción frente a las mencionadas providencias. Agregó que no tuvieron la posibilidad de interponer con antelación la demanda debido a que fueron objeto de amenazas y porque se encontraban en un ambiente ajeno bajo condiciones socioeconómicas “no aptas”. Dijo que las siguientes circunstancias probaban la imposibilidad material de interponer oportunamente la acción : (i) la residencia de la familia está ubicada en un municipio rural en el corregimiento de Atanquez (Valledupar); (ii) la capacidad económica de varios de los integrantes de la familia dificultó asumir el costo de una representación judicial; (iii) el núcleo familiar del señor Jaime Daza pertenece a la comunidad indígena Kankuama.

económica de varios de los integrantes de la familia dificultó asumir el costo de una representación judicial; (iii) el núcleo familiar del señor Jaime Daza pertenece a la comunidad indígena Kankuama. De otra parte, destacaron que debía tenerse como pauta del conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos de desaparición forzada del señor Juan Enemías Daza, e l auto del 7 de julio de 2021, proferido en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pues en esa providencia se calificó el hecho como desaparición forzada. Entonces, estimaron, se concretan tres escenarios de excepción frente a la aplicación de la sen tencia del 29 de enero de 2020: la demanda de reparación directa refiere a daños por muerte de personas en el marco del conflicto armado (falsos positivos), desaparición forzada y de desplazamiento forzado. Respecto de este último hecho victimizante, indicaron que en el curso del proceso se probó que su condición de desplazados no ha cesado. Conforme a lo anterior, solicitó la aplicación de las siguientes providencias judiciales a efectos de decidir esta acción de tutela: ● “El Auto No. 128 de 2021, del 7 d e julio de 2021, de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP)41, que califico y determino que el señor JUAN NEHEMIAS DAZA (Q.E.D.P), hermano del señor JAIME DAZA, fue víctima de un delito de lesa humanidad, el delito de Desaparición Forzada.”

● “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

hermano del señor JAIME DAZA, fue víctima de un delito de lesa humanidad, el delito de Desaparición Forzada.”

● “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación número: 680012331000200003165 01(52325) acumulado con 680012331000200100485 01(49843) Actor: Blanca María Zuleta y otros.”

● “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001 - 23-31-0002002-01844-01(45283) Actor: FANY CAVADIA LAGARES Y OTROS.”

● “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-202100097-01(AC) Actor: VIRGINIA CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que se pronunció referente a las sentencias de unificación, y concedió los derechos fundamentales.” Los accionante s informan que esta sentencia de tutela fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia T -210 de 2022.

ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que se pronunció referente a las sentencias de unificación, y concedió los derechos fundamentales.” Los accionante s informan que esta sentencia de tutela fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia T -210 de 2022. En la acción de tutela se rememora que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por el desplazamiento forzado, debido a qu e los demandantes no desplegaron actividad probatoria tendiente a acreditar los hechos de desplazamiento forzado; al respecto, precisa que “este pronunciamiento es contrario al material probatorio y los testimoniales , sumado que mi poderdante tiene la condición de víctima y la entidad demandada no la refuto ni la contradijo en alguna etapa del proceso.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dijo que en el recurso de apelación no se precisaron los reparos contra la sentencia de primera instancia, conforme lo exige el Código General del Proceso , por lo que el recurso debió ser desestimado. Finalmente, en el escrito de tutela se hizo referencia a las reglas de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional y contenciosa que le ha dado alcance.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 5 de septiembre de 2022, el despacho requirió a los accionantes para que precisaran las personas que obran como parte activa, y para que allegaran los poderes faltantes y los documentos pertinentes, en

4.1. En proveído del 5 de septiembre de 2022, el despacho requirió a los accionantes para que precisaran las personas que obran como parte activa, y para que allegaran los poderes faltantes y los documentos pertinentes, en caso de que alguno de ellos obrara en representación de un menor de edad. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, en aut o del 21 de septiembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Edilma Inés Pacheco Montero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco, Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco y Jaime Luis Daza Pacheco, quienes actúan a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Departame nto Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor Jean Alberto Pacheco Montero y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Todos estos sujetos procesales dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nro. 20001-33-33-002-2015-00427-00/01. 4.3. En auto del 21 de octubre de 2022, el despacho ponente requirió al apoderado de los accionantes para que informara los datos de notificación del señor Jean Alberto Pacheco Montero. 4.4. En memorial del 3 de noviembre de 2022, el señor Jean Alberto Pacheco Montero presentó las siguientes consideraciones en torno al caso sub examine:

Alberto Pacheco Montero. 4.4. En memorial del 3 de noviembre de 2022, el señor Jean Alberto Pacheco Montero presentó las siguientes consideraciones en torno al caso sub examine: (i) Dijo que, aplicar la sentencia del 29 de enero de 2020 para analizar la caducidad del medio de control de reparación directa implica una vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia, quienes pertenecen a la comunidad indígena Kankuamos. (ii) Enfatizó en su calidad de campesinos sin recursos para contratar un abogado para buscar la garantía de sus derechos y en que eran constantemente amenazados por grupos paramilitares. (iii) Manifestó que la comunidad Kankuama sufrió los embates de una guerra en la que los agentes del Estado estaban “confabulados” con grupos paramilitares de la región. 4.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada del proceso constitucional por carecer de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. 4.6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el apoderado de los demandantes en el proceso deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reparación directa pudo reconducir su argumentación conforme la sentencia

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reparación directa pudo reconducir su argumentación conforme la sentencia de unificación y no lo hizo. De esta manera, estima, la decisión desfavorable a sus pretensiones, en parte, es atribuible a “la mala praxis jurídica de su abogado de confianza”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, p or la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado qu e

todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, calendada del 11 de agosto 2022, por considerar que la

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya

particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión de declarar la caducidad de la acción adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Indicó que, en su lugar, debe emitirse una sentencia en la que se reconozca la responsabilidad del Estado por los daños derivados del desplazamiento forzado del que fueron objeto y la desaparición forzada del señor Juan Enemías Daza Carrillo. Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional , en especial, el de subsidiariedad. De superarse el análisis preliminar, pasará la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa nro. 20001-33-33-002-2015-00427-01, sin considerar la sentencia SU254 de 2013, el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos y las circunstancias que imposibilitaron l a presentación de la demanda. 4 El presupuesto de subsidiariedad: alcance y su análisis en el caso individual 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han a gotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del c aso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2. Esta Sala resolverá, en primer término, los cargos relativos al desplazamiento forzado, dado que la verificación del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa da cuenta de que no superan el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, porque la parte demandante del proceso

forzado, dado que la verificación del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa da cuenta de que no superan el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, porque la parte demandante del proceso ordinario, hoy accionante, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al respecto. En esa medida, al no haberse hecho uso de los recursos de ley dentro del proceso ordinario, el ejercicio de la acción de tutela con ese propósito se convertiría en una herramienta para revivir oportunidades procesales ya fenecidas y ello desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo.

8 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04696-00

Demandante: Jaime Daza Montero y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como fundamento de la anterior afirmación, resulta pertinente hacer referencia a las principales actuaciones en el curso del proceso de reparación directa nro. 20001-33-33-002-2015-00427-01. Veamos: (i) En sentencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías

“PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por la parte demandante, con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo e n hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004 en el corregimiento de Atanquez, municipio de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: ● A favor de los señores (1) Jaime Daza Morenos, (2) Edilma Inés Pacheco Montero, hermano (sic)y cuñada d

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