CE - 110010315000202204708011SENTENCIA20221125130259
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204708011SENTENCIA20221125130259
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04708-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: BIBIANA MARÍA MORA ROLDÁN
TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA
EL AMPARO SOLICITADO. LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN APLICACIÓN DEL
ORDENAMIENTO LEGAL, HAN IMPLEMENTADO ALTERNATIVAS A FIN DE GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A LOS PROFESIONALES DESTINATARIOS DE LA LEY 1905 DE 2018, EN TANTO SE LLEVA A
CABO LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ESTADO COMO
REQUISITO DE IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y AL
MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO1, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo.
1 En adelante Sección Tercera.2
“A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO1, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo.
1 En adelante Sección Tercera.2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04708-01
ACTORA: BIBIANA MARÍA MORA ROLDÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora BIBIANA MARÍA MORA ROLDÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabaj o, al mínimo vital y al libre desarrollo de la profesión e iguales derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILI ARES DE LA JUSTICIA2, al haber expedido su tarjeta profesional como abogada con vigencia provisional.
I.2.- Hechos
Afirmó que el 4 de febrero de 2019, inició sus estudios universitarios de derecho en la sede de Medellín de la UNIVERSIDAD
2 En adelante la Unidad3
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de derecho en la sede de Medellín de la UNIVERSIDAD
2 En adelante la Unidad3
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Refirió que, inconforme con lo anterior, el 11 de agosto de 2022 envió nuevamente un derecho de petición , al mismo correo electrónico, solicitando la expedición de su tarjeta profesional.
Agregó que el 26 de agosto de 2022 , recibió respuesta a la petición informándole que su solicitud había sido remitida a l per sonal encargado y le aclararon respecto a su situación particular que la Universidad reportó que había iniciado la carrera profesional con posterioridad al 28 de junio de 2018 y, de conformidad con las nuevas directrices fijadas por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, le era exigible como requisito para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, la aprobación del examen de estado previsto en la Ley 1905 de 28 de junio de 20183, el cual se aplicaría a quienes iniciaron la carrera de derecho con posterioridad a esa fecha, razón por la que se había expedido su tarjeta profesional de forma provisional y con una vigencia de dos años.
Refirió que, con posterioridad a su solicitud, esto es, el 29 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo
3 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.5
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abogado”.5
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Explicó que si bien la Ley 1905 de 2018 establece que el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, se aplicaría a quienes iniciaran la carrera de derecho con posterioridad a su promulgación, esto es, después del 28 de junio de 2018, dicha condición no era aplicable a su situación particular, porque en el mes de julio del año 2008, recibió el título profesional de a dministradora de empresas y previo a iniciar el segundo pregrado, reali zó los trámites pertinentes para la homologación de materias al pensum académico del programa de derecho, estudios que cursó con anterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018.
Sostuvo que el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese expedido el Acuerdo núm. PSCJA22 -11985 de 2022 con posterioridad a que solicitara la tarjeta profesional, demuestra que el requisito de presentación y aprobación del examen de Estado se exigió de manera retroactiva.
Aclaró que la actuación de la UNIDAD vulneró su derecho a la igualdad, puesto que a la mayoría de sus compañeros que iniciaron sus estudios de pregrado en el mismo año, les fue expedida su tarjeta7
Aclaró que la actuación de la UNIDAD vulneró su derecho a la igualdad, puesto que a la mayoría de sus compañeros que iniciaron sus estudios de pregrado en el mismo año, les fue expedida su tarjeta7
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profesional de abogados sin ninguna anotación adicional, adjuntando como soporte diferentes certificados de vigencia de las tarjetas profesionales de otras personas, que afirmó fueron sus compañeros de estudios, a quienes la tarjeta profesional les fue otorgada con vigencia definitiva.
Reiteró que cumple con todos los requisitos legales para que se le expida su tarjeta profesional sin la imposición de la carga adicional de presentar y aprobar el examen de estado, puesto que no está obligada a ello y, además, implica una limitación al eje rcicio de la profesión.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados así:
“[…] Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, la equidad, la igualdad el libre desarrollo a la profesión e iguales derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, principio de favorabilidad y mínimo vital, y especialmente el derecho estipulado en el art 13 donde se establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
oportunidades para el hombre y la mujer, principio de favorabilidad y mínimo vital, y especialmente el derecho estipulado en el art 13 donde se establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin8
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ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de la distancia se expida mi Tarjeta Profesional definitiva de abogada a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura y de esta manera impedir que se siga vulnerando mis derechos fundamentales.
TERECERO: Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conduc entes, para el amparo de mis derechos fundamentales […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La Unidad rindió informe en el cual señaló que la acción de tutela de la referencia debe ser denegada, toda vez que se trata de un hecho superado.
Afirmó que, en el caso de la tutelante, se constató que inició la
tutela de la referencia debe ser denegada, toda vez que se trata de un hecho superado.
Afirmó que, en el caso de la tutelante, se constató que inició la carrera de derecho el 4 de febrero de 2019, esto es, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018 y, en ese sentido, era necesario “acreditar c ertificación de aprobación del examen de Estado”, tal y como lo prevé el artículo 1° de dicha normativa.9
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Señaló que sin perjuicio de lo anterior, conforme lo dispone el Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, los graduandos que aún no presentan el examen de Estado podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional pero con “carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”, por lo cual, en cumplimiento de ello, procedió a inscribir en el registro de abogados a la señora MORA ROLDÁN , asignándole mediante Acta núm. 17810 de 2022 , la tarjeta profesional de abogado provisional núm. 390.035.
Agregó que los documentos respectivos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico correspondiente y que, una vez le fuera entregado a esa unidad, se le remitiría a la tutelante,
provisional núm. 390.035.
Agregó que los documentos respectivos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico correspondiente y que, una vez le fuera entregado a esa unidad, se le remitiría a la tutelante, a través de correo certificado 472, al domicilio registrado.
Adicionalmente, señaló que la tutelante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado provisional, a través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx10
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Tercera, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que a la actora ya le había sido entregada la tarjeta profesional provisional y no podía predicarse la vulneración de los derechos de la tutelante, porque no se expedía en los términos pretendidos por aquella.
Estimó que como lo ha indicado la Corte Constitucional “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” y, en
Estimó que como lo ha indicado la Corte Constitucional “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” y, en segundo lugar, porque la expedición de la tarjeta profesional, con carácter provisional, obedeció a la aplicación del Acuerdo PCSJA221198514 de 29 de agosto de 2022, frente al cual podía promover el medio de control de nulidad.
Señaló que si la actora considera que no le es aplicable la Ley 1905 de 2018 -que prevé que el graduado deberá acreditar certificación de11
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aprobación del Examen de Estado para ejercer la profesión de Abogado-, porque se le homologaron “…dos (2) de los cursos exigidos y necesarios para completar el pensum académico del programa de derecho mucho antes de la promulgada Ley 1905 de 2018”, debe exponerlo ante la Unidad accionada.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos:
Sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo , en aras de garantizar su derecho a la igualdad, se debe expedir su tarjeta
La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos:
Sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo , en aras de garantizar su derecho a la igualdad, se debe expedir su tarjeta profesional de abogada de carácter definitivo, para lo que reiteró que la accionada “expidió al menos 10 tarjetas profesionales definitivas de abogado, sin que para ello, mis compañ eros tuvieran que acreditar el requisito de la aprobación del examen de Estado, definido en la Ley 1905 de 2018; dejando de un lado lo establecido en el ordenamiento legal y otorgando un trato desigual a la suscrita, que gozó de las mismas condiciones”.12
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Adujo que no se configura un hecho superado como lo plantea la sentencia de primer grado, toda vez que sus pretensiones se centran en proteger el derecho a la igualdad, solicitando la expedición de su tarjeta profesional definitiva, más no provisional.
Sostuvo que debía tenerse en cuenta que “… el Politécnico Gran Colombiano, me homologó dos (2) de los cursos exigidos y necesarios para completar el pensum académico del programa de derecho la institución; cursos que se llevaron a buen término en la
Colombiano, me homologó dos (2) de los cursos exigidos y necesarios para completar el pensum académico del programa de derecho la institución; cursos que se llevaron a buen término en la Universidad Católica Luis Amigo, en el mes de junio del año 2008, en el pregrado de Administración de Empresas, mucho antes de la promulgada Ley 1905 de 2018”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en13
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concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».14
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Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al libre desarrollo a la profesión e iguales derechos y oportunidades para el hombre y la mujer.
La actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales
al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
y oportunidades para el hombre y la mujer.
La actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por cuanto expidieron su tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional, después de considerar que ingresó a la carrera de derecho en el año 2019 y, en consecuencia, estaba obligada a presentar el examen de estado que realizará el Consejo Superior de la Judicatura a aquellos graduados que hayan iniciado sus estudios universitarios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
Agregó que sus pretensiones se encuentran encaminadas a que se15
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expida su tarjeta profesional sin la condición de provisional, puesto que inició sus estudios universitarios de administración de empresas en el año 2008 y, posteriormente, le fueron homologadas algunas materias cursadas en esa carrera para inscribirse en el programa de derecho en el año 2019, por lo que no le es aplicable la Ley 1905 de 2018.
La presente solicitud de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera, que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda
2018.
La presente solicitud de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera, que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la actora ya le había sido entregada la tarjeta profesional provisional y no podía predicarse la vulneración de los derechos de la tutelante, porque no se expedía en los términos pretendidos por aquella.
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual, en su criterio, su tarjeta profesional de abogada debía ser expedida con vigencia definitiva, más no provisional.16
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Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados , al haber expedido la tarjeta profesional de abogada de la actora con vigencia provisional o sí le asistió razón al juez de primer grado al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la actora ya le había sido entregada la tarjeta profesional provisional.
Descendiendo al caso en concreto , en el caso bajo estudio la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, no se puede
hecho superado, toda vez que a la actora ya le había sido entregada la tarjeta profesional provisional.
Descendiendo al caso en concreto , en el caso bajo estudio la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, no se puede predicar en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido por la actora no era la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogada, sino que se declarara mediante la solicitud de amparo de la referencia que la vigencia de la misma debía ser definitiva, más no provisional , pues en su caso no le era exigible la presentación de la certificación de aprobación del examen de estado que para el efecto realiza el Consejo Superior de la Judicatura, requisito que deben cumplir todas aquellas personas que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018.17
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Al respecto, la Sala advierte que frente a los disensos de l a actora relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al expedirle la tarjeta profesional provisional en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11989 del 29 de agosto de 2022 y exigirle como requisito para obtener la tarjeta profesional definitiva el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, la Sala ha tenido la
Acuerdo PCSJA22-11989 del 29 de agosto de 2022 y exigirle como requisito para obtener la tarjeta profesional definitiva el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asunto s similares y, mediante sentencias de 155 y 296 de septiembre de 2022, sostuvo lo siguiente:
“[…] 65. Nótese que la vigencia de esas tarjetas profesionales previstas para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, tienen una vigencia condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba, que según el mismo Acuerdo tiene fecha de implementación en el año 2024; es decir que, se entiende que para la fecha de vencimiento de la tarjeta profesional de la actora, a saber, 30 de abril de 2024, ya debe estar disponible el acceso al Examen de Estado, el cual la actora requiere acr editar para que le sea expedida su tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo.
66. Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero
Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., 15 septiembre de 2022. Radicación número: 11001 -03-15-000-2022-04543-00(AC). Actora: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejer a
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejer a
Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Bogotá, D.C., 29 de septiembre de 2022. Radicación número: 11001 -03-15-000-2022-04632-00(AC). Actora: Johanna Alejandra Merchán Garzón y Otro; Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia18
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provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por la actora; la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, puesto que para que la tutelante acceda a esa tipolo gía de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.
67. Al respecto, la Sala precisa que esta tarjeta profesional con
exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.
67. Al respecto, la Sala precisa que esta tarjeta profesional con carácter provisional no se asimila a la licencia temporal regulada en el Decreto 196 de 12 de febrero de 19718, puesto que, mientras la primera de ellas se otorga a quienes ya obtuvieron el título de abogado y solo tiene una limitación temporal que corresponde a la vigencia establecida por la Unidad, la segunda si tiene limitaciones para el ejercicio de la profesión y se otorga a “[…] La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesi ón de abogado, sin haber obtenido el título respectivo , hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios […]”. (Resaltado por la Sala)
68. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el Acuerdo mencionado supra, la tarjeta profesional provisional no establece limitación alguna para el ejercicio de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste a la actora, sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que, se insiste, la tutelante ya puede ejercer su profesión […]
(Negrillas pertenecen al texto)
En ese sentido, para la Sala la adopción de las nuevas medidas por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD con el propósito de regular la expedición de las tarjetas profesionales
(Negrillas pertenecen al texto)
En ese sentido, para la Sala la adopción de las nuevas medidas por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD con el propósito de regular la expedición de las tarjetas profesionales para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, no resulta ser19
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violatoria de las garantías constitucionales, al considerar que la emisión d e una tarjeta provisional de ninguna manera fija una limitación al ejercicio de la profesión.
En efecto, los artículos 1° y 2° de la Ley 1905 de 2018 establecen un requisito adicional para quienes hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, así: “[…] ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado
efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requier a un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo20
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se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.
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se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. ARTÍCULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho des pués de su promulgación […]”.
Para el caso concreto, la Sala observa que la accionante es destinataria de la Ley 1905 de 2018, pues se encuentra probado que ingresó al plantel educativo a cursar la carrera de derecho el día 4 de febrero de 2019 , esto es, con posterioridad al 28 de juni o de 2018, es decir, luego de haber sido promulgada la aludida normatividad y que, en virtud de lo anterior, le fue asignada la tarjeta profesional provisional que le permite ejercer su profesión de abogada hasta que se materialice la presentación del exam en de estado.
Ahora, comoquiera que el examen de estado se encuentra en fase de implementación y en el momento en que se ejecu te el mismo, la actora deberá cumplir con el requisito establecido en la Ley 1905 de 2018, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho que contempla la Ley, la tarjeta profesional provisional le permite ejercer la profesión hasta tanto cumpla con la obligación de aprobar la21
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04708-01
ACTORA: BIBIANA MARÍA MORA ROLDÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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prueba de idoneidad para el ejercicio de la profesión. Así lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022:
“[…] PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 20
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